Sentencia nº 0309-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0309-2012
Fecha04 Septiembre 2012
Número de expediente0459-2010
Número de resolución0309-2012

Juicio No. 459-2010 PROCESO CIVIL 459-2010 (Reivindicación)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Quito, a 4 de septiembre de 2012; a las 08h30.-

VISTOS: El recurso de hecho presentado en virtud de la negación de la concesión del recurso de casación interpuesto por C.G.R.A. en contra de la sentencia de la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de fecha 1 de diciembre de 2009 emitida dentro de la acción reivindicatoria propuesta por A.G.I. en contra del casacionista C.R.A., al haberse determinado la procedencia del recurso de casación, se aceptó el recurso de hecho propuesto consiguientemente procede el pronunciamiento sobre el recurso de casación propuesto. Alcanzado el momento de resolver, para hacerlo se considera:

  1. COMPETENCIA.

    El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho 10 Juicio No. 459-2010 Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales doctor Á.O.H., P.I.R., Ponente, y E.B.C., integrantes del Tribunal.

  2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    La acción tiene origen en el petitum de A.G.I. quien propone su demanda de Reivindicación en contra de C.R., la acción fue declarada sin lugar en primera instancia.

    La sentencia recurrida, establece que conforme ordena el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación de las reglas de la sana crítica, de las afirmaciones vertidas por el accionado, reconociendo que es posesionario del bien raíz cuya restitución se demanda, se colige inobjetablemente 10 Juicio No. 459-2010 que la acción de reivindicación está dirigida contra el legítimo contradictor, que de fs. 3 a 12 consta el testimonio de escritura pública que armonizando con los recaudos que corren de fs. 40 a 46, prueban en conjunto que la actora es titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble que se indica, que sin embargo de haber sido cuestionado el contrato de compraventa en el contenido argumentando nulidad por objeto y causa ilícita, no se produjo ningún medio probatorio que demuestre los vicios acusados, contrario a la razón de inscripción en el Registro de la Propiedad constante en el mismo, que se deduce que la actora mediante tradición establecida en los Artículos 603 y 702 del Código Civil, se le transfirió la propiedad del bien siendo inadmisibles las excepciones propuestas, que del escrito de reconvención de fs. 25 a 26, el demandado admite estar en posesión pacífica, pública con ánimo de señor y dueño del solar objeto de la reivindicación a cuyo hecho abonan los testimonios de fs. 27 a 32 del cuaderno de instancia, cumpliéndose el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción, que con relación a la singularización, invocando la resolución N° 58 del 9 de febrero de 2001, publicada en el Registro oficial N° 3067 del 16 de abril del mismo año, que en la especie el demandado en el memorial de fs. 23 a 26 que contesta la demanda y propone reconvención, reconoce expresamente que se encuentra en posesión del inmueble cuya afirmación se obtiene la seguridad que el bien reclamado es el mismo del que posee el demandado, por haber coincidencia entre los parámetros geográficos de ubicación descritos en la demanda, en el oficio de la Dirección de Urbanismo, A. y Registro de la M.I.M. de Guayaquil que corre de fs. 39 y en el título escriturario, que además en nada incide que se haya señalado distintos linderos y cabida real en el escrito que obra de fs. 25, pues no ha producido ningún medio de prueba para probar los asertos, y que con la pretensión que exhibió el demandado en su contra demanda de que se le pague la construcción realizada, se ratifica el convencimiento del Tribunal sobre la existencia de la identidad material, por lo que no se comparte el criterio con el Juzgador de Primer Nivel, por lo que con los razonamientos expuesto revoca la sentencia de primer nivel y en su lugar declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

  3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.10 Juicio No. 459-2010 3.1. DEL ACCIONADO (Único recurrente):

    3.1.1. Normas de derecho que se estiman infringidas: Artículo 126 del DL 104 publicado en R.O. 26 VIII – 82, Artículo 454 de la Ley de Régimen Municipal, artículos innumerados a continuación del Artículo 224 Ibídem, vigentes a la fecha que se realizaron las escrituras públicas, Artículo 1697 en concordancia con el Artículo 1698 inciso Tercero del Código Civil, y Articulo 933 del mismo Código.

