Sentencia nº 0195-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Abril de 2013

Número de sentencia0195-2013-SL
Número de expediente0286-2012
Fecha02 Abril 2013
Número de resolución0195-2013-SL

R195-2013-J286-2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 02 de abril del 2013, a las 13H00.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Jueza y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El actor, L.F.R., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro del juicio laboral que sigue contra la Empresa Eléctrica Regional Sur S.A, representada por el Ing. W.V.A., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de febrero de 2013. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- Fundamenta su recurso en la causal primera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que existe errónea interpretación del Art. 8, inciso segundo, del Mandato Constituyente N° 2 y del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia N° 004-10-SAN-CC en el caso N° 0069-09-AN. Además, manifiesta que la sentencia impugnada es contradictoria, porque reconoce la existencia del Mandato Constituyente 2, sin embargo rechaza la demanda por improcedente. En estos términos fija el objeto de su recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. -CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, Página 1 de 6 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. Además, H.M.B. indica que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo. "3. No es una tercera instancia.- SEXTO: MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación, “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. Pág. 15 3 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones Jurídicas. G.I.. Bogotá 2005.

Página 2 de 6 de una sociedad democrática”4. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa, y si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción de los preceptos jurídicos a aplicables a la valoración de la prueba, que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción indirecta de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 6.1.- El casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y quinta, del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que, de acuerdo a la técnica jurídica de la casación, corresponde el análisis de la causal quinta. Esta causal contiene dos vicios que pueden dar lugar a que un fallo se casado por las siguientes circunstancias: “a) que la resolución impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito. O sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los considerandos), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles.”5. Para que surta efecto esta causal, debe precisarse con absoluto rigor la vulneración incurrida; en la especie, el reclamante no determina de manera alguna, qué requisitos legales no contiene la sentencia impugnada, ni evidencia qué decisiones contradictorias o incompatibles constan en la misma; consecuentemente el cargo no se acepta .- 6.2.- En cuanto a la causal primera, que se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El recurrente, sostiene que el Tribunal ad quem, ha interpretado erróneamente el inciso segundo, del Art. 8, del Mandato Constituyente N° 2. En este sentido, el Tribunal recuerda que la errónea interpretación tiene lugar 4 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

5 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados. Primera Edición. Quito 2005.

Página 3 de 6 cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso concreto, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, contrario al espíritu de la Ley y del Pacto Colectivo en este caso. 6.2.1.- Con el objeto de verificar si en realidad se han producido los vicios que sostiene el casacionista, este Tribunal, considera procedente realizar la contrastación entre las argumentaciones realizadas y el fallo impugnado y concluye en lo siguiente: Confrontadas las normas invocadas por la recurrente con la realidad procesal, se observa que el Mandato Constituyente N° 2, en el Art. 8, plantea dos eventualidades para recibir “Liquidaciones e indemnizaciones” existiendo una clara distinción entre ambas, inclusive desde su propio título. Para la primera eventualidad, la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, el referido mandato señala que el monto de indemnizaciones, en los casos de supresión de puesto o terminación de relaciones laborales, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) en total. De lo transcrito se desprende, que en caso de renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación sólo le corresponde hasta siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. Y, en los casos de la segunda eventualidad referentes a las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales “será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total” 6.2.2.- En la especie, a fs. 29 del cuaderno de primer nivel, encontramos el Acta de Jubilación Patronal, en cuyo inciso primero se establece que la relación laboral entre las partes concluyó por decisión unilateral del trabajador, mediante renuncia efectuada con el objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, conforme también es ratificado en el libelo de demanda, que no conlleva el pago de indemnización, pues, éste es un acto voluntario del trabajador renunciante, que se encuentra contemplado en la cláusula 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo, lo que no implica afectación alguna a su derecho. En consecuencia, la relación laboral terminó por una figura legal distinta al despido Página 4 de 6 intempestivo, cuya condición resulta determinante para que se aplique en favor del trabajador las indemnizaciones previstas en el segundo inciso, del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, varias veces aludido. Contrariamente a lo expresado por el actor, su situación jurídica se encuentra establecida en el primer inciso de la disposición señalada anteriormente; pues, ella contempla hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos vitales cuyo valor es el techo máximo posible que un trabajador, que se acoge a la jubilación, tendría derecho a recibir. El imperio de la ley es un principio en el Estado de Derecho, al que tienen que subordinarse todas las funciones estatales, encontrándose proscrita la arbitrariedad; razón por la que, los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Es por aquello que, para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones constituyen instrumentos complementarios al Mandato Constituyente sujeto al análisis; los Contratos Colectivos de Trabajo, Actas Transaccionales, Actas de Finiquito o cualquier otra forma de acuerdo. Estos instrumentos, nacido de la voluntad de las partes, fijan los rubros a pagar dentro de los límites determinados por el Mandato Constituyente N° 2, pues, “(…) el M. no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia” 6. A fs. 1 a 28 del proceso, encontramos el Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur S. A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores, suscrito el 13 de junio del 2007, cuya vigencia corre desde el 1 de enero del 2007 hasta el 1 de enero del 2009; por otra parte, el 24 de enero del 2008, entra en vigencia el Mandato Constituyente N° 2. A su vez, el trabajador el 12 de diciembre del 2008, mediante renuncia comunicó a su empleador la terminación de las relaciones laborales para acogerse al beneficio de la jubilación, concluyendo de manera definitiva la relación laboral el 31 de diciembre del 2008, según el documento que obra a fs. 63 de los autos. De la constatación cronológica se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de diciembre del 2008, se encontraba en vigencia el Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo. La cláusula 32, del Pacto Colectivo referido señala: “Al trabajador que haya cumplido veintidós 6 Sentencia N° 0069-09-AN, S.R.O.N.° 370, del 25-01-2011, pág. 4 Página 5 de 6 años o más años de servicio en la Empresa y que haya presentado su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, ésta le entregará por concepto de jubilación patronal la cantidad de treinta mil dólares americanos (USD 30,000.00)”.. Es decir, que el trabajador por retiro voluntario para acogerse a la jubilación recibió la cantidad de USD 30.000, monto que se encuentra dentro de los parámetros del inciso primero del Art. 8 del tantas veces señalado Mandato Constituyente N° 2. 6.2.3.- Con este razonamiento se colige lo siguiente: Que el actor al retirarse voluntariamente de su trabajo para acogerse a la jubilación, se encuentra jurídicamente inmerso en el primer inciso, del Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, por lo que, al haber recibido el rubro indicado en el numeral anterior, no le corresponde recibir la indemnización que reclama.

DECISION Por lo anotado y sin que sea necesario continuar en mayor análisis, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 15 de febrero de 2012, a las 16h17.- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.Y.Y..- W.M.S..- W.A.R..- Jueces.- Certifico.- f) Dr. O.A.B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Página 6 de 6 TORA (E)

Página 6 de 6

RATIO DECIDENCI"1. El actor al retirarse voluntariamente de su trabajo para acogerse a la jubilación patronal, se encuentra jurídicamente inmerso en el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente Nro.2 y constancia existe en el proceso que recibió una la cantidad de $30.000, monto que se encuentra dentro de los parámetros del mencionado Mandato."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR