Sentencia nº 0569-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0569-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente0450-2011
Número de resolución0569-2013-SL

R569-2013-J450-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 450 -2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 de julio del 2013, a las 13h16 VISTOS:- La Sala Especializada de lo Civil, M., I., L. y de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 11 de Febrero de 2011, a las 11h30, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue P. delR.V.O., en contra del Frente Sur Occidental de la Provincia de Tungurahua, en la persona del Alcalde de Tisaleo y Coordinador del Frente, Señor Segundo M.B.E. y Procurador General del Estado, mediante la que, se confirma la sentencia subida en grado que a su vez, acepta la demanda parcialmente. Inconforme con tal resolución el demandado Frente Sur Occidental de la Provincia de Tungurahua, a través de su C. General,, y Alcalde de la Ciudad de Quero, Dr. R.S.G.S. interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-La competencia de este Tribunal se encuentra establecida en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; del Art. 613 del Código del Trabajo; del Art. 1 de la Ley de Casación; y del sorteo de causas cuya razón obra a fojas 4 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia en auto de 10 de Septiembre de 2012, a las 9h10, analiza el recurso y lo admite a trámite por encontrarse reunidos los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-Afirma el Casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 1, 11.3, 76.7 letra l), 82, 83.2.8, 168.6, 172, 325, 326.16, 328 de la Constitución de la República del Ecuador de Montecristi; y, Arts. 23.17.18, 24.11.13.17.,35.9 incisos segundo, tercero y cuarto, 196,272, de la Constitución Política del Ecuador de 1998. A.. 1, 6, 8, 9, 10, 247, 568, 571, 575, 576, 596 y Disposición Transitoria Quinta del Código del Trabajo; Arts. 7, 18, 1561, 2021, 2022, 2027, 2059, 2067.2.8 del Código Civil; Arts. 1, 24, 25, 66, 67.1.6, 68.4, 102.3, 273,274, 346.1.2,349,352.1.2,1014, 115,117,122,274 del Código de Procedimiento Civil; Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 3, 4 literal b), 5 literal g, 17, 19, 24 literal c) Disposición General primera y Disposición Final primera, de la LOSSCA; A.. 22 literal a), 23, 30 literal b) del Reglamento a la LOSSCA; Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; y, Precedentes Jurisprudenciales sobre :Incompetencia del juez laboral; contrato de servicios profesionales de carácter civil en la Administración Pública y Servidores Municipales sujetos a la LOSSCA y no al Código del Trabajo ( R. O. 185 7 Oct./03- Juicio No. 170). Sustenta el recurso en las causales Primera y Tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a lo siguiente: a) sostiene que la sentencia recurrida no ha tomado en cuenta que la demandada Frente Sur Occidental de la Provincia de Tungurahua, es una Entidad del Sector Público conformada por cuatro Alcaldías de la Provincia de Tungurahua, que como tal, funciona con fondos provenientes de dichos Organismos Seccionales que corresponden a caudales fiscales, y por tanto, las relaciones con sus servidores se rige por el Derecho Público Administrativo, y solamente los obreros que son aquellos que realizan trabajos manuales, rigen sus relaciones a través del Código del Trabajo, por tanto señala que el Juez Laboral es incompetente para conocer y resolver la acción incoada por la profesional que desempeña las funciones de Secretaria Contadora, licenciada P.R.V.O., cuya relación se encontró bajo la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que, el Juez laboral es incompetente; b) Dice así mismo, que al no haber analizado la confesión de la actora que acepta haber laborado bajo contratos de servicios profesionales, ni valorado los contratos de servicios profesionales agregados al proceso, se ha provocado una falta de valoración conjunta de la prueba que lesiona las normas procedimentales y legales antes señaladas. En tal virtud se advierte que el recurrente fundamenta el recurso propuesto en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es procedente cuando se ha producido una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202) misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por esta S. del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, concluye que la principal impugnación, dice relación a la afirmación del recurrente, que el Juez del Trabajo no es el competente para conocer la acción planteada en virtud de que la actora, Licenciada P.R.V.O., fue una servidora pública, sujeta a las normas del derecho público administrativo, y por tanto, la sentencia del juzgador de segundo nivel es errada al considerarle trabajadora bajo el régimen de las normas