Sentencia nº 0118-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Mayo de 2011

Número de sentencia0118-2011
Número de expediente0411-2006
Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución0118-2011

118RESOLUCIÓN N° 118-2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, de mayo de 2011.- Las 14H30.- VISTOS: (411-

2006) El señor F.F.B.S., en calidad de procurador común de la parte actora deduce recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 31 de mayo de 2006; fallo que, por haber operado la caducidad del derecho de los accionantes, declara no ha lugar la demanda incoada por el recurrente en contra de los representantes legales de PETROECUADOR y de PETROINDUSTRIAL.- En auto de calificación de 7 de febrero de 2008, que obra a fojas 27 del expediente ante esta S., se admite el recurso interpuesto por la denuncia fundamentada en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que alega falta de aplicación de los artículos 30 y 33 de la Constitución Política del Estado, 355 del Código de Procedimiento Civil y 79 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Una vez que se ha cumplido el trámite de rigor, la causa se encuentra en estado de resolver a cuyo efecto, esta S., con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La competencia de la Sala para conocer y decidir este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso; y, en su tramitación se han observado todas las solemnidades que corresponden a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: Para asegurar el pronunciamiento de esta Sala, es necesario considerar los siguientes aspectos: 1) La pretensión de los actores de la causa señores J.C.B.Y., F.F.B.S., P.E.V.Q. y C.E.M.M., conforme sostienen en el libelo, es que se declare como inconstitucional, ilegal y vulneratorio de sus derechos, la confiscación de sus propiedades por parte de los demandados y que, en consecuencia, se les condene al pago de daños y perjuicios, además del daño emergente y el lucro cesante, por haber construido en la parte norte-posterior de sus predios ubicados en la lotización de la Cooperativa Agropecuaria Potosí, una línea de aproximadamente diez metros a manera de camino veranero denominada línea de rompefuegos de la tubería del oleoducto que, según afirman, también, les ha privado de ejercer sus derechos de dominio y propiedad.- Aunque la demanda se ha presentado en forma conjunta y han 1 designado procurador común al señor F.F.B.S., el objeto de la impugnación radica, esencialmente, en que se reconozca a cada uno de ellos el derecho a ser indemnizados como consecuencia de la alegada confiscación y afectación de sus predios, por lo que su pretensión individual, sin lugar a dudas, se enmarca en el ámbito del recurso subjetivo previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) La Ley ibídem y la doctrina del derecho administrativo establecen dos categorías de recursos: el de plena jurisdicción o subjetivo y el de anulación u objetivo. Con el primero, que ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente, se persigue la reparación del derecho patrimonial, la devolución de cosas o bienes y aún la condena de indemnizaciones, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto y el término fijado para su ejercicio es el de noventa días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna; en tanto que el segundo, es un recurso contralor jurisdiccional de la legalidad de actos y resoluciones de carácter general, con el que se persigue el sometimiento del acto impugnado al ordenamiento jurídico superior en tutela de la norma jurídica objetiva y su ejercicio se limita al plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. 3) Conforme la jurisprudencia unánime del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional y la de esta Sala de Casación, la calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador, en atención al fin que con él se persiga y, en el presente caso, el Tribunal de instancia lo ha estimado como de plena jurisdicción o subjetivo, atento el carácter individual y reparador de la expresa pretensión de los accionantes que refiere este considerando. TERCERO: Al haberse acusado a la sentencia de incurrir en errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario considerar, en forma previa, dicho cargo, por la incidencia en el pronunciamiento sobre las demás imputaciones a la sentencia.- De la revisión de autos se establece que el 20 de abril de 1995 la parte actora demandó similares pretensiones ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Esmeraldas; judicatura que, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 1997 declaró con lugar la demanda, sin tener en cuenta que, para entonces, y a partir del 31 de diciembre de 1993, la competencia para conocer y resolver todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público estaba atribuida a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y F., dentro de la respectiva esfera.-