    3.1.2. C. en las que se funda el recurso:

    La causal 1ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que se refiere a falta de aplicación de los Artículos antes mencionados.

    3.1.3. Fundamentos del recurso:

    Que se ha presentado varias excepciones incluyendo la de nulidad del contrato que contiene la escritura pública que son la base y fundamento de la escritura de resciliación de compraventa y compraventa que exhibe, que la escritura pública resciliada y la promesa de venta que sirven de base a la presente demanda, son nulas de nulidad absoluta por violatoria a varias disposiciones de la Ley de Régimen 10 Juicio No. 459-2010 Municipal vigentes a la fecha de la relación contractual, que no existió autorización del Municipio para parcelar o lotizar los terrenos de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil, que no existía planos aprobados ni inscritos en el Registro de la Propiedad, que el contrato que rescindió la actora es nulo, el producto de dicho acto doloso no puede ser válido.

    Que la acción es improcedente por cuanto la Junta de Beneficencia de Guayas no vende un solar vacío sino una edificación, que el que tiene un solar no puede pedir un inmueble de hormigón armado construido que cuesta más de cien millones de sucres, que la acción reivindicatoria procede cuando el propietario con justo título demanda al posesionario que se encuentra en posesión material del inmueble, que en el presente caso la actora no posee título legal y válido porque el acompañado es viciado.

    Que existe falta de individualización del solar, el demandado dice hallarse en posesión de un inmueble que se detalla en el escrito contentivo del recurso y que la actora demanda la reivindicación de un inmueble que tiene otras dimensiones, que la reivindicación procede cuando existe una identificación plena entre el un inmueble y el otro, invocando el Artículo 933 del Código Civil manifiesta que la Sala se orienta a justificar la propiedad por la escritura inscrita sin analizar si el título es válido o está viciado de nulidad.

  4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

    4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 10 Juicio No. 459-2010 4.1.1. El recurso de Casación consiste en “...II La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley....”. 1, es pues un recurso extraordinario que tiene por objeto la anulación de la sentencia o auto que pone fin a un proceso y que se encuentra explícitamente regulado en la ley.

    4.1.2 La casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”.2, siendo un recurso extraordinario, formalista, se debe cumplir inevitablemente con la obligación de estructurar en debida forma el recurso de casación, que debe contener todas las exigencias contemplativas en la ley, pues es el recurrente que limita el campo de intervención del Juez de Casación, no pudiendo éste interpretar bajo ningún concepto la intención del recurrente.

