Sentencia nº 0644-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Agosto de 2013

Número de sentencia0644-2013-SL
Número de expediente1064-2009
Fecha09 Agosto 2013
Número de resolución0644-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R644-2013-J1064-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 09 de agosto de 2013; las 15h30. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por desacuerdo en el rubro de pensión jubilar patronal sigue A.R.B., por sus propios y personales derechos, en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil; y del Procurador General del Estado, el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 13, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como Jueza Ponente y a los Doctores; M.Y.Y. y J.A.S. como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 06 de julio de 2007, a las 10h35, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales del Guayas, correspondió por sorteo al Juzgado Cuarto de Trabajo del 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.G. conocer la demanda presentada por el Sr. A.R.B., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la Autoridad Portuaria de Guayaquil, debidamente representada por P.V.L.. El demandante, manifiesta que es jubilado patronal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; que el 27 de febrero de 1995, Autoridad Portuaria de Guayaquil y el Comité Central Único de Trabajadores Portuarios de Guayaquil, celebraron el Segundo Contrato Colectivo Unificado de Trabajo y que en el Capítulo IX del contrato, con el título DE LA JUBILACION, en la cláusula 32, se establece el beneficio de la jubilación patronal una vez cumplidos 25 años de servicio, siendo el monto mínimo establecido para el pago de la jubilación tres salarios mínimos vitales generales. Asimismo, dice el demandante que hasta el año 2000, Autoridad Portuaria de Guayaquil venía cumpliendo sus obligaciones concernientes a la jubilación patronal, pagando una suma en sucres, equivalente al triple de la remuneración que la ley tenía establecida como salario mínimo vital, pero cuando el país entró en un nuevo sistema monetario mediante la Ley para la Transformación Económica del Ecuador 1, el demandado empezó a pagar la suma de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de jubilación patronal, sosteniendo Autoridad Portuaria de Guayaquil que se aplicaría el artículo 133 del Código de Trabajo, en concordancia con la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores representados por el Comité Central Único (Asociación Sindical de Empleados y Sindicato de Obreros) de Autoridad Portuaria de Guayaquil. Ante este hecho, el demandante dice, que el valor que se ha venido cancelando desde marzo de 2010, es inadecuado, que nadie pudo prever al momento de celebrar el contrato colectivo que el nombre o denominación de este monto mínimo (salario mínimo vital) iba a cambiar y pasaría a llamarse con el transcurso de los años y las circunstancias imposibles de prever por ambas partes, a remuneración básica unificada y que ésta nueva denominación tiene la misma naturaleza e idéntica intención que el salario mínimo vital, esto es, establecer un 1 La Ley para la Transformación Económica del Ecuador fue publicada en Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000. 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. monto mínimo de remuneración que debe recibir un trabajador a cambio de sus servicios lícitos y personales. Que en este sentido se ha pronunciado el Director Regional del Trabajo del Litoral, en su oficio No. 263-DRT-C-2004, del 8 de septiembre de 2004, quien dice que la cláusula 32 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre los trabajadores y APG2 reconoce el pago de una jubilación patronal de tres remuneraciones básicas unificadas en aplicación de los tres salarios mínimos establecidos en aquél. Con estas consideraciones, el demandante solicita que mediante sentencia se ordene el pago por parte de Autoridad Portuaria de Guayas, de los siguientes rubros; a) La diferencia entre el valor de la pensión mensual jubilar patronal que ha estado recibiendo y las tres remuneraciones básicas unificadas mínimas, en sus diferentes valores fijados anualmente por el Ministerio de Trabajo, desde el 13 de marzo de 2000; b) Los intereses legales de todo lo reclamado desde el 13 de marzo de 2000, hasta la fecha de cancelación de los valores reclamados; c) Al recargo del 100% del valor reclamado, ya que está recurriendo al Poder Judicial para lograr el pago de la pensión jubilar, esto lo solicita de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 32, literal “c”, del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo 3; d) A la décimo tercera pensión jubilar, por los años en que se condene a pagar al empleador. El demandante fija como cuantía la suma de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. III. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 16 de abril de 2008, a las 10h29, ante la Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de 2 3 Entiéndase por las siglas APG la Autoridad Portuaria de Guayas.

Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores representados por el Comité Central Único (Asociación Sindical de Empleados y Sindicato de Obreros) de Autoridad Portuaria de Guayaquil.- Cláusula 32.- ( …) c.- (…) Si el trabajador tuviere que recurrir al poder Judicial para lograr el pago de la pensión patronal y obtuviera sentencia favorable, la Entidad deberá pagarle el total reclamado con el 100% de recargo independiente al interés(…) 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procuradora Judicial, Ab. V.C.A., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Improcedencia de la acción; 3) Por lo dispuesto en el Art. 216 del Código de Trabajo, en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. Que APG paga a sus jubilados por concepto de jubilación, treinta (US $30 dólares) si solo son beneficiarios de una jubilación y veinte dólares (US $ 20 dólares) si son beneficiarios de doble jubilación; 4) La absolución de la consulta de fecha 8 de septiembre de 2004, efectuada por el Director Regional de Trabajo, a petición de la Asociación de Jubilados de APG, carece de eficacia jurídica ya que no se encuentra dentro de sus atribuciones; 5) El artículo 1304 del Código de Trabajo prohíbe la indexación, que es lo que pretende hacer la demandante al equiparar el salario mínimo vital con la remuneración básica unificada; 6) Prescripción de la acción, ya que el demandante reclama un supuesto derecho desde marzo del 2000 5; 7) Rechaza los intereses que reclama el actor, en vista que APG ha pagado mensualmente todas las pensiones jubilares que por ley le corresponden. Por otra parte, comparece el Abg. D.B., delegado de la Procuraduría General del Estado, quien se ratifica en lo actuado por la Abogada de Autoridad Portuaria de Guayaquil. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Código de Trabajo.- Art. 130.- Prohibición de indexación.- Prohíbese establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados, siendo nula cualquier indexación con estas referencias.

5 Cabe indicar que el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el Art. 102 de la Constitución y 14 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, L. vigentes en esa época, en sesión de junio 15 de 1989, resolvió que el derecho a la pensión jubilar patronal es imprescriptible, decisión que se publicó en el Registro Oficial No. 233 (suplemento), de julio 14 de 1989.

