Sentencia nº 0095-2013-SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Febrero de 2013

Número de sentencia0095-2013-SL
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente0684-2011
Número de resolución0095-2013-SL

R95-2013-J684-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de febrero de 2013, las 11h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por A.A.P., contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la persona de M. de los Ángeles Duarte, en calidad de Ministra de Transporte y Obras Públicas; C.N.N., en calidad de Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y L.C.R., en calidad de Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, éste último, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. ANTECEDENTES.- Comparece A.A.P., manifestando que la Asamblea Constituyente expidió el Mandato No. 2, el cual no fue observado por su empleador al pagarle solo las indemnizaciones previstas en la Cláusula Trigésima Cuarta del Contrato Colectivo, recibiendo la cantidad de $15,600.00, y posteriormente la cantidad de $ 10.226.01, sin que se le haya pagado el monto máximo establecido en el Art. 8 inciso segundo del Mandato No. 2, que establece una indemnización de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, por cada año de servicio, y hasta un monto máximo de doscientos diez salarios mínimos básicos unificados, por lo cual demanda a su empleador, a fin de que en sentencia se ordene el pago de la diferencia. El juez de primera instancia, rechaza la demanda, decisión que es apelada por el actor. La Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con fecha 30 de mayo de 2011, las 15h38, la revoca y dispone que el demandado pague, al actor las indemnizaciones que se establecen en el Art. 8, inciso 2do del Mandato Constituyente No. 2. Inconforme con esta decisión, el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, y la Procuradora Judicial de los demandados interponen recurso de casación, siendo aceptado a trámite, únicamente, el primero, en auto de 29 de agosto de 2011, las 08h40, por la Primera Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012 y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se ha infringido el Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos: que la casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo.1 No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.-

ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. El tema de la controversia se circunscribe al esclarecimiento de si 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005, pag.91.

ha existido por parte del Tribunal de alzada, aplicación indebida del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2. Este Tribunal considera: 4.1.La causal primera: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. 4.2.- En el caso que nos ocupa el recurrente señala que ha existido indebida aplicación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 2; por cuanto el actor recibió la bonificación por jubilación patronal, según lo acordado en la cláusula Trigésima Cuarta del Décimo Cuarto Contrato Colectivo, así como en la cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de trabajo, cuando “para el caso de LA JUBILACION PATRONAL existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente de manera taxativa el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2…”. 4.3. Así expuestas las cosas, este Tribunal advierte, que es necesario recordar que el Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, tiene como objetivo garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones, en caso de desvinculación del trabajador con la empresa pública. El primer inciso del Art. 8 hace relación a los casos en que el trabajador por: “supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario” se acoge a la jubilación por lo cual “el monto de la indemnización…será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total” ; este inciso, es aplicable a quienes se acogen a la jubilación. Ahora bien, el hecho de que la norma incorpore en su texto la palabra “hasta”, significa que si bien los montos que recibe el trabajador pueden ser menores, en ningún caso serán mayores a los límites previstos. De otro lado, el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, establece una situación jurídica diferente para el caso de despido intempestivo, así lo señala la norma: “Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”; disposición que es respaldada con lo señalado por la Corte Constitucional para el periodo de transición, en la Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011,que establece que en este inciso se “preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal (Código del Trabajo) para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”. Lo anteriormente expuesto, deja claro, que en el caso de estudio, la disposición aplicable es la del Art. 8 inciso primero del Mandato No. 2, por cuanto la relación laboral terminó por desahucio, a solicitud del recurrente, conforme consta a fojas 61 del cuaderno de primer nivel. El trabajador recibió la cantidad de $25,791.77, de este valor, $24,000 dólares corresponden a la bonificación por haberse acogido a la jubilación, según lo previsto en los contratos colectivos décimo cuarto y décimo quinto, por tanto, nada tiene que reclamar el impugnante, advirtiendo este Tribunal, que la aplicación retroactiva del contrato colectivo décimo quinto surtía efectos para aquellos trabajadores que a esa época estaban prestando sus servicios. 4.4.- El Tribunal, considera necesario traer a colación la cuarta consideración del Mandato Constituyente No. 4, que señala: “ Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato ”. En este orden de ideas, se trae lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia No. 004-10-SAN-CC, ya analizada: “es necesario tomar en cuenta el Mandato No. 4 en la cuarta consideración transcrita…en consecuencia los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del Mandato No. 2 continuaban vigentes en tanto que aquellos que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en el preceptuado…”.

Este Tribunal, concluye que los montos a los que tiene derecho el trabajador son los que han sido señalados por el Código del Trabajo y los contratos colectivos, estándose a ellos, valores que no superaron los máximos fijados por el Mandato 2. Por lo expuesto, se advierte que le asiste razón al recurrente, pues, el Tribunal ad quem ha cometido el yerro alegado, prosperando el cargo. Por las consideraciones que quedan expresadas, este Tribunal de la Sala Laboral, DEL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia del Tribunal de alzada, y confirma la sentencia dictada por el Juez de primera instancia. Por licencia del titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora encargada de la Corte Nacional de Justicia. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- W.M.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dra. X.Q.S.SECRETARIAR. (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Los valores a los que tiene derecho el trabajador son los que han sido señalados por el Código del Trabajo y los Contratos Colectivos, valores establecidos que no superaron a los máximos fijados por el Mandato Constituyente Nro. 2."

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