Sentencia nº 0155-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Junio de 2011

Número de sentencia0155-2011
Fecha23 Junio 2011
Número de expediente0024-2007
Número de resolución0155-2011

Resolución: 155/2011 PONENTE: Dr. F.O.B.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 23 de junio de 2011, las 15:40 .-VISTOS: (2407) El Dr. G.P.U., en su calidad de Contralor General del Estado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2006, a las 10h00, por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro de la acción subjetiva o de plena jurisdicción propuesta por A.H.F.R. en contra de la Contraloría General del Estado, representada por el Dr. G.P.U.; y, del Director de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Dr. Hugo Espinosa Ramírez; fallo en el cual, se aceptó la demanda y se declaro la ilegalidad del título de crédito No. 0463-DIRCO, emitido por la Contraloría General del Estado el 15 de abril de 2003, dejándose además sin efecto las medidas cautelares adoptadas por la Contraloría General del Estado, y ordenando la devolución de los fondos que se hubieren retenido por este concepto.- Con tal antecedente y por cuanto, en auto de 16 de mayo de 2008, a las 10h30, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia ha admitido a trámite el recurso de casación deducido, para resolver, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 184, numeral 1º, de la vigente Constitución de la República; no existiendo nulidad que declarar, por cuanto en su tramitación se han observado las formalidades que ha previsto la ley para esta clase de recursos. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su impugnación en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; manifestando que: a) Que en cuanto a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, indica que se ha producido una aplicación indebida de las siguientes normas: Art. 144 de la Constitución Política de 1997; Art. 212 de la Constitución de 1998; Art. 243 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; así como, los Arts. 337, 383, 338 y 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; Art. 69 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; Arts. 2 y 42 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; Arts. 4, 6, 87, 86 y 12 de la Ley de Seguridad Nacional; Artículos innumerados 1 y 5, agregados a continuación del Art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Art. 9 del Reglamento para el Ejercicio de la Acción Coactiva, por parte de la Contraloría General del Estado; b) En cuanto a la causa cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, señala que se ha decidido lo que no era motivo de la litis, dejándose de aplicar de aplicar el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil de 1987 (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil actual) y Art. 1014 ibidem.- TERCERO: recurso de casación, persigue que las normas El jurídicas se apliquen rectamente, razón por la cual es un recurso público de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; ya que, de modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos propuestos en el litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo el marco normativo vigente, la Sala entra a examinar la procedencia del recurso interpuesto, el mismo que tiene como fundamentos los siguientes puntos: 1).- Que el fallo contraría la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo siguientes puntos: 1.a.-Aplicación indebida de los Arts. 144 de la Constitución Política de 1997 y del Art. 212 de la Constitución de 1998; al respecto es preciso mencionar que cuando el recursos de casación se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se refiere a la violación de la ley sustantiva; es decir, se refiere a una violación directa de la ley y de precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia; anotando además, que dicha transgresión a la ley se podría producir en razón de que el Juez de Instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o que utilice una norma impertinente o inadecuada al caso que se juzga, o que atribuya a la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto; en cuanto a la invocación de que se ha producido una aplicación indebida del Art. 144 de la Constitución Política de 1997, esta afirmación no puede ser tomada en cuenta ya que la demanda propuesta por el actor en contra de la Contraloría General del Estado, se la había presentado el cinco de mayo de 2004; es decir, cuando la Constitución Política de 1997 ya no estaba vigente; en consecuencia, no puede alegarse como se alega en el recurso, el hecho de que se haya producido una aplicación indebida de la mencionada norma cuando no estaba vigente; 1.b.- Aplicación indebida del Art. 212 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; sobre este extremo cabe anotar que la norma mencionada se refiere a las potestades y atribuciones conferidas a la Contraloría General del Estado como Organismo de Control, hecho que en ningún momento se discute, ya que estas son sus facultades constitucionales; en consecuencia, no puede apreciarse que en la sentencia recurrida, se haya producido una aplicación indebida de la mencionada norma constitucional; 1.c.Aplicación indebida del Art. 243 de la ley Orgánica de Administración Financiera y Control, con lo cual se ha dejado de aplicar los Arts. 337, 338, 341 y 383 del mismo cuerpo normativo.- Sobre este extremo es preciso señalar que el recurso interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; y al respecto se observa que dicha causal, se refiere a la violación de la Ley Sustantiva, consistente en una violación directa de directa de la Ley; y, de precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva; esta transgresión a la Ley podría producirse en razón de que el Juez de Instancia pase por alto el precepto que debía aplicar, o por que utilice una norma inadecuada o impertinente al caso que juzga, o porque atribuya a la norma aplicada en la sentencia un significado erróneo o incorrecto; en la especie no se observa que exista violación de las normas de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control invocadas, en virtud de lo siguiente: a) El Art. 337 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se refiere a la ejecución de las resoluciones confirmatorias de la Contraloría General del Estado, estableciendo un procedimiento para ello, lo cual descarta la posibilidad de que el Tribunal A quo, haya violado una ley sustantiva; b) El Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, invocado en la interposición del recurso de casación por parte de la Contraloría General del Estado, se refiere a las entidades que comprende el sector público, y en ella se determina que este comprende al Gobierno Nacional integrado por todas las entidades y organismos que ejercen las funciones legislativa, judicial y ejecutiva, con sus entidades y organismos adscritos o dependientes incluidas sus empresas; los consejos provinciales, las municipalidades y sus empresas; las entidades creadas por ley u ordenanza, como de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Junta de Beneficencia de Guayaquil, y las sociedades o empresas cuyo capital esté integrado totalmente por aportes de las entidades y organismos determinados anteriormente.