2 Con este antecedente, la Corte Superior de Justicia, el 28 de enero de 2000, declara la nulidad procesal desde el libelo, por falta de jurisdicción y competencia del juez a quo, y deja a salvo el derecho de los accionantes para acudir ante el juez competente. En su turno, la Tercera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 7 de diciembre del año 2000, notificada a las partes en la misma fecha, niega, por improcedente, el recurso de casación intentado respecto del auto que declaró la nulidad procesal. El 21 de octubre de 2004, esto es, a los tres años y diez meses, aproximadamente, los demandantes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa y presentan su demanda en similares términos a los planteados ante la jurisdicción civil, sin que hayan podido establecer, de modo alguno, la fecha o el tiempo en que se han suscitado los hechos materia de las respectivas demandas. Entre el 20 de abril de 1995, fecha en que comparecieron ante la jurisdicción civil y el 21 de octubre de 2004, fecha en que lo hicieron ante la contencioso administrativa, han transcurrido cerca de nueve años; y, aún si se considerara el 28 de enero y el 7 de diciembre de 2000, que corresponden a las fechas de las providencias expedidas por la Corte Superior y por la Corte Suprema, en su orden, y el 21 de octubre de 2004, fecha en que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, es evidente que ha transcurrido, inexorablemente, el término de tres meses que debían observar para deducir el recurso subjetivo que era el que amparaba los derechos. CUARTO: En el acápite tercero de ANTECEDENTES, del escrito de interposición del recurso de casación presentado el 7 de junio de 2006, el procurador común de los actores de la causa sostiene que han comparecido ante el Tribunal de instancia para impugnar la confiscación y afectación de sus bienes por parte de PETROECUADOR y PETROINDUSTRIAL, “al haber ejecutado actividades materiales traducidas en operaciones técnicas y actuaciones físicas en los referidos bienes, convirtiéndolos en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del oleoducto transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas, habiéndonos privado de ejercer nuestros actos de dominio desde aproximadamente cuatro años”; es decir, sólo desde el año 2002, cuando en realidad, a partir de 20 de abril de 1995, ya ejercieron su legítimo derecho de acción y contradicción, según el examen de los recaudos procesales; con tal afirmación se pretende inducir a error al juzgador, al trasladar al año 2002 algo que demandaron ya en el año 1995. Cabe destacar que a la época en que debió presentarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 65 de la Ley rectora de 3 dicha jurisdicción que era de forzosa y legal aplicación, prescribía que, “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.- En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda en cualquier tiempo, sin que pueda alegarse prescripción, atento al interés permanente del imperio de la ley”; este artículo rigió hasta el 27 de diciembre de 2001 en que entró en vigor la Ley 56-2001, publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de los mismos mes y año y que modificó el inciso segundo del referido artículo que rige en la actualidad y es del siguiente tenor: “En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años”. Ninguno de los presupuestos contemplados en esta reforma pueden asociarse al presente caso ya que según quedó establecido, la pretensión de los accionantes se enmarca en el ámbito del recurso subjetivo o de plena jurisdicción, como de esta índole es su derecho y no corresponde a materia contractual o a otra diversa de competencia de dicho órgano judicial. Conforme la reseña precedente, los actores de la causa, en su momento, ejercitaron libre y voluntariamente, con el patrocinio profesional respectivo, todas las acciones y recursos que estimaron pertinentes y, por lo mismo, no pueden alegar que se les “…ha impedido ha (sic) acceder a una justicia con equidad y dejándonos sin protección ante el abuso de las autoridades del sector público”, según lo afirman en el escrito de interposición del recurso de casación, a fojas 386 de los autos, como tampoco pueden angustiar a la administración de justicia atacando, a destiempo, principios y normas jurídicas intangibles, ni atribuirle responsabilidad alguna después de que, facultativa y legalmente, eligieron la vía judicial que estimaron procedente. Ningún derecho puede gravitar indefinidamente en el tiempo y en el espacio, justamente, en salvaguarda de los principios constitucionales de seguridad jurídica y del debido proceso; de ahí que tanto los demandantes como el juzgador, en todas las materias, están facultados para ejercitar las acciones que les asisten dentro de los términos o plazos que la ley les otorga, y para declarar su caducidad, de oficio o a petición de parte, según sea el caso. Por tales consideraciones, esta Sala estima que al no concurrir los 4 presupuestos fácticos ni jurídicos previstos para la procedencia de la infracción denunciada, no se ha configurado la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.F.B.S., en calidad de procurador común de la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr. J.M.O., Juez Nacional, actúa el doctor C.S.M., C., según O.. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. N., devuélvase y publíquese.- f) Dr. F.O.B..- f) Dr. M.Y.A..- f) Dr. C.S. Montaño.JUECES NACIONALES Y CONJUEZ, EN SU ORDEN.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

VOTO SALVADO DR. F.O.B., JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 4 de mayo de 2011. Las 14:30 .-VISTOS:

