Sentencia nº 0094-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Febrero de 2013

Número de sentencia0094-2013-SL
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente0491-2011
Número de resolución0094-2013-SL

R94-2013-J491-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de febrero de 2013, las 11h45 VISTOS: Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES.Comparece Á.N.V.M., afirmando que prestó sus servicios en la Empresa Bloque Especial de Seguridad Empresarial BESE Cía. Ltda., en calidad de guardia, desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 1 de abril del 2005, eran las 11h30 cuando fue despedido por su empleador el señor M.M.R., Gerente de la Empresa. Demandando por lo expuesto, el pago de los rubros que detalla en el libelo inicial. El tramite le corresponde al juez Tercero de Trabajo del Guayas, quien al momento de resolver declara con lugar la demanda; inconforme, el accionado apela ante el Superior, dictando sentencia la Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmando el fallo de primera instancia en todas sus partes, por lo que oportunamente interpone el recurso de casación, el que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional, en auto de septiembre 25 de 2012, a las 12h30. 1.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo señalado en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código de Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.Las normas de derecho que el casacionista considera han sido infringidas, son: Artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; numeral 1 del Art. 172, 185, 188 y literal b) del Art. 636 Código del Trabajo; Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado; y Art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República (2008); y fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: El recurrente censura el fallo dictado por el Tribunal Ad-quem, acusando vicios de legalidad, que recaen entre otros, en preceptos constitucionales. La técnica jurídica, recomienda un orden para el análisis de las causales y recalca que en los casos, que se alegan violaciones a normas constitucionales, como en el presente, éstas deben ser tratadas en primer lugar. En un estado constitucional de derechos y justicia, los derechos y principios constitucionales son de directa e inmediata aplicación, e imponen al estado, como primordial obligación, el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello toda norma o acto del poder público debe mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, de lo contrario, carecerá de eficacia jurídica (Art. 424). De prosperar las alegaciones de violaciones constitucionales, harían inoficioso el análisis de los restantes cargos. 4.1.- En el sub judice, el casacionista argumenta “FALTA DE APLICACIÓN DEL LITERAL L) DEL NUMERAL 7 DEL ART. 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA…”, “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, pues, en el considerando tercero de la sentencia emitida por los señores y señora Conjueces y Conjueza de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas manifiestan “…El actor afirma haber sido despedido, mientras el demandado sostiene que el contrato de trabajo terminó por Visto Bueno, concedido por el Inspector del Trabajo, el Juez de primer Nivel analiza de modo pormenorizado el Visto Bueno, llegando a la conclusión sobre aspectos tales como la prescripción del mismo” (sic);

en el considerando cuarto dictan lo que sigue: “Con anterioridad al pronunciamiento del Inspector Provincial del Trabajo, consta del proceso a folios 3 la razón de haber sido sorteada la demanda de trabajo, propuesta en contra del empleado y de la que tiene conocimiento el Inspector de Trabajo actuante, quien expresa: “Que no existe disposición que lo obligue ha inhibirse de continuar con el trámite, no es menos cierto que su pronunciamiento, no es el adecuado ya que no toma en cuenta las normas legales expresas y jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Prontuario de Resoluciones No. 2 Pág. 254; por las consideraciones que anteceden la Segunda Sala … confirma en todas sus partes la sentencia recurrida”(sic). El recurrente aduce falta de razonamiento en los elementos de apoyo para que el Tribunal emita su resolución, limitándose a señalar prontuarios de resoluciones de la Corte Suprema; que tampoco hay motivación “basada en operaciones racionales que tengan la categoría de pensamientos válidos con características coherentes, no contradictorias y concordantes…”(sic). 4.2.- El Código Orgánico de la Función Judicial le asigna al Juez la facultad de ejercer las atribuciones jurisdiccionales al unísono con la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y leyes, así lo expresa en el Art. 130; y en el numeral 4 del mismo artículo, le impone el deber de motivar apropiadamente sus resoluciones:

No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;

