Sentencia nº 0350-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 29 de Noviembre de 2011

Número de sentencia0350-2011
Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente0005-2008
Número de resolución0350-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resolución: N° 350/2011 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de noviembre de 2011. Las 10h30. VISTOS: (05-08) P.P.C.P., por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007, a las 17h17, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 1, dentro del juicio seguido en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) y de J.E.U.G., fallo en el que se desecho la demanda y se declaro válido el acto administrativo impugnado.- Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Una vez calificado el recurso, se ha determinado que se acusa la violación de las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En relación a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, se expresa que existe errónea interpretación del numeral 23 del Art. 23 de la Constituciónj falta de aplicación de las siguientes normas: 1).De la Constitución Política de la República del Ecuador: Numeral 23, del Art. 23; Numeral 17, del Art. 24; Art. 30; Art. 83; Numeral 3 del Art. 84; Art. 119; Art. 120; Art. 242 y Art. 267; 2).- Del Código de Procedimiento Civil: Arts. 274, 276, 464 y 599; 3).- De la Ley de Modernización del Estado: Art. 22; 4).- De la Ley de Desarrollo Agrario: Arts. 59 y 61.- Respecto de la supuesta infracción del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, esta no se la ha considerado en el auto de calificación del recurso, en razón de que se confunde errónea interpretación con falta de aplicación.- En cuanto a la denuncia de que al dictar la sentencia se ha violado la tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, relativa a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; cabe señalar, que no obstante que el recurrente la transcribe en forma íntegra y luego señala a los Arts. 164 del Código de Procedimiento Civil, y 702 y 739 del Código Civil, como infringidos, pero no especifica el modo de la infracción por la cual las acusa.- El conocido y reiterativo que, a objeto de que prospere el recurso de casación, es necesario exista correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios, que el recurrente señala como violados y los enunciados del fallo, que a su criterio, contradicen dichos preceptos; en consecuencia, no es suficiente, determinar que el fallo atenta contra el precepto, sino que debe especificarse, respecto de la forma como se ha producido la violación a la ley y cuál ha sido su consecuencia; situación que en la especie no se produce.- CUARTO.- Calificado el recurso, se lo aceptó en lo concerniente a la supuesta falta de aplicación de las normas siguientes, al dictarse la sentencia recurrida; haciéndose necesario realizar el siguiente análisis: 4.1).- En relación a que ha existido falta de aplicación del numeral 23 del Art. 23 de le Constitución Política de la República, se deja en claro que al interponer el recurso, el recurrente indicó que se había producido una errónea interpretación de la norma invocada al dictarse la sentencia; razón por la cual se entra a hacer el análisis sobre la supuesta errónea interpretación denunciada; el Numeral 23 del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, prescribe: “Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley”.- En la sentencia recurrida, no se discute el derecho a la propiedad; sino un acto administrativo consistente en la Resolución Expedida por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario el 18 de agosto de 2004, por la cual se declara resuelta en su totalidad la adjudicación que esa entidad había realizado a favor del recurrente y que obra de la resolución No. 9804X01122 de 13 de mayo de 2004, respecto del lote de terreno ubicado en el sector Apagua, parroquia Pilaló, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, de una superficie de 57,93 hectáreas, cuyos linderos constan; de esta manera denunciar que exista una errónea interpretación del principio contenido en el numeral 23 del Art. 23 de la Constitución Política de la República de 1998, constituye un desacierto; ya que debe entenderse que existe errónea interpretación de las normas de derecho, cuando el Juez o Tribunal, al dictar su resolución, le da a la norma un sentido que no tiene; es decir, que aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; además, para que la denuncia de errónea interpretación de la norma de derecho progrese, se hace necesario que esta haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia; 4.2).- El recurrente alega también que se ha producido en la sentencia, una falta de aplicación de varias normas constitucionales, por lo que se hace necesario analizar el alcance de cada una de las normas denunciadas; así el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República prescribe: “Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley ”.- Para entender la tutela efectiva se debe analizar su contenido y luego de esto determinar si en la sentencia recurrida se ha violado el derecho a la tutela efectiva, al cual se le ha elevado a jerarquía constitucional; así en el derecho a la tutela efectiva podemos encontrar varios elementos: a) Derecho al acceso libre a la jurisdicción; esto significa que toda persona involucrada en un proceso, tiene el derecho a ser parte de este, a fin de poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas; lo que no significa que el acceso a la justicia, siempre conduzca a un resultado favorable de las pretensiones, ya que en el proceso como es conocido, en términos generales, existen dos partes. Elemento en esta parte, entonces constituye solamente el hecho de poder acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar, para poder hacer valer sus derechos en sede jurisdiccional; b) Derecho a la motivación de la resolución de fondo; esta es una característica propia de la tutela judicial efectiva, que implica el derecho que tienen las partes, actor y demandado, a obtener una resolución sobre el fondo del proceso, debiendo ser la resolución debidamente motivada, a través de la formulación de componentes fácticos y jurídicos; en consecuencia, se producirá una violación a este derecho, cuando la resolución revele una evidente contradicción entre estos fundamentos o entre ellos y el fallo; c).Derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos, así la tutela judicial efectiva comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea, en cada caso, con los requisitos legalmente establecidos; d) Derecho a obtener la ejecución de la sentencia.La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, tiene como consecuencia la exigencia de un fallo judicial, pero este tiene que cumplirse a fin de que sea repuesto el derecho conculcado; y, e) La prohibición constitucional de indefensión; esta exigencia implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de las partes litigantes, por medio de la posibilidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de contradicción e igualdad de armas procesales.- Hecho este ligero análisis de los elementos que componen la tutela efectiva, contemplada en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, entonces es cabal analizar si la denuncia de falta de aplicación de esta norma en la sentencia es procedente.- El recurrente al referirse a que se ha violado en la sentencia, la tutela efectiva, no señala la forma como esto ha ocurrido, anotando además que ninguno de los elementos analizados, pueden entender que se encuentre violando la sentencia; además, es claro que para que se prospere la denuncia de falta de aplicación de la norma en la sentencia, es necesario que la falta de aplicación normativa haya sido determinante en la parte dispositiva de la resolución; además, en cuanto a la interposición del recurso, las normas que aparentemente se han violado en la sentencia, no pueden quedarse como un mero enunciado; sino que el recurrente debe tener la precaución de determinar la manera en la cual la falta de aplicación de la norma ha afectado a la sentencia; en consecuencia, la denuncia de falta de aplicación del numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, en la especie no procede.- 4.3).- En cuanto a la alegación de que se ha producido en la sentencia falta de aplicación de los Arts. 30, 83, numeral 3 del 84 ,119, 120, 242 y 267 de la Constitución Política de la República, no puede progresar esta denuncia de falta de aplicación en razón de que, al interponer el recurso simplemente se las transcribe literalmente, sin manifestar la forma en la cual la eventual falta de aplicación de la norma fue determinante en la parte dispositiva de la resolución; así, las normas denunciadas como violadas, no pueden quedarse en un mero enunciado o en una mera descripción, sino que se debe tener la cautela de determinar la forma en la cual la falta de aplicación de la norma ha afectado a la sentencia; 4.4).-