(411-2006) F.F.B.S., a nombre propio y en calidad de Procurador Común de J.C.B., P.E.V.Q. y C.E.M.M., interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 31 de mayo de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio que los recurrentes siguen en contra de Petroecuador y Petroindustrial; fallo que declara sin lugar la demanda precisada en la impugnación de lo que los actores denominan “confiscación y afectación” de los derechos que tienen en los inmuebles de su propiedad, al haber ejecutado 5 actos traducidos en operaciones técnicas que han convertido a sus bienes en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del Oleoducto Transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la Refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso ha sido admitido a trámite en cuanto se lo fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, rechazándoselo en lo relacionado con la causal tercera; y el recurrente, en cuanto a la causal primera, precisa que en el fallo impugnado existe falta de aplicación de los artículos 30 y 33 de la Constitución Política del Estado; 355 del Código de Procedimiento Civil; y, 79 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO.- Dentro del orden lógico y efectos de los vicios atribuídos a la sentencia, corresponde analizar prioritariamente lo que se refiere a la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observando al respecto que la mayoría del Tribunal Inferior, sin realizar a un verdadero análisis sobre el particular, concluye en la Consideración Novena del fallo haberse inobservado el contenido de la disposición últimamente indicada y que ha operado la caducidad del derecho del actor para accionar, rechazando la demanda. QUINTO.- Determinan los artículos 75 y 169 de la Constitución de la República que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; que en ningún caso quedará en la indefensión; y, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, no debiendo sacrificarse la misma por la sola omisión de formalidades; e, igualmente, los artículos 3, numeral 1, y 6 11, numeral 3 de la Carta Fundamental establecen que es deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos en ella establecidos y en los instrumentos internacionales, así como que los mismos serán de directa e inmediata aplicación por parte de cualquier servidor público, sea éste administrativo o judicial; por lo que, si el artículo 424 ibídem señala que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, cualquier disposición legal tiene que aplicarse no sólo conforme a la sana razón, sino de acuerdo a los mandatos supremos, en el caso específico del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratando de que la garantía de la tutela efectiva no quede en el simple enunciado, sino que goce del vigor que es intrínseco a los derechos fundamental, los cuales “no pueden observarse como compartimientos estancos que impliquen un absoluto desenvolvimiento autónomo respecto de un solo ámbito de la vida humana”, pues “las realidades humanas son ajenas a los modelos de laboratorio, y la verdad indica que muchas veces el respeto a un derecho también puede comportar el simultáneo acatamiento de aspectos de otro, de modo que en los contenidos del primero pueden estar implicados los del segundo” (J.C.B.G., “Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano”, página 49). SEXTO.- El reconocimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, esto es, aquella por la cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,, sin que en caso alguno quede en indefensión, “es una exigencia de todo ordenamiento jurídico, desde el momento en que el Estado, en procura de la paz y la correcta convivencia social, asume el monopolio de la composición de los litigios y proscribe la autodefensa”; razón por la cual “el Estado no puede desentenderse de su función de hacer justicia –sin la cual no existe orden ni derecho- y constituye un deber inexcusable que puede ser exigido por los ciudadanos”. “Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción… Por esta razón la Constitución, además del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez, dispone la celeridad procesal, 7 proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habrá la deseada efectividad en la administración de justicia”; todo lo cual lleva a concluir que “los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos… deben ser razonables y obligan a la interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho” y que “el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes” (J.C.B.G., Ob. Cit., páginas 41 a 47), peor si los mismos no provienen del mandato legal, sino de la simple interpretación irracional y obsoleta de la ley, como sería, en la especie, declarar la caducidad del derecho a ejercitar la acción que en definitiva tiene por objeto alcanzar indemnización por determinado acto de la Administración. SÉPTIMO.