. En esta misma línea, F. de la Rúa, ha señalado: "La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria: la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos.” 1, en esa virtud le corresponde al juzgador expresar de manera clara, completa, legítima y lógica los razonamientos con argumentos convincentes, de modo tal que el hecho fáctico se subsuma en el hipotético de la norma jurídica que ligue a las partes con el proceso y le lleven a concluir afirmativa o negativamente; ello, para los litigantes y la colectividad se convierte en un derecho constitucional, que les permite el control de la arbitrariedad y el abuso de poder en las decisiones judiciales, de no ocurrir le sirve de sustento para la impugnación. 4.3.- En el sub judice, el Tribunal de Alzada, quebranta su deber de motivar su sentencia, e incumple con los requisitos de la motivación, pues ni en su parte considerativa, ni en su parte dispositiva, hacen mención a norma sustantiva o adjetiva alguna, tampoco refieren precedente jurisprudencial obligatorio alguno, que fundamente la decisión tomada, siendo menester su análisis y no el simple enunciado, que es a lo que se ha limitado el juzgador, incurriendo así en el yerro alegado. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha manifestado: “Una de las tareas primordiales de fundamentar toda sentencia o acto administrativo es la de proporcionar un razonamiento lógico y comprensivo, de cómo las normas y entidades normativas del ordenamiento jurídico encajan en las expectativas de solucionar los problemas o conflictos presentados, conformando de esta forma un derecho inherente al debido proceso, por el cual el Estado pone a disposición de la sociedad las razones de su decisión; permite el ejercicio del control público sobre ellas y auspicia la protección de las garantías básicas y de esta manera logra legitimar la democracia.” 2 La Constitución de la República en su artículo 76.7.l, el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 130.4 y la Ley de Casación en el Art. 16, prevén la nulidad como sanción a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, en atención a ello, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, declara la nulidad de la sentencia dictada por los Conjueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, 1 F. de la Rúa, Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires, 1991, Págs. 150 y Ss. 2 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01, B.D.C., 29 de agosto de 2008. Magistrado Ponente: E.V.P. el 13 de agosto del 2009, las 08h20, a costa de los jueces que la pronunciaron y en su lugar dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: 4.4.- Comparece Á.N.V.M. afirmando que prestó sus servicios lícitos y personales para la empresa Bloque Especial de Seguridad BESE Cía. Ltda. desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 1 de abril de 2005, y cuando se aprestaba a cobrar su remuneración, se le acercó el Gerente de la Compañía, señor M.M.R., e invitándole a su oficina le manifestó: “M.V. ya para ti no hay puesto de trabajo en la compañía, comienza nomás a arreglar los papeles para que te jubiles” (sic), como consecuencia no pudo continuar laborando en su puesto de trabajo, ya que se lo impidió, constituyéndose un despido intempestivo. Que su última remuneración fue de $ 152,78 básico mensual. Que, amparado en el Art. 35 de la Constitución Política de la República y artículos 4, 5, 7, 95 y 584 del Código del Trabajo, demanda a la Empresa empleadora y a su representante legal señor M.M., para que se les condene al pago de los rubros reclamados. Aceptada la demanda a trámite se dispone se cite al demandado, quien no es citado, sino hasta septiembre de 2005, en razón de que el domicilio señalado para este efecto no era el correcto, procediendo a su rectificación en escrito de 23 de agosto de 2005. Citado el demandado, comparece señalando casilla judicial y nombrando defensores; por corresponder, el juez A-quo fija fecha para la audiencia preliminar la que se desarrolla el día 12 de diciembre de 2005; la audiencia definitiva se lleva a efecto el 25 de enero de 2006, a la que comparecen las partes para evacuar prueba. 4.4.1.- Dentro del presente juicio, se han respetado las normas del debido proceso, no se han omitido solemnidades que vicien el trámite, llevando a este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: 4.4.2.- Por las manifestaciones de las partes, la relación laboral se encuentra probada, 4.4.3 Conforme lo establece el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo ... El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada…”. En el sub judice, el actor afirma haber sido despedido intempestivamente de su lugar de trabajo el día 1 de abril de 2005, cuando se acercó a la empresa a cobrar la remuneración del mes, por el Gerente, señor M.M.; el demandado por su parte niega este hecho, cuando manifiesta que el trabajador abandonó su lugar de trabajo el día 20 de marzo de 2005 en la solicitud de visto bueno presentado en la Inspectoría de Trabajo del Guayas, fundamentado en el numeral 1 del Art. 172 del Código del Trabajo, trámite que ha sido agregado a este proceso. 4.4.4.- Por lo expuesto, le corresponde al demandado probar, conforme el Art. 42.1 del Código del Trabajo el haber cumplido con las obligaciones patronales demandas por el actor en el libelo inicial y el hecho alegado, de que el trabajador abandono su puesto de trabajo; para ello, se refiere al trámite de visto bueno presentado en la Inspectoría de Trabajo del Guayas, para dar por terminadas las relaciones laborales, que le unen con el señor Á.N.V.M., trámite administrativo, notificado al trabajador para que ejerza su derecho a la defensa; así, comparece el trabajador indicando que se ha presentado la demanda ante el órgano judicial. El Inspector de Trabajo concluye el trámite concediendo el visto bueno, el 16 de mayo de 2005, trámite que se torna ineficaz en virtud de que el asunto controvertido fue sometido a juicio el 26 de abril de 2005, fecha anterior a la que el Inspector de Trabajo emite su resolución. Por su parte el trabajador entre sus pretensiones alega el despido intempestivo, para ello tomamos las sentencias emitidas por la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la que explica “El despido intempestivo constituye un medio ilegítimo que termina la relación laboral; este hecho debe justificarse que ocurrió en un tiempo y lugar determinados…”3;