4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Fue pronunciada el 23 de mayo de 2008, a las 17h00, por la Jueza Cuarta del Trabajo del Guayas, quien considera, que la existencia de la relación jurídico contractual laboral que existió entre las partes no es motivo de controversia, pero sí lo es la reclamación que realiza el demandante de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 32, del contrato colectivo, que en su literal “c”, indica que la pensión jubilar se determinará, en caso de que el empleado se acogiere a la jubilación patronal, de conformidad con la disposición pertinente del Código de Trabajo, pero en ningún caso la pensión jubilar patronal será inferior a tres salarios mínimos vitales generales. Manifiesta, que consta, de autos que al actor se le está pagando una pensión jubilar de veintidós dólares con sesenta y siete centavos (US $22.67), más un bono por concepto de comisariato de quinientos cuarenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos (US $549.44), mismo que no forma parte de la litis ya que sobre este bono de comisariato no se discute. Asimismo, expresa que se ha acordado que la pensión jubilar patronal no será inferior a tres salarios mínimos vitales, pero que ya no existe el salario mínimo vital y que en su reemplazo se ha establecido la remuneración básica unificada y la unificación salarial, entonces en el juicio no se puede hablar de salario mínimo ya que lo que actualmente existe son las remuneraciones sectoriales unificadas o mínimas legales fijadas por el Ministerio de Trabajo. Considera además que el CONADES, a partir del 1 de junio del 2000, decretó un incremento de treinta dólares (US $30) al ingreso de los trabajadores del sector privado del país, cualquiera que sea el sueldo o salario que estén percibiendo y que ese aumento constituye la cantidad mínima básica que tiene que percibir el trabajador en general; y al ser el salario mínimo vital una referencia, dado que ya no existe, sería imposible aplicar la disposición contractual determinada en la cláusula 32, literal “c” del Contrato Colectivo. Con estos antecedentes, la jueza resuelve, que en aplicación a la ley para la Transformación Económica del Ecuador y a la unificación salarial, con el respectivo aumento de treinta dólares (US $30,00), el actor debía haber recibido la cantidad de noventa dólares (US $90,00) por concepto de jubilación patronal, entendiéndose que este valor resulta de los treinta dólares (US $30,00) que constituyen la cantidad mínima básica que tiene que percibir el trabajador en general, multiplicado por 5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. tres, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 32, literal “c”, del contrato colectivo, es decir, entre la cantidad que recibe el trabajador por concepto de jubilación patronal y la que debería recibir, existe una diferencia de sesenta y siete dólares con treinta y tres centavos (US $ 67,33) que el trabajador no ha estado percibiendo y que la parte accionada debe pagar desde el mes de abril del 2000, adicionalmente se ordena el pago de la décimo tercera pensión jubilar. Por último, resuelve que por haber acudido el actor al órgano jurisdiccional para la consecución de sus fines y habiéndose ordenado el pago de las pensiones jubilares de acuerdo a la contratación colectiva y en aplicación a la citada norma contractual, se ordena el pago del 100% de recargo, dando un valor total de doce mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con seis centavos (USD $12,254.06), debiéndose calcular los intereses legales, sin costas ni honorarios que regular. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada y la Procuraduría General del Estado. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DEL GUAYAS El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 12 de enero de 2009, a las 8h15. Manifiesta que del examen del contenido de la demanda y su contestación, se infiere sin contradicción que las partes coinciden en que: Autoridad Portuaria de Guayaquil reconoce la calidad de jubilado patronal que tiene el actor; que a la fecha de terminación de la relación laboral, entre los litigantes regía un contrato colectivo en cuya cláusula 32, literal “c”, se pacta una pensión jubilar mínima de tres salarios vitales generales, además del 100% de recargo para el caso de reclamo ante la Función Judicial; que Autoridad Portuaria de Guayaquil, cumplió con el pago de la pensión jubilar mínima pactada hasta marzo del 2000; que desde abril del 2000, a junio del 2001, se ha pagado al actor la suma de doce dólares (US $ 12.00) como jubilación patronal y desde julio de 2001, en adelante, el actor ha recibido por el mismo concepto, la pensión mínima contemplada en 6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. el art. 216.2 del Código de Trabajo 6 vigente, en este caso, la cantidad de veintidós dólares con sesenta y siete centavos (US $22.67). Por otra parte, expresa que la diferencia entre los litigantes surge al entrar en vigencia la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (TROLE 1), en la cual se sustituye el tipo de remuneración denominada “salario mínimo vital”, por la de “remuneración unificada” (reconocido actualmente como `salario mínimo básico unificado´) y que por tal, el actor afirma que lo pactado en la letra “c” del contrato colectivo significa que Autoridad Portuaria de Guayaquil, debería pagarle como pensión jubilar el triple de la menor remuneración que es posible pagar a un trabajador en nuestro país, esto es, el triple del salario mínimo básico unificado que el Estado ha venido determinando en forma periódica desde abril del año 2000. La Sala, manifiesta que del texto contenido en el literal “c”, de la cláusula 32, del Contrato Colectivo, se deduce que fue intención y ánimo de los contratantes establecer una cuantía mínima legal de las pensiones jubilares patronales que a la fecha del pacto, se calculaba sobre la base de un parámetro referencial, “llamado salario mínimo vital”, que era la menor remuneración que la ley permitía pagar a esta clase de trabajadores, siendo la pensión jubilar que recibían, un equivalente al triple de ésta. Por tanto, resuelve la Sala, que la aplicación de los artículos 15767 y 15788 del Código Civil, en este caso, es sin duda adecuada, que además en el mejor de los casos para la demandada, estaríamos en una situación de duda sobre el alcance de la norma contractual y que solo puede resolverse a favor de la demandante conforme lo 6 Código de Trabajo.- Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: 2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. 7 Código Civil.- Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