- En época en la cual las garantías de que trata el Considerando Quinto de la presente decisión no estaban claramente determinadas como lo están en la actual Constitución de la República, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el sentido de que la acción deducida anteriormente acerca del mismo asunto sobre el que versa la nueva contienda interrumpe la prescripción, y el plazo de prescripción, por tanto, ha de contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución por la cual el juzgador anterior deniega la acción por la improcedencia de la vía escogida para ejercer el reclamo (Fallos expedidos por la Segunda y Tercera Sala el 22 de noviembre de 1980 y el 30 de mayo de 1977, respectivamente); todo lo cual lleva a esta S. a concluir que si, en el caso, con anterioridad a la presentación de la demanda contencioso administrativa, se planteó igual reclamo ante la justicia civil, es desde la fecha de ejecutoria de la resolución de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas de 26 de enero de 2000, mediante la cual se declara la nulidad de la causa -por haber el Juez Segundo de lo Civil de dicha circunscripción actuado sin jurisdicción y competencia-, que se ha de contar el lapso hábil para interponer la acción. Pues bien, como bien se indica en fallo dictado en el juicio 480-2006, seguido por la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas contra dicha Comisión, “el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la 8 oportunidad para acudir a la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que la caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción, sic) no tiene nada que ver con la extinción (por prescripción o caducidad, sic) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez que éste se ha instaurado válidamente. Esta S. ha señalado que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la caducidad del derecho de acción… los términos para que opere la caducidad, actualmente vigentes, son de noventa días para el caso del recurso de plena jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso, sic), tres años para las materias propias del recurso objetivo y cinco años para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores”. En consecuencia, en este aspecto, el Tribunal a quo ha interpretado erróneamente la norma que determina el término de extinción para accionar en la vía contencioso administrativa, previendo diferentes lapsos dentro de los cuales se ha de plantear la demanda: 1º Noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso de plena jurisdicción; 2º Tres años en los casos que son materia del recurso de anulación; y, 3º Cinco años en los casos de materia contractual u otras que no constituyan materia de los recursos de plena jurisdicción o de anulación, como es precisamente el asunto sometido a decisión; donde lo que se impugna es el hecho confiscatorio de las propiedades de los actores, calificándolo de inconstitucional, ilegal y vulneratorio de sus derechos, por lo que lo que se reclama es el pago de daños y perjuicios ocasionados. Se tiene, por tanto, que desde la ejecutoria del auto de declaratoria de nulidad del juicio civil que sobre el mismo aspecto plantearan los actores, es decir, desde el 31 de enero de 2000, hasta el21 de octubre de 2004, fecha de presentación de la demanda en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 4, no ha decurrido el tiempo necesario para que opere la caducidad del derecho a ejercitar la presente acción; y, siendo el único motivo que ha llevado al Tribunal Inferior a desechar la demanda el de haber operado “la caducidad del 9 derecho del actor para accionar”, corresponde a la Sala casar la sentencia y dictar la que corresponda legalmente, por el mérito de los hechos establecidos en el fallo materia de casación, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de la materia. OCTAVO.- Se establece en la sentencia impugnada que los actores demandan por la vía contencioso administrativa a los representantes legales de Petroecuador y Petroindustrial, señalando que los accionantes son propietarios de bienes inmuebles ubicados en la Lotización de la Cooperativa Agropecuaria Potosí y que han presentado denuncia impugnando y reclamando el hecho administrativo de lo que ellos denominan confiscación y afectación de sus propiedades, ya que los demandados han ejecutado actividades materiales traducidas en operaciones técnicas y actuaciones físicas en tales inmuebles, a los cuales han convertido en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del oleoducto transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la Refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas, privándoles de ejercer sus actos de dominio y propiedad desde aproximadamente cuatro años; acción que, en definitiva, tiene por objeto obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados, hasta la fecha en la cual les sea reconocido este derecho, y que la fundamentan en los artículos 2 y 65, inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 38 de la Ley de Modernización del Estado; 5, inciso tercero, 30 y 33 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se señala en el fallo impugnado que “la parte demandada se ha excepcionado con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda”, así como “con la prescripción de la acción, pues manifiesta que ha transcurrido con exceso el término de noventa días que la ley prescribe para ejercer este tipo de acciones”. NOVENO.- La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y resolver la demanda que sirve de antecedente a la sentencia del Tribunal de origen deviene fundamentalmente del contenido del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada; y, al no existir vicio alguno que pudiera incidir en la decisión final, se declara la validez procesal. DÉCIMO.