del Código del Trabajo, correspondiendo por tanto, a este Tribunal determinar cuál régimen jurídico cobijó la relación de los justiciables, para cuyo efecto, se hace menester establecer la naturaleza jurídica del Frente Sur Occidental de la Provincia de Tungurahua. El Art. 229 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), vigente a la fecha de terminación de la relación entre los justiciables, dispone: “Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y para el manejo de los recursos naturales.”, y es precisamente bajo el amparo de la norma constitucional transcrita, que los Municipios del Sur Occidente de la Provincia de Tungurahua, C., M., Q. y T., deciden conformar el FRENTE SUR OCCIDENTAL de la Provincia de Tungurahua con el propósito fundamental de procurar una solución a los problemas comunes en la Subcuenca del Río Pachanlica, de carácter Socioeconómico, Ecológico, deterioro de los recursos naturales, anarquía en el uso del agua, déficit hídrico etc., para cuyo efecto, constituidos en asamblea, aprueban el texto del Estatuto que luego de ser sometido al conocimiento del Ejecutivo, legal y debidamente representado por el Ministro de Gobierno, es aprobado mediante Acuerdo No. 0113 de 23 de junio de 2005, publicado en el Registro Oficial No. 58 de 12 de Julio de 2005, en cuyo Art. 1.- decide: “Aprobar el Estatuto Social del Frente Sur-Occidental de la Provincia de Tungurahua, y conferir personería jurídica de acuerdo con la ley.”, y el Art. 2.- dice: “El Frente Sur Occidental Provincia de Tungurahua, para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución Política de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Estatuto Social.”,. Quedando así establecido que el Frente SurOccidental de la Provincia de Tungurahua, conformada por los Municipios de Mocha, Quero, Tisaleo y C., es una personas jurídica creada por Acuerdo Ministerial para promover, planificar e implementar programas y proyectos de protección y manejo de áreas naturales como cuencas hidrográficas, bosques, parques nacionales, la biodiversidad, etc., de conformidad con el Acuerdo Ministerial que lo crea y le confiere personería jurídica. Entidad que conformada por los gobiernos seccionales del sur de la Provincia de Tungurahua, financiado con fondos propios de los Municipios que lo conforman, y todos los recursos que puedan obtener en calidad de préstamos no reembolsables, o aportes de los sectores público y privado, nos llevan a la conclusión de que se trata de una entidad perteneciente al sector público. El Art. 118 de la Constitución Política de 1998 dispone: “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que conforman el régimen seccional autónomo. 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público.” , El Frente Sur – Occidental de la Provincia de Tungurahua, es una entidad del sector público que encontrándose conformada por cuatro Municipios de la Provincia de Tungurahua, cuya administración y gestión la realiza bajo el control y supervisión del Ministerio de Gobierno, sin ninguna duda es parte de la Función Ejecutiva. El Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, vigente a la fecha en que terminó la relación laboral de las partes, señala: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales:…9. Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.

Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho el trabajo.”, en la especie, la actora, Licenciada P.R.V.O., ha desempeñado las funciones de Contadora – Secretaria, que determinan tareas con primacía del trabajo de índole intelectual sobre el manual, que le pone bajo el régimen del derecho público administrativo, ya que, lo obreros son aquellos trabajadores en cuyas funciones prima el trabajo manual sobre el intelectual, razonamiento que permite a éste Tribunal establecer que las relaciones entre los justiciables se encontraron regidas por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y no el régimen laboral de exclusiva aplicación para los obreros. En tal virtud, el vicio acusado por el casacionista a la sentencia del Tribunal Ad quem, es un hecho real, que permite determinar la incompetencia del juzgador del Trabajo como bien lo afirma el casacionista y expresamente lo declara este Tribunal. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia; revoca la sentencia de segunda instancia; y por los razonamientos expuestos acogiendo la excepción de incompetencia del juez en razón de la materia declara sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

IA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La actora se desempeñaba como Contadora-Secretaria, tareas determinadas con primacía del trabajo de índole intelectual sobre el manual, que se ampara bajo el régimen del derecho público administrativo"

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