Sentencia nº 0332-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0332-2011
Fecha10 Noviembre 2011
Número de expediente0215-2008
Número de resolución0332-2011

Resolución: N° 332/2011 PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Quito, a 10 de noviembre de 2011; Las 11h10 VISTOS: (215-2008) Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada por la compañía Cerámica Rialto S.A. en contra de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) , el representante legal de la compañía accionante interpone recurso de casación contra dicha sentencia alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 38 de la Ley de Modernización del Estado; 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se han configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en auto de 8 de mayo de 2009, se desestima la acusación por la causal tercera y por tanto no corresponde ya emitir pronunciamiento alguno respecto a las supuestas violaciones de los artículos 274 y 276 del Código Adjetivo. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso inherentes a esta clase se han observado las solemnidades que declarar:

de impugnaciones y no existe nulidad TERCERO: En el caso, bien vale recordar, a manera de premisa, que la casación, institución relativamente nueva en nuestro sistema jurídico, pues entró en vigencia en mayo de 1993, doctrinaria y jurídicamente tiene como objetivo enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con sentencias vulneración dictadas con violación a los preceptos jurídicos, remediar la a la recta, del interés privado y fundamentalmente, atender verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales, como lo dice el maestro C.. Entre sus fines está el conseguir que 1 las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten correctamente y mantener la unidad de las decisiones como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el país y así evitar la desconfianza en la justicia y en la inseguridad jurídica. El tratadista colombiano D.E., refiriéndose al tema dice: del derecho en general del ordenamiento jurídico “La tutela procesal de cada país en particular del interés público en su debido acatamiento de la libertad, la dignidad y los derechos subjetivos fundamentales de la persona humana, seguirá

encontrando en la casación, un instrumento cada días más eficaz y por virtud de ella la justicia judicial será cada día más justa, más completa y mejor, con la también eficaz colaboración de otras instituciones procesales”. El recurso de casación, como se viene repitiendo en innumerables sentencias dictadas por todas las salas especializadas carácter eminentemente técnico, se por este Tribunal, dado su con gran vigor formal, configura debiendo cumplirse, para alcanzar manera se consagra éxito, una serie de requisitos; de esta el carácter formalista y formulista del recurso de casación. CUARTO: Con esta suscita introducción corresponde examinar si la sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación, infringe o no las normas de derecho señaladas por el actor y si el error se ajusta o no a la causal en las que funda el recurso. El recurrente concretamente se refiere a dos normas como infringidas, las contenidas en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, acusándolas de aplicación indebida.

Efectivamente el Tribunal a quo hace uso del Art. 65 de la Ley ibídem y se fundamenta en él para declarar en la sentencia que ha operado la caducidad para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa, pues dice en el considerando segundo: “De las aseveraciones anotadas y en concordancia con el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda como la propuesta, es decir, de plena jurisdicción o subjetivas tienen que presentarse en el término de noventa días contados a partir del siguiente día de la fecha de notificación del acto administrativo 2 que se impugna, en el presente caso los oficios suscritos por las autoridades de PETROECUADOR, corresponden al año calendario 2001, en tanto que la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo del 2004”. El recurrente, por su parte, manifiesta: “ Lo expresado en la consignamos sentencia parte de una apreciación que, respetuosamente, incorrecta; pues, si bien, sin duda alguna el recurso planteado corresponde al de plena jurisdicción o subjetivo y, que así mismo, la acción propuesta se endereza a impugnar un hecho administrativo, en cambio, lo que no hemos sostenido jamás, como incorrectamente nos atribuye el Tribunal en su sentencia, es que ese hecho administrativo nos haya sido notificado el 10 de marzo del 2004, ni en ninguna otra fecha; pues lo que hemos dicho y justificado, y para el efecto me remito al punto “V” de mi demanda, es lo siguiente: . En consecuencia… no coincide con lo expresado en la sentencia, ya que jamás hemos aseverado que hayamos sido notificados con el hecho administrativo impugnado, esto es, con los asientos contables…”. QUINTO: De lo transcrito, se puede observar claramente que el asunto en controversia es determinar si los asientos contables en los que se ha determinado de débito que obligaciones pendientes de pago y se ha expedido las notas han originado juicio de coactiva en contra del accionante, constituyen o no acto administrativo como lo califica el Tribunal a quo o un hecho administrativo, como argumenta el recurrente. La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 1 se refiere a que “El recurso contencioso administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, autos, actos y resoluciones de la 3 Administración Pública …”. Esta disposición ni ninguna otra de la ley referida da un concepto o definición de acto administrativo es necesario acudir a otros cuerpos jurídicos y a la doctrina para determinar qué es un acto E.G. de Enterría lo define como: “… la administrativo.

declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, (Curso de Derecho Administrativo tomo 1, Editorial Civitas S.A. Madrid, 1997, pág 536), definición que concuerda con la de I.F. y P.R.M. que dicen es “… una declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa e inmediata” (Manual de Derecho Administrativo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996 pág. 159). Estos conceptos han sido recogidos por nuestro sistema jurídico literalmente; así en el “glosario de términos” incorporado al Estatuto de Función Ejecutiva, publicado en el Régimen Jurídico Administrativo de la Registro Oficial No.