- Con lo expresado por la parte demandada en la diligencia 10 de inspección judicial que obra a fojas 217 de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Inferior se han justificado los fundamentos de la acción, en cuanto a la afectación de los inmuebles descritos en la demanda, pues la abogada A.Á.A., quien comparece a nombre de la Empresa demandada y cuya intervención ha sido aprobada con el manifiesto suscrito por el ingeniero R.C.F., Gerente de Petroindustrial (fojas 225), manifiesta: “La Empresa a quien represento, Petroindustrial, jamás ha negado que la zona de seguridad del Oleoducto está afectando a los predios de los señores demandantes”; circunstancia que es corroborada con los testimonios de C.A.C.C., J.E.B.M. y F.A.Q.; donde, además, se da cuenta que los terrenos han estado en producción, que han sido atravesados por el rompe fuegos que sirve para la protección del Oleoducto Transecuatoriano y que se ha prohibido la ocupación y trabajos en los mismos; circunstancia ésta acreditada, además, con las diligencias de inspección judicial de fojas 217 y vuelta, 270-271. UNDÉCIMO.- La propiedad de los cuatro lotes afectados con los trabajos de protección del Oleoducto Transecuatoriano consta plenamente acreditada con la documentación de fojas 12-27, 38-47, 285-307 y 344-369; inmuebles que, de acuerdo a las correspondientes escrituras públicas de adjudicación, tienen, cada uno, la superficie de diez mil quinientos sesenta y dos (Florentino Brown Sosa), nueve mil novecientos (J.C.B., nueve mil novecientos sesenta (P.V.Q.) y diez mil seiscientos sesenta metros cuadrados (C.M.M.). DUODÉCIMO.- Obra a fojas 281 el Oficio Número 05-495-REE-SPG-LEG-2005 de 16 de junio de 2005, suscrito por el ingeniero W.S.O., Superintendente General de la Refinería Estatal de Esmeraldas, funcionario que, contestando el Oficio Número 333TDCAP-2005 de 9 de los mismos mes y año, concretamente sobre “si se ha procedido a indemnizar por los daños causados en la línea de seguridad de rompe fuego a F.B.S., J.B.Y., C.M. viuda de A. y P.E.V.”, expresa que “luego de hacer la revisión a los Archivos de las Unidades de Finanzas y Administrativas de la Refinería Estatal de Esmeraldas, se determina que no se ha efectuado pago 11 alguno a este respecto”. DÉCIMO TERCERO.- Disponían los artículos 30, inciso primero, y 33 de la Constitución Política de la República vigente al tiempo en que se han suscitado los hechos materia de reclamación, así como a la fecha en la cual se ha planteado la demanda, que “la propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía”, y que, “para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y el plazo que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado”, al igual que “se prohíbe toda confiscación”; y, de autos, no consta haberse procedido en la forma determinada por la Carta Fundamental. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casando el fallo recurrido, se acepta la acción deducida por los actores y se condena a las Empresas demandadas, Petroecuador y Petrocomercial, al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación de los lotes de propiedad de los accionantes especificados en el escrito inicial, al establecer en ellos una zona de seguridad conocida como “línea del rompe fuegos de la tubería del Oleoducto Transecuatoriano”; pago que se efectuará en la persona de cada uno de los demandantes, en el plazo de treinta días y de acuerdo a la superficie total del lote que les pertenece, previa justa valoración establecida sumariamente y con la intervención de un perito perteneciente al Colegio de Arquitectos de la provincia de Esmeraldas. Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. N.. Publíquese y devuélvase.ff.) D.F.O.B. (V.S), M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente.

12 Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 13 aría del C.J. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. El recurso subjetivo o de plena jurisdicción ampara un derecho subjetivo del recurrente, con el que se persigue la reparación del derecho patrimonial, la devolución de cosas o bienes y aún la condena de indemnizaciones, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, y su término de ejercicio es de noventa días contados desde el día siguiente al de su notificación. 2. El recurso objetivo es un recurso contralor jurisdiccional de la legalidad de actos y resoluciones de carácter general, con el que se persigue el sometimiento del acto impugnado al ordenamiento jurídico superior en tutela de la norma jurídica objetiva y su ejercicio se limita al plazo de tres años, a fin de garantiza la seguridad jurídica.- La calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador, en atención al fin que con él se persiga. 3. Mediante Ley 56-2001, publicada en el Registro Oficial N° 483, de 28 de los mismos mes y año, que reforma los artículos 38 de la Ley de Modernización del Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció el término de 90 días para deducir demandas que sean materia de recurso subjetivo o de plena jurisdicción; 3 años para proponer demandas que sean materia de recurso de anulación u objetivo, y el plazo de cinco años para los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo"

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