la misma Sala, en otro fallo ha dicho: “El despido tipificado en la ley y de acuerdo con las múltiples resoluciones adoptadas supone una identificación objetiva, fáctica y circunstancial que demuestra el afán, el ánimo del empleador de terminar unilateralmente la relación laboral…”4. Con estos razonamientos, al trabajador le correspondía probar los hechos de tal manera que no le quede duda al juzgador, el ánimo del empleador de dar por terminado el vínculo laboral, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, al haber presentado para probar sus asertos un testigo que no presenció los hechos, que tiene conocimiento del evento por 3 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. P.. 185. (Quito, 21 de junio de 1999) SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 10. P.. 2671. (Quito, 3 de febrero de 1998)

4 referencias del mismo actor, como lo ha manifestado al contestar la pregunta 3 “Diga la testigo si sabe y le consta que el día viernes 1 de abril del 2005 a las 11H30 aproximadamente fui despedido de mi puesto de trabajo que lo tenía en BESE CIA. LTDA. R.B. me enteré por el señor que me encontraba haciendo compras con una vecina mía más o menos estábamos por Colon y P.C. entonces de pronto lo vimos al señor mal porque salí del edificio porque se arrimo entonces como lo conocemos yo le dije a mi amiga ese es el vecino de alla bamos a ver lo que le pasa entonces le preguntamos lo que le pasa entonces le preguntamos que le pasaba elme dijo que se sentía mal entonces lo cojimos esta nervioso no se le entiende lo que dice y le pregunté dígame que le pasa dígame es que me despidieron del trabajo…” (Sic).

4.4.5.- La bonificación por desahucio, otro rubro contenido en la demanda, y determinado en el Art. 185 del Código del Trabajo, corresponde cuando la terminación de la relación laboral se ha dado por el desahucio, o en su defecto, cuando se ha configurado el despido, conforme lo indica el inciso quinto del artículo 188 ibídem, cosa que en el presente caso no se encuentra probado. 4.4.6.Los rubros correspondientes a las remuneraciones adicionales de décima tercera y décima cuarta, por tratarse de obligaciones que tienen su periodo determinado para el pago y éstas se cancelan de manera proporcional en la liquidación; no habiendo justificado el empleador haberlas satisfecho, se dispone el pago, por tanto se realiza el cálculo tomando en cuenta el juramento deferido del trabajador y los salarios básicos vigentes en las fechas en las que debieron ser satisfechas las obligaciones: para la décima tercera remuneración desde el 1 de diciembre de 2004 al 20 de marzo de 2005, fecha en la que se ha dado por terminada la relación laboral, en la suma de $ 44,64; para la décima cuarta remuneración por el periodo del 1 de abril de 2004 al 20 de marzo de 2005, la suma de $ 133,33 ; respecto a los décimos quinto y sexto sueldos, estos no corresponden en razón de encontrarse integrados en la remuneración básica unificada. De igual manera corresponde el pago de vacaciones considerando la fecha de ingreso; esto es, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 20 de marzo de 2005, $ 25,74 valor proporcional al último periodo, conforme su pretensión. El componente salarial que se reclama en el numeral 8, también es un rubro que al ser integrado al salario básico unificado, desapareció en enero de 2005, por lo tanto no corresponde su pago; de la misma manera el rubro por transporte. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago de $ 203,72 que Se corresponde a la suma de los valores dispuestos en el numeral precedente.

ordena además el pago de intereses conforme la disposición del Art. 614 del Código del Trabajo y la devolución del valor depositado en concepto de caución el 50% a cada parte, cumpliendo el mandato del Art. 12 de la Ley de Casación. Con costas y los honorarios para el defensor del actor, en el 5% del valor de la liquidación. Por licencia del titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora encargada de la Corte Nacional de Justicia. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- A.A.G.G..- P.A.S..- CERTIFICO.- Fdo) Dra. X.Q.S.-SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Con respecto al despido intempestivo alegado por el actor, le correspondía a éste demostrar los hechos que alega, de tal manera que no le queda duda al juzgador al ánimo del empleador de dar por terminado el vínculo laboral, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que el actor presenta a un testigo que no presenció los hechos. Con respecto al desahucio, este corresponde cuando se ha configurado el despido intempestivo, como lo indica el inciso quinto del Art. 188 ibídem, y como en el presente caso no se encuentra demostrado, no se ordena su pago. 2. Con respecto a los rubros de décimo tercera y cuarta remuneración, y al no haber prueba por parte del empleador que las haya cancelado se dispone su cancelación, de igual manera el rubro de las vacaciones considerando la fecha de ingreso al trabajador, lo que le corresponde la parte proporcional de acuerdo a su remuneración"

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