Sentencia nº 0273-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Agosto de 2010

Número de sentencia0273-2010
Número de expediente0310-2009
Fecha30 Agosto 2010
Número de resolución0273-2010

RECURSO No. 310-2009 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 10h00. VISTOS: F.A.M.P. interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Fiscal No.5 con competencia en materia tributaria, con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 23-08, que sigue en contra del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la autoridad demandada lo contesta el 7 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Del análisis del contenido de la fundamentación del recurso, ya que no existe un señalamiento expreso, se deduce que el actor argumenta que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 24 de la Constitución Política de la República (de 1998); arts. 81, 85, 103, numeral 6, 105, 106, 109 y 139 del Código Tributario; arts. 55, 56 y 94 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 54 y 55 del Código de Comercio; y, art. 27 de la Ley de Modernización del Estado. Luego de citar varios textos normativos relacionados con la motivación de los actos, manifiesta que tanto en la etapa administrativa como en la contenciosa se sostuvo que en la comunicación de diferencias y en la liquidación impugnada existía ausencia de motivación en tanto la administración no ha explicado bajo qué parámetros técnicos tomó la decisión de asumir que, a pesar de ser una empresa de construcción, los pagos declarados en los formularios 103 deben corresponder con exactitud a los costos y gastos aplicados al ejercicio para efectos de aplicación de la glosa; se agrega, en forma reiterada, argumentación relacionada con la impugnación a las actuaciones de la administración sin relacionar tales argumentos con el contenido 1 de la sentencia ni explicar de qué manera el Juzgador ha incurrido en inobservancia de las normas referidas. Sobre la falta de aplicación de normas procesales, cuyos textos transcribe, a pesar de que menciona que el Tribunal juzgador no las ha aplicado, en el detalle argumentativo, se reitera en las referencias a las actuaciones de la administración que las califica de “no técnica”, nuevamente, sin relacionar tales argumentos con errores en el fallo que se impugna. Igual ocurre con los argumentos relacionados con la notificación de los actos precedentes a la determinación del Impuesto a la Renta del 2004, luego de transcribir normas relacionadas, expresa que nunca fue correctamente notificado con la Comunicación por Diferencias en Declaraciones, sin que los argumentos se relacionen con algún contenido específico de la sentencia impugnada. En cuanto a la resolución de lo que no fuera materia del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, sostiene que en la sentencia el Tribunal asevera que la demanda se fundamentó en textos normativos del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que el actor no los consideró como fundamento; que además alegó que el recargo del 20% que se ha hecho en la Orden de Cobro, no es aplicable por inexistencia jurídica de la Ley para la Equidad Tributaria del Ecuador porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades legislativas y por cuanto a la fecha en la que entró en vigencia, el proceso de determinación ya se había iniciado por lo que no es aplicable de forma retroactiva la ley, tema sobre el que el Tribunal no dijo nada, así como tampoco resolvió sobre lo contradictorio de las excepciones planteadas por la Administración. TERCERO: La Administración Tributaria, en la contestación al recurso manifiesta que al efectuar el análisis del recurso, se puede observar que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de Casación, que el recurrente en ninguna parte menciona cual sería la normativa que se habría infringido al momento de la emisión de la sentencia recurrida, requisito que no es subsanable por la Sala de Casación que no puede efectuarla de oficio, como se ha establecido en varios fallos que cita; que la evidente inexistencia de base legal en la alegación realizada en contra de la sentencia configura un tipo de infracción que según la jurisprudencia, que también refiere, cabe la imposición de multas. Que el recurrente prácticamente ha copiado la demanda en el recurso, cambiando únicamente el 2 orden del contenido, con lo que se evidencia la intención del actor de efectuar una impugnación de la Orden de Cobro impugnada, agrega una comparación entre la demanda y el contenido del escrito de casación. Que del cotejo queda claro que el actor ha pretendido a inducir a engaño a los Jueces al intentar, sin base legal, nuevamente impugnar la orden de cobro que se impugnó en sede administrativa en primera instancia. CUARTO: Del análisis del contenido del escrito de interposición del recurso, carente de claridad, se puede advertir que las impugnaciones que formula el actor de la causa, salvo dos elementos que se analizarán más adelante, no se encaminan a cuestionar el contenido de la sentencia, cual es el propósito del recurso extraordinario de casación, sino que insiste en los cuestionamientos a los actos impugnados, esto es la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria atiende el reclamo presentado contra la Orden de Cobro, Liquidación de Pago por Diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta Personas naturales y S.I., pretendiendo que esta Sala vuelva a revisar los elementos de hecho que giran en torno a los actos impugnados, lo cual no corresponde, y que han sido analizados por la Sala juzgadora. A pesar del señalamiento de las causales en que funda el recurso, no aparece del escrito, de qué manera la sentencia incurre en los yerros a que se refieren las mismas causales, con lo que se deja sin contenido explícito las alegaciones en contra de la sentencia. QUINTO: En lo que tiene que ver con el alegato de resolución en sentencia de lo que no fuera materia del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, esta S. encuentra que los textos referidos por el recurrente, que corresponden a la sentencia, en ningún caso hacen referencia a que se traten de alegaciones del actor en la demanda, por el contrario, son descripciones de contenidos normativos que soportan la actuación de la administración, referidos por el Juzgador, como soporte a su decisión, por lo que no se advierte que incurra en el vicio alegado. SEXTO: Respecto a la presunta aplicación retroactiva de las regulaciones contenidas en la Ley de Equidad Tributaria, sobre el recargo del 20% que se ha hecho en la Orden de Cobro, la Sala advierte que la acción de impugnación no es el mecanismo idóneo para alegar “la inexistencia jurídica de la Ley porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades legislativas” como sugiere el recurrente, pues se trata de una acción de impugnación de actos administrativos con efectos particulares y no de una acción de impugnación de actos 3 normativos con efectos generales y menos una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, respecto a la aplicación del recargo, es de advertir que el proceso administrativo se inicia con la comunicación conminativa de 19 de diciembre de 2007 y la ley entra en vigencia el 30 de diciembre del mismo año; además, el período impositivo que se analiza y sobre el que se determinan diferencias corresponde al ejercicio del año 2004, por lo que no cabe aplicar en forma retroactiva un recargo que rige para lo venidero, a partir de la vigencia de la Ley para la Equidad Tributaria. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia, únicamente en cuanto no procede el recargo del 20% sobre las diferencias determinadas por la Administración Tributaria. N., publíquese y devuélvase. F) Dr. J.V.T.J., JUEZ NACIONAL; Dr. J.S.N. y Dr. G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

4 ELATORA.

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RATIO DECIDENCI"1. El período impositivo que se analiza y sobre el que se determinan diferencias corresponde al ejercicio del año 2004, por lo que no cabe aplicar en forma retroactiva un recargo que rige para lo venidero, a partir de la vigencia de la Ley para la Equidad Tributaria."

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