- Al interponer el recurso de casación, la Contraloría General del Estado, señala que ha practicado un examen especial a las recaudaciones de los damnificados del Austro, conflicto bélico del Ecuador con Perú y terremoto de Cotopaxi, por la Junta General de Defensa Civil del Carchi, hasta el 31 de marzo de 2007, indicando además, que la entidad examinada constituye una entidad pública al tenor de lo previsto en el Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 2 de la Ley de Presupuestos del sector Público y por tanto su presupuesto depende de los recursos públicos como privados (subvenciones, donaciones) que ingresan a dicha entidad y que constituyen fondos públicos para un servicio público, y que el literal b) del Art. 42 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, establece que “Los donativos que reciban las entidades y organismos deberán informarse y registrarse a efecto de que no se dupliquen las erogaciones con cargo a los presupuestos aprobados”; sin embargo de lo señalado, la Contraloría General del Estado, en el mismo examen especial, al determinar las correspondientes responsabilidades (fs. 31 a 33), indica que el doctor A.H.F.R., Presidente de la Junta provincial de Defensa Civil del Carchi, no ha dispuesto a los Miembros del Comité Cívico de Damas que se lleve un adecuado control de las adquisiciones efectuadas con los fondos recaudados, para beneficio de los damnificados del conflicto bélico con Perú, ni exigió la presentación de los documentos de respaldo, desconociendo la propiedad, veracidad y legalidad de los desembolsos, causando perjuicio a la entidad en el valor de la glosa; de esto se colige que lo que se conformó para la recaudación de fondos fue una Junta Cívica, presidida incluso por la Tesorera del Comité de Damas, señora C.M.E.M., Junta Cívica, que se encargó de recaudar fondos privados para beneficiar a los damnificados del conflicto bélico con Perú, damnificados del A. y damnificados del terremoto de la provincia de Cotopaxi; y, que la Junta Cívica conformada, se encargó de la recaudación de fondos privados, que obviamente no eran públicos, y en consecuencia no podían estar sujetos al control de la Contraloría General del Estado.- 2).- Al interponer el recurso de casación, la Contraloría General del Estado, argumenta también que se ha aplicado indebidamente los Arts. 383, 338 y 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.- Sobre estos extremos, es preciso anotar que el Art. 338 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, concierne al hecho de que las resoluciones del Contralor General del Estado, se ejecutorían cuando no se han impugnado en el plazo previsto en el Art. 332 del mismo cuerpo normativo; en ningún momento en este proceso se ha debatido sobre la posibilidad de que se ejecutoríen o no las resoluciones del Contralor General del Estado; en consecuencia, no procede la alegación realizada en la interposición del recurso de casación, respecto de la aplicación indebida del Art. 338 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.- Respecto de la manifestación de que se han aplicado indebidamente el Art. 383 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y el Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, esta no es procedente; ya que, en las citadas normas encontramos un catálogo de las entidades y organismos que comprende el sector público, sin que entre ellas se encuentre Junta Cívica alguna, como la que se integró en la provincia del C., con el objeto de recaudar fondos privados ayudar a los damnificados del conflicto bélico con Perú, damnificados del A. y damnificados del terremoto de la provincia de Cotopaxi.- Sobre la aplicación indebida del Art. 341 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, propuesta en el recurso de casación, cabe indicar que la responsabilidad civil en contra del ex Gobernador de la provincia del C., la determinó la misma Contraloría General del Estado, a través de la Resolución No. 4116 DIRES R, de 23 de agosto de 2001, que confirmó la responsabilidad civil solidaria establecida mediante glosas Nos. 2922 y 2923 de 10 de noviembre de 1999, conforme consta en el Título de Crédito No. 0463 – DIRCO (fs. 3).- ; en consecuencia no procede la alegación de aplicación indebida de la norma indicada.- El Art. 42 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, respecto del cual igualmente se señala que se ha producido una aplicación indebida por parte del Tribunal A quo, se refiere a las remuneraciones, adquisiciones y donativos que se hagan al sector público, estableciendo un mecanismo de normas técnicas, especialmente para las donaciones que se hagan a los organismos del sector público, contemplados en el Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; sin embargo, no cabe la aplicación de esta norma en la especie, ya que, como se señalo anteriormente la Junta Cívica conformada en la provincia del C., para recaudar fondos privados, con el fin de ayudar a los damnificados del conflicto bélico con Perú, damnificados del A. y damnificados del terremoto de la provincia de Cotopaxi, no constituye un organismo del sector público.- Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala rechaza el recurso de casación deducido por la Contraloría General del Estado.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. N.. Por comisión de servicios otorgada a la Secretaria titular del Despacho, actúe la Oficial Mayor, de conformidad con el Oficio No. 216.SCACCN, de 18 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la Sala. ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., Conjuez Permanente. P. y devuélvase.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA (E)

ETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Las juntas cívicas conformadas para la recaudación de fondos privados destinados a ayuda social no están sujetas al control de la Contraloría General del Estado porque no son entidades y organismos del sector público, y su gestión no debe cumplir las normas técnicas, previstas en la Ley de Presupuestos del sector público, especialmente en lo que concierne a las donaciones efectuadas a este sector."

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