8 Código Civil.- Art. 1578.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno. 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ordenan los preceptos contenidos en los artículos 35.6 de la Constitución Política del Ecuador de 19989 y 7 del Código Laboral10. En la parte resolutiva confirma el fallo venido en grado y dispone que la parte accionada pague al actor en concepto de pensión jubilar patronal el equivalente a tres de los menores sueldos o remuneraciones que se pagaron, pagan y/o se pagarán en el Ecuador, desde abril del año 2000, hasta un año después de la muerte del ex trabajador demandante, liquidación que asciende a la suma de ochenta mil seiscientos treinta y nueve dólares con cuarenta y dos centavos de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $80.639.42), debiéndose en su oportunidad calcular los intereses y las pensiones accesorias por el juez inferior. Sin costas ni honorarios. Interpone oportunamente recurso de casación, el Gerente y Representante Legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil. VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que se ha infringido las siguientes normas: a) El artículo 130 del Código de Trabajo (prohibición de indexación); b) El artículo 133 del Código de Trabajo (referente a que el salario mínimo vital general se mantiene exclusivamente para fines referenciales, por un valor de cuatro dólares, el que se aplica, entre otros, para el cálculo de la jubilación patronal); c) El artículo 216.2 del Código de Trabajo (reza que en ningún caso la pensión de jubilación patronal será mayor que la Constitución Política del Ecuador de 1998 – Derogado - Art. 35.- El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 6. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.

9 10 Código de Trabajo.- Art. 7.- Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores. 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares, si solamente se tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares, si es beneficiario de doble jubilación); d) El artículo 614 del Código de Trabajo (relacionado a que las sentencias que condenan al pago de pensión jubilar, entre otros, dispondrán además el pago del interés legal); e) Los artículos 113 (trata de la obligación del actor de probar lo alegado) y 114 (derecho a presentar prueba contra los hechos propuestos) del Código de Procedimiento Civil y; f) La cláusula 32 literal “c” del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo, celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores, al considerar que la demandada debe pagar al accionante tres remuneraciones básicas unificadas por concepto de pensiones jubilares, más los intereses. Sustenta su recurso en los artículos 1 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1. El recurso de casación, tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal11. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, es decir, del ordenamiento jurídico en general, respetando los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador.