    4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1. La reivindicación, como señala el Dr. J.L.H., “…expresa claramente la intención del legislador: con la reivindicación se pretende proporcionar la más común defensa de los derechos reales. Primeramente de la propiedad…” (Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Corporación 1 2 Cfr. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96. Cfr. Recurso de Casación Civil, H.M.B., Bogotá, 2005, pág. 71 10 Juicio No. 459-2010 de Estudios y Publicaciones, 2002, pág. 495), en la Constitución de la República consta la garantía al derecho de propiedad que en su Artículo 66 numeral 26 establece lo siguiente: “El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas…”, pues la propiedad es considerada como la “…facultad de usar, gozar y disponer de una cosa, no siendo contra las leyes o derecho ajeno…” (E.C., V.J., Ediciones B de f, 3ra. Edición, 2004, pág. 601), la reivindicación pretende justamente restituir el derecho que garantiza la Constitución al uso y goce de una cosa, respetando el derecho ajeno, para ello se debe cumplir con los requisitos propios de esta institución jurídica, para que proceda la acción de reivindicación y que forma un T.: 1.- calidad de propietario por parte del actor. 2.- actual posesión del bien por parte del demandada y 3.- la identificación clara del bien que se pretende reivindicar; concordantemente en relación a lo que se viene tratando se ha dicho: “…SEGUNDO: El impugnante se limita a considerar infringido el Art 953 del Código Civil, que define lo que es la reivindicación o acción de dominio. A propósito de ella, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en encontrar que para su procedencia se requieren tres requisitos, el dominio de parte del actor, la posesión del demandado y la singularización de la cosa, en forma tal que la falta de cualquiera de ellas torna improcedente la acción…” (Colección de Jurisprudencia, Ediciones Legales, 1998, pág. 50) 4.2.2. En la especie la parte recurrente sostiene que no se ha singularizado el bien raíz materia de la controversia, y que la escritura pública resciliada y la promesa de venta que sirven de base a la presente demanda, son nulas, pero observamos en la sentencia, que referente al dominio de la cosa, se ha dicho en lo medular, que la accionante ha justificado la propiedad con la escritura pública que le otorga el dominio y se halla inscrita, en efecto, el Artículo 599 del Código Civil sobre el dominio, establece que es el derecho real en una cosa corporal, para gozar disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, el Artículo 603 Ibídem señala como modo de adquirir el dominio la tradición, y sobre la tradición, el Artículo 702 del invocado Código establece que se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la 10 Juicio No. 459-2010 Propiedad, consecuentemente, la Sala se ha remitido a la inscripción de la escritura pública que ha servido como base o sustento de la acción reivindicatoria, y que al hallarse inscrita, se entiende legítima, por ello que la Sala Ad quem señala que la parte accionada no ha demostrado lo contrario; referente a la posesión de la parte accionada, la fundamentación de la sentencia recurrida que determina como requisito cumplido de la acción reivindicatoria, se basa en la contestación de la parte recurrente a la demanda, en la contra demanda, establece conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica estos hechos, por lo que no existe duda sobre la posesión en los términos que la ley prescribe, que además a dado la oportunidad de la singularización de la cosa objeto de la reivindicación.

    4.2.3. Es necesario recordar que el Código Orgánico de la Función Judicial, en relación a la verdad procesal, establece: “Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución”, en la cuestión que nos ocupa, en la sentencia, se ha enunciado todos los aportes jurídicos con la explicación de lo que le ha llevado a la Sala de acuerdo a la sana crítica establecer los hechos con arreglo a la ley, determinando la procedencia de la acción, y ha llegado a determinar, la incongruencia de la parte accionada quien en momentos procesales niega la posesión de la cosa litigiosa y en otros momentos la acepta, que dice no se ha singularizado el bien, pero reconviene a la parte actora el pago de las obras de construcción que dice ha realizado, lo que hace que su posición sea imposible de escuchar o aceptar pues “Adversa petens et sibi contrarius, audiendus non est”, -Al que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo, no se le debe oír- (Reglas clásicas del derecho, I.E., 2002, pág. 2), de tal forma que, se infiere del mismo casacionista la imprecisión en la determinación de su posición durante la acción que, conjuntamente con los hechos que se han probado y obran del proceso y con los razonamientos del juzgador de instancia pluripersonal, han llevado a establecer la procedencia de la demanda, hasta el punto que las propias palabras de la parte accionada legitiman la sentencia de los Jueces Provinciales, “No se puede reprobar lo que una vez se aprobó” (Principios y Aforismos Jurídicos, 10 Juicio No. 459-2010 J.R., I.E., 2002, pág 22).

  5. RESOLUCIÓN.-

    Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el recurso interpuesto, y por encontrar apegada a ley el veredicto recurrido, NO CASA la sentencia, dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 1 de diciembre del 2009; las 11h19.- Sin costas. N..- Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; Dr. E.B.C., Conjueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

    RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 04 de septiembre de 2012.

    Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 10 Juicio No. 459-2010 10 DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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    Juicio No. 459-2010

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    RATIO DECIDENCI"1. La base o sustento de la acción reivindicatoria es la inscripción del a escritura pública."

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