411 de 21 de marzo de 1994, se define los “ACTOS “Son toda declaración ADMINISTRATIVOS NORMATIVOS” diciendo que unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”. Posteriormente al actualizar y reformar determinadas disposiciones se expide dicho Estatuto publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, cuyo Art. 65 define expresamente el acto administrativo, notificando que “Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos administrativo, individuales de forma directa”. señalado, Al dictarse éste produce un acto efectos conforme ha quedado jurídicos y para que sean conocidos por el administrado debe ser notificado, caso contrario, imposible conocer tanto el acto administrativo como sus efectos jurídicos y en caso de que afecte o vulnere sus derechos, pueda interponerse el respectivo recurso. El hecho administrativo en cambio, no requiere de declaración unilateral alguna, ya que no es producto de una labor intelectiva sino es un acontecimiento en el que no existe la voluntad 4 administrativa, cuyos efectos son automáticos, sin que se requiera notificación de ninguna clase. Los tratadistas I.F. y P.R.M. nos dan un concepto del hecho administrativo diciendo que es “… aquella actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos… Caracteriza fundamentalmente al hecho administrativo el ser una exteriorización material, no intelectual de la Administración”. Estos hechos administrativos muchas veces son generados por acontecimientos de la naturaleza en los que no existe ni siquiera la participación física de la función administrativa, pero que cae en esta la responsabilidad de tales hechos que producen efectos jurídicos. De los conceptos emitidos pueden deducirse las diferencias entre el acto administrativo y el hecho administrativo; inclusive aquel puede anularse, revocarse , interponerse los recursos administrativos permitidos por la ley, etc. El hecho administrativo una vez producido, impugnarse genera en vía automáticamente judicial. efectos jurídicos y los solo puede conceptos, en de SEXTO:

Determinados corresponde analizar si el establecimiento de los asientos contables, adeudados por el accionante a favor los que se determinan valores PETROECUADOR, es un acto administrativo o un hecho administrativo. Ha quedado claro que el acto administrativo es una declaración; sin lugar a dudas tales asientos contables en los que se establecen obligaciones en contra de la empresa accionante es una declaración por la que se ha determinado, se ha “ declarado” que Cerámica Rialto S.A. es deudora de Petroecuador, asientos contables que no se han generado al azar, sino que son producto de una labor intelectiva, declaración que bien pudo ser impugnada en fase administrativa. Es un acto unilateral; pues quien ha elaborado tales asientos contables ha sido Petroecuador, sin la intervención o participación de Cerámica Rialto S.A. al menos no existe documento alguno del que en La aparezca que la empresa infiriéndose “efectuado declarada tanto deudora, haya que el acto fue función participado unilateral.

tal declaración, otra condición, por en ejercicio de la 5 administrativa”, es del Estado, sus incuestionable que siendo Petroecuador una institución actos se generan en la función administrativa que ejerce. debe producir efectos jurídicos, es decir una El acto administrativa consecuencia con fuerza jurídica vinculante dada por el ordenamiento jurídico; en el caso, el efecto jurídico es la obligación que nace de los asientos contables, esto es, pagar los valores determinados en tales asientos, su negativa, ha llevado a iniciar el correspondiente juicio coactivo. La definición transcrita señala también que los efectos jurídicos deben ser individuales, como efectivamente ocurre con la determinación de los valores adeudados por la empresa actora mediante los correspondientes asientos contables, materia de la litis. Por último, el otro requisito del acto administrativo es que el efecto jurídico sea directo, esto es que surge del acto mismo, sin estar supeditado a condición alguna o a que se dicte un acto posterior. Por lo manifestado no hay duda que los asientos contables en los que se determina, se fija y se establece valores Cerámica Rialto como muy S.A. a Petroecuador, constituye adeudados por un acto administrativo, bien lo ha calificado el Tribunal a quo y para declarar la caducidad del derecho a presentar el recurso contencioso administrativo ha aplicado correctamente el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la última parte del recurso, el actor se refiere a ciertos documentos del proceso como cuando dice: “… que la documentación citada en la sentencia como fundamentos para colegir la existencia de una supuesta notificación con el hecho administrativo impugnado, obedecen a que, al parecer, PETROECUADOR… aportó al proceso solo los documentos necesarios para crear confusión en el Juzgador, pues de haber aportado todo el reclamo administrativo que se planteó a PETROCOMERCIAL con él se habría justificado y probado…”. primer lugar debía señalarse Si se pretendía impugnar la prueba, en los preceptos jurídicos aplicables a su valoración, luego indicar la prueba existente en el proceso omitida por el juzgador o la prueba inexistente. Aceptada en la sentencia, además hacer uso de la causal pertinente, ya que para el caso, no es aplicable la causal 6 primera invocada. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) Dres.: F.O.B., M.Y.A., Dra.

jueces nacionales.- Dr. C.S.M.C. Nacional.Ximena Quijano Secretaria Relatora Encargada. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( e )

7 argada. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA ( e )

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RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con la ley y la doctrina, acto administrativo es toda declaración de voluntad efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Al dictarse un acto administrativo, éste produce efectos jurídicos y para que sean conocidos por el administrado debe ser notificado, caso contrario imposible que conozca el acto y sus efectos y, en caso de vulnerar sus derechos, pueda interponer el respectivo recurso; puede anularse, revocarse, interponerse recursos administrativos previstos por la ley. El hecho administrativo no requiere de declaración unilateral alguna, ya que no es producto de una labor intelectiva, sino que es un acontecimiento en el que no existe la voluntad administrativa, cuyos efectos son automáticos, sin que se requiera notificación de ninguna clase. Los hechos administrativos muchas veces son generados por acontecimientos de la naturaleza en los que no existe ni siquiera la participación física de la función administrativa, pero que cae en ésta la responsabilidad de tales hechos que producen efectos jurídicos. Una vez producidos el hecho administrativo genera automáticamente efectos jurídicos y sólo puede impugnarse en la vía judicial."

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