11 ANDRADE UBIDIA S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, P.. 16.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2. El Casacionista, interpone su recurso, basado en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina ha sostenido que se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso 12. 2.1. Sobre la causal tercera.- El profesor S.A.U., al referirse a esta causal expresa: "La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)."13 El recurrente manifiesta en el numeral 2.5, de su recurso que “… en todo juicio es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo, el actor no acompañó nunca el Segundo Contrato Colectivo en el que basa su reclamo(…)”, sin embargo, cabe indicar que nunca fue objeto de la litis, la inexistencia del contrato colectivo, menos aún la disposición de la cláusula 32, literal “c”, del mismo, es más, consta de autos que el demandado reconoció expresamente la existencia de éste y además el citado contrato consta de fojas 71 a 109, del cuadernillo de primera instancia. La casacionista afirma, que no se ha tomado en consideración las pruebas aportadas por su representada; y por lo tanto, “cabe por lo expresado, alegar y atacar la sentencia por la 12 13 ANDRADE UBIDIA, S.. Ob.Cít. P.. 116. I.. P.. 150 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. indebida aplicación en este juicio de las pruebas en su valoración, de las disposiciones de los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil”. Para resolver este asunto, se debe aclarar que la cláusula en análisis exige que se realice: 1) la identificación del medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2) Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; 3) Demostrar con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derechos que regulan la valoración de la prueba y 4) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas por carambola o en forma indirecta, por los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. En el presente caso, la recurrente no ha demostrado de manera concreta la infracción de la norma, siendo así este Tribunal no encuentra que la valoración de la prueba, por parte del Tribunal ad quem, haya sido arbitraria o ajena a las reglas de la sana crítica. Además, este Tribunal sostiene que el juez tiene libertad en la valoración de los medios probatorios, en este sentido se ha pronunciado la doctrina al expresar: "El juez tiene amplitud para decidir con criterio selectivo sobre la eficacia de la prueba, y puede optar por una en lugar de otra, o preferir una prueba sobre otra, en tanto no incurra en arbitrariedad. Pero en su apreciación, su valoración y su razonamiento están constreñidos por las reglas de la sana crítica racional"14. 2.2. Sobre la causal primera.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Del escrito de fundamentación se desprende: a) La errónea interpretación de la cláusula 32 literal c) del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el recurrente y sus trabajadores que dice “La pensión jubilar mensual se 14 DE LA RUA, F., Teoría General del Proceso, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, P.. 154 11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. determinará, en caso de que el empleado se acogiere a la Jubilación Patronal, de conformidad con la disposición pertinente del Código de Trabajo, pero en ningún caso su pensión jubilar patronal será inferior a tres salarios mínimos vitales generales (…)”, por cuanto la sentencia emitida por la Segunda Sala de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, ordena a la Autoridad Portuaria de Guayaquil, pagar por concepto de pensión jubilar a favor de A.R.B., el equivalente a tres de los menores sueldos o remuneraciones que se pagaron, pagan y/o se pagarán en el Ecuador desde abril del año 2000, hasta un año después de la muerte del ex trabajador demandante; b) La falta de aplicación del artículo 133 del Código de Trabajo, que dispone mantener exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares (US $ 4.00), el que se aplica para el cálculo, entre otros, de la jubilación patronal; c) La falta de aplicación del artículo 130 del Código de Trabajo que prohíbe establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada como referente para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados; d) La falta de aplicación del artículo 216.2 del Código de Trabajo que dice que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. 3. Para resolver el recurso interpuesto se procederá a realizar la respectivaconfrontación de las causales, en relación con las normas que se han considerado infringidas por el recurrente. Hasta el mes de marzo del 2000, no se discute sobre el monto del pago de la pensión jubilar mínima pactada, sino, son objeto de la litis las pensiones jubilares que se han pagado desde abril del 2000 a junio del 2001 (US $ 12.00) y desde julio de 2001 en adelante (US $22.67). En referencia con los hechos mencionados, cabe indicar que el artículo 133 del Código del Trabajo, dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”. En concordancia con la norma mencionada, la Corte Nacional de Justicia, mediante resolución publicada en Registro Oficial No. 81 de 4 de diciembre de 2009, se pronuncio en el sentido de que “(…) para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el salario mínimo vital general, se debe observar lo que dispone el artículo 133 del Código de Trabajo”. Es decir, si aplicamos esta norma en concordancia con lo dispuesto por la cláusula 32 literal “c” del contrato colectivo, el trabajador debería estar recibiendo por concepto de jubilación patronal la cantidad de doce dólares ($ USD 12,00), indicando que este valor fue el que recibió hasta el mes de junio del 2001, mismo que respondería a los cuatro dólares referenciales de salario mínimo vital general, multiplicados por tres, en virtud de la ya mencionada norma del contrato colectivo. En la resolución expedida por la Corte Nacional, mencionada ut supra, se hace diferencia entre las denominaciones “Salario Mínimo Vital General” y “Salario Básico Unificado”; en ella, se manifiesta que “(…)estos términos corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) mientras que este último se constituye por los componentes que determina la ley”. En conclusión, es equivocado considerar que las categorías “salario mínimo vital” y “salario básico unificado” constituyan sinónimos, pues son dos categorías diferentes: el salario mínimo vital rigió antes de la vigencia del salario básico unificado, mismo que se 13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. conformó tomando como parte al salario mínimo vital, y otros componentes salariales entre los que se cuenta las decimoquinta y sexta remuneraciones 15. Por otra parte, cabe indicar que con el fin de mejorar las pensiones jubilares patronales, el 2 de julio del 2001, mediante Registro Oficial No. 359, se publica la Ley No. 2001-42, en la cual se incorpora la disposición legal que señala que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación, norma que se encuentra vigente en el artículo 216.2 del Código de Trabajo, consta de autos que desde julio de 2001 en adelante, el trabajador ha venido percibiendo veintidós dólares con sesenta y siete centavos (US $22.67) por concepto de pensión jubilar patronal ya que es beneficiario de doble jubilación. Como se indicó, si se aplicaría el artículo 133 del Código de Trabajo (norma vigente), en concordancia con lo dispuesto por la cláusula 32, literal “c”, del Contrato Colectivo, el Ttrabajador debería estar recibiendo por concepto de jubilación patronal la cantidad de doce dólares ($ USD 12,00), pero al existir disposición legal expresa en el artículo 216.2 del Código de Trabajo, se aplica ésta; es decir, en este caso, el ex trabajador no podría recibir menos de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales por ser beneficiario de doble jubilación, tomando en cuenta que la cantidad que se encuentra recibiendo son veintidós dólares con sesenta y siete centavos (US $22.67).