También el recurrente alega que en la sentencia se ha producido falta de aplicación de varias normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil: Arts. 274, 276, 464y 599; de la Ley de Modernización del Estado: Art. 22; de la Ley de Desarrollo Agrario: Art. 39; y del Reglamento a la Ley de Desarrollo Agrario: Arts. 59 y 61; razón por la cual se ha violado primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, sobre este extremo igualmente se destaca que la simple enunciación de las normas que se pretenden infringidas, no es suficiente para que progrese la causal de falta de aplicación de las normas, y se hace indispensable, imprescindible y necesario, que se que se hagan notorias las razones y las circunstancias por las cuales la falta de aplicación normativa vulnera la sentencia y además, es inevitable explicitar de que manera la falta de aplicación normativa ha sido determinante en la sentencia; situación que en la especie no ocurre.- Por las consideraciones que anteceden, y sin que se precisen más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por P.P.C.P., en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) y de J.E.U.G..- Sin costas.- Notifíquese ff.) D.F.O.B., M.Y.A., Jueces Nacionales y D.C.S.M., C.P.QuijanoS., Secretaria Relatora. Certifico.- Dra. X. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

A RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentran varios elementos: 1) El derecho al acceso libre a la jurisdicción, en virtud del cual toda persona inmersa en un litigio tiene derecho a ser parte procesal para reclamar y hacer valer sus derechos en sede jurisdiccional; 2) El derecho a la motivación de la resolución de fondo, que implica el derecho de las partes a obtener una resolución que conjugue los componentes fácticos y jurídicos del caso; 3) El derecho a ejercitar los recursos previstos en la ley, ordinarios y extraordinarios cumpliendo los requisitos establecidos para el efecto; 4) El derecho a la ejecución de la sentencia, pues el fallo judicial debe cumplirse a fin de que se restablezca el derecho conculcado; y, 5) La prohibición constitucional de indefensión que otorga la posibilidad de alegar y probar los derechos e intereses de las partes procesales en el que imperen los principios de contradicción e igualdad de armas procesales."

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