Sentencia nº 0643-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Agosto de 2013

Número de sentencia0643-2013-SL
Fecha12 Agosto 2013
Número de expediente1156-2013
Número de resolución0643-2013-SL

NO. 1156-2013 Dra. P.A.S. R643-2013-J1156-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL ACCION DE HABEAS CORPUS Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL.Quito, 12 de agosto de 2013, las 10h15. VISTOS (1156-2013).- Corresponde el conocimiento de la acción de habeas corpus al Tribunal que lo integran la Dra. P.A.S., Dr. A.G.G. y Dr. J.A.S.J. y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del sorteo de Ley, conforme obra del acta que antecede.- En lo principal, para resolver de la apelación sobre la resolución de negativa de la acción de hábeas corpus, se considera: Antecedentes: En la acción constitucional de hábeas corpus que sigue O.D.T.S. contra el Juez Sexto de Garantías Penales de Pichincha, el accionante apela de la resolución de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 23 de julio del 2013, a las 12h52, que declara improcedente la acción de habeas corpus.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, y Resolución s/n, de la Corte Nacional de Justicia, de 23 de marzo de 2009, publicada en el R.O. 656 de 7 de abril de 2009, que indica que: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de Hábeas Corpus propuestos de conformidad con el último inciso del Art. 89 de la Constitución de la República, serán conocidas, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”; de acuerdo a lo ordenado, además, en la jurisprudencia vinculante, constante en el R.O. Segundo Suplemento No. 351, de miércoles 29 de diciembre de 2010, página 11, en el punto 3.3. que dice: “[Las] juezas y jueces del país, cuando conocen de garantías jurisdiccionales se alejan temporalmente de sus funciones originales y reciben la denominación de juezas y jueces constitucionales (…)”; y, adicionalmente, con lo previsto en los artículos 43, 44, 166.3 y 169.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en atención a las normas citadas y a la respectiva razón de sorteo, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, de la Corte 1 NO. 1156-2013 Dra. P.A.S.N. de Justicia, es competente para conocer y resolver sobre la apelación planteada. SEGUNDO.- La acción de hábeas corpus prevista en la Constitución de la República es una de las garantías jurisdiccionales que tienen todas las personas en la comprensión de que la libertad constituye uno de los bienes jurídicos de supremo valor indispensable para la existencia misma de la sociedad y que cobra mayor significación al momento en que el Art. 1 ibídem caracteriza al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia; y que, al tenor de lo contemplado en el Art. 89 de la Carta Fundamental “La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad...”. Por tanto, son presupuestos fundamentales para la procedencia de la acción de hábeas corpus que la privación de la libertad se haya producido de forma ilegal, esto es, contraria a ley; arbitraria, o sea al margen de la ley, sin norma jurídica que la sustente; e, ilegítima, de modo que exista falta de racionalidad jurídica.- TERCERO.- La acción de hábeas corpus, tiene tutela supralegal al encontrarse regulada en varios instrumentos internacionales, así como, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que en el Art. 8 contempla: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y en el Art. 9 señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé en su Art. 9 inciso cuarto que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fue ilegal”.- La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, Art. 5 inciso cuarto (1950) señala que toda persona privada de su libertad, por detención o prisión, tiene el derecho de introducir un recurso ante el tribunal con el fin de que se estatuya, en un breve plazo, sobre la legalidad de la detención y ordene la libertad si la detención es ilegal.- De modo similar el Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) expresa que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve, por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el Art. 7 inciso sexto, establece que: “Toda persona privada 2 NO. 1156-2013 Dra. P.A.S. de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes, cuyas leyes prevén que toda persona amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona”.CUARTO.- En la especie, del expediente y de la normativa correspondiente, se establece lo siguiente: 4.1. i) Hay que mencionar que la Constitución vigente en el Ecuador establece la existencia de distintos sistemas de administración de justicia, entre los que se cuenta: la justicia ordinaria, justicia alternativa, justicia electoral, justicia indígena y justicia constitucional. Cada uno de estos sistemas posee sus propios principios sustantivos y adjetivos. ii) Cuando los jueces de justicia ordinaria se hallan investidos del carácter de jueces constitucionales, las disposiciones que tienen que aplicar, en la tramitación de las acciones jurisdiccionales, son las previstas en el artículo 86 de la Constitución vigente y las Normas Generales, señaladas en el Título I, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Se destaca en el artículo 4 de la Ley, antes referida, el desarrollo de los principios procesales de la justicia constitucional, en concordancia con su artículo 8, y, de manera puntual, en su numeral 2, se remarca que el procedimiento sea oral en todas sus fases e instancias. Esta disposición resulta ineludible en primera instancia. No obstante, para la segunda instancia, esta obligación se encuentra condicionada a la eventualidad de que la jueza o juez considere necesaria la práctica de elementos probatorios para, ahí sí, en ese caso, convocar a audiencia. Esta afirmación fluye de una interpretación literal de la norma prevista en el artículo 24, de la antes mentada Ley. iii) Este Tribunal, en mérito a lo actuado por los jueces de primera instancia, que conocieron y resolvieron el Hábeas Corpus- consideramos innecesaria la práctica de elementos probatorios, que tornen necesaria e inevitable la convocatoria a audiencia; la que, por cierto, de haberse convocado, debía realizarse siguiendo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Resulta improcedente que, para la tramitación de las garantías jurisdiccionales, se apliquen de forma arbitraria, principios ajenos a los de la justicia constitucional, pertenecientes a otros sistemas de administración de justicia, cuando estos son de aplicación subsidiaria, en la medida que no contravengan a sus propios principios. viii) Las garantías jurisdiccionales, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, se encuentran liberadas de formalidades desde su activación, pues están 3 NO. 1156-2013 Dra. P.A.S. condicionadas al logro de los fines de los procesos constitucionales. Más aún, resulta inadmisible que los principios de concentración y celeridad, que priman en las garantías jurisdiccionales, se vean entrampados en dilaciones innecesarias, haciéndoles perder, con ello, -muchas veces por abuso del derechopoder de eficacia y, provocando la subordinación de los principios de sencillez y rapidez. 4.2 La acción de hábeas corpus interpuesta por O.D.T.S. que obra de fs. 2 a 2 vta. del expediente de la Corte Provincial, se fundamenta, en síntesis, en que dice haber sido detenido el 29 de enero del 2013 por una orden ilegal e inconstitucional otorgada por la señorita V.S.V., Secretaria de la Unidad de Delitos Flagrantes, según reza el Parte Policial de Detención por orden No. 17281-2013-0137D, suscrita por esa Funcionaria, violentado lo previsto en el artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República que en lo esencial manifiesta que la privación de la libertas procederá por orden escrita de una jueza o juez competente, pero no del S. o Secretaria del Penal.Juzgado o Tribunal 4.3.- Obra de autos copia certificada de la siguiente documentación: Boleta Constitucional de Encarcelamiento serie F No. 0011806, ordena y suscrita por el Juez de Garantías Penales de la Unidad de Flagrancia del Distrito Metropolitano de Quito, Acta de la Audiencia de Formulación de Cargos de la Instrucción Fiscal No. 24-2013, celebrada el 30 de enero del 2013 en el Juzgado de Garantías Penales de la Unidad de Flagrancia del Municipio Metropolitano de Quito, en la que el Juez de la causa, vista la solicitud de medidas cautelares personales y por considerar a su criterio que se hallan reunidos los presupuestos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, dicta orden de prisión preventiva contra los ciudadanos J.K.P.P. y O.D.T.S..- Parte Policial de Detención de 29 de enero del 2013 del ciudadano O.D.T.S. para investigaciones.Escrito presentado por el Dr. S.O.J.K.B., F. de Pichincha de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Ciudadano, en la que solicita la detención para investigaciones de los ciudadanos P.P. y O.D.T.S., dentro de la indagación previa 11-15242012-SOB.- Providencia de 29 de enero del 2013, a las 18h26 distada por la Dra. E.C.S., Jueza de Garantías Penales de la Unidad de Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito en la que ordena la detención con fines investigativos, por el lapso máximo de 24 horas, de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, Solis.de los ciudadanos J.K.P.P. y O.D.T. 4.4.A este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia 4 no le corresponde NO. 1156-2013 Dra. P.A.S. pronunciarse acerca de las circunstancias que ha dado lugar a la Indagación Previa 111524-2012-SOB, ni a la Audiencia de Formulación de Cargos realizada el 30 de enero del 2013, ante el Juez de Garantías Penales de la Unidad de Delitos Flagrantes del Distrito Metropolitano de Quito, respecto del presunto delito de asesinato tipificado y sancionado en el artículo 450 numerales 4 y 6 del Código Penal; sino exclusivamente sobre aquellos aspectos que corresponden al objeto de la acción de habeas corpus, esto es, recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad, según lo contempla el Art. 89 de la Constitución de la República.- 4.5.- La Constitución de la República, en su Art. 77 dispone que en todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: “2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo el caso de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en centros de privación provisional de libertad legalmente establecidos”.- En el presente caso, el accionante, O.D.T.S., cuestiona que su detención para fines investigativos es ilegal e inconstitucional por haber sido ordenada, según dice, por la señorita V.S.V., Secretaria de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes.- De la revisión del expediente de la causa No. 0137D-2013 que en copias certificadas se adjunta, este Tribunal advierte que existe un error en el Parte de Detención de la Policía Nacional de 29 de enero del 2013, cuando equivocadamente se hace constar como causa de la detención: “Dando cumplimiento a la orden de detención según diligencia N.-17281-20130137D de fecha 29 de enero del 2013, emitido por la señora V.P.S.V., Secretaria de la Unidad…” (sic); cuando en realidad y como queda establecido la orden de detención para investigaciones provino de la Jueza de Garantías Penales Dra. E.C.S., según providencia de 29 de enero del 2013, a las 18h29; es decir, de autoridad competente.- A ello hay que agregar que el ciudadano O.D.T.S., actualmente se halla privado de la libertad con orden de prisión preventiva de acuerdo con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, según se desprende de la Boleta Constitucional de Encarcelamiento serie F No. 0011806, ordena y suscrita por el Juez de Garantías Penales de la Unidad de Flagrancia del Distrito Metropolitano de Quito, Acta de la Audiencia de Formulación de Cargos de la Instrucción Fiscal No. 24-2013, celebrada el 5 NO. 1156-2013 Dra. P.A.S. 30 de enero del 2013 en el Juzgado de Garantías Penales de la Unidad de Flagrancia del Municipio Metropolitano de Quito .- De lo expuesto, este Tribunal, luego del análisis del presente proceso constitucional, no observa que el recurrente se halle privado de su libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve negar el recurso de apelación y confirmar la resolución de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 23 de julio del 2013, a las 12h52, que desechó la Acción de Hábeas Corpus solicitada por O.D.T.S..- Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, para los efectos allí señalados.- Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S. en calidad de Secretaria Relatora Encargada en relación al oficio No. 340-SSLCNJ-2013 de 29 de junio de 2013.- Notifíquese.- Fdo. Dra. P.A.S., Dr. A.G.G., Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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