15 Sobre este tema existen precedentes jurisprudenciales en los fallos dictados en los procesos Nos. 965-07, 850-07 y 950-07 de 27 de febrero, 3 de marzo y 20 de abril, respectivamente. En ellos se resuelve que "El criterio del casacionista de utilizar el "salario básico unificado" como sustituto del "salario mínimo vital", no es procedente, pues se trata de dos categorías distintas cuya relación es de género a especie, el "salario mínimo vital (especie), es un componente del "salario básico unificado" (género), para cuya conformación se tomaran en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, por lo que, no puede pretenderse habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un derechos con el valor del salario básico unificado...".

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. En relación con lo expuesto, cabe indicar que además el artículo 130 del Código de Trabajo, prohíbe explícitamente la indexación, es decir, establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar o reajustar toda clase de ingreso de los trabajadores públicos o privados; además, establece que se considera nula cualquier indexación con estas referencias, por ello, tampoco podría sostenerse que para el cálculo de la jubilación patronal se pueda utilizar como referencia “el triple de la remuneración básica unificada” como pretende el actor. Por último, vale traer a luz la resolución de la Corte Constitucional para el período de Transición No. 186-2012, de Acción Extraordinaria de Protección, publicada en Registro Oficial No. 756 de 30 de julio del 2012 16, que dice: “(…) Es cierto que la jubilación patronal que recibe el ex trabajador J.A.D. y otros jubilados de la Autoridad Portuaria de Guayaquil representan valores que no cubren sus elementales necesidades, lo cual no pretende ser ignorado por la Corte Constitucional, pero ello no puede servir de fundamento para ordenar pagar una pensión jubilar patronal que rebase los valores, tanto pactados contractualmente, como fijados expresamente en la ley (…) Para mejorar las pensiones jubilares que permitan alguna aproximación al régimen del “buen vivir” consagrado en la Constitución de la República, y aún superar la prevista actualmente en la legislación laboral, bien pueden las partes (Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores jubilados) celebrar acuerdos (contratos colectivos u otras formas de solución común), o demandar del órgano legislativo la expedición de reformas a la normativa laboral, a fin de garantizar una pensión jubilar patronal acorde a las necesidades de los jubilados”, criterio con el que comparte en su totalidad este Tribunal.

16 Esta Acción Extraordinaria de Protección, fue seguida por Autoridad Portuaria de Guayaquil en contra de la sentencia de fecha 14 de enero del 2009, expedida por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio laboral No. 631-08-3, conocido por apelación por los referidos jueces, proceso en el que intervino como actor el ciudadano J.A.D..

15 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.V..

RESOLUCIÓN:

Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de Corte Provincial de Justicia del Guayas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216.2 y 133 del Código de Trabajo y lo solicitado por el recurrente en el numeral cuarto de su recurso, se declara sin lugar a la demanda interpuesta por A.R.B. en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, por cuanto el valor que ha estado recibiendo el accionante por concepto de jubilación patronal desde abril del año 2000, ha sido fijado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en su calidad Secretaria Relatora Encargada.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S.(.P., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

16 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR