Sentencia nº 0403-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0403-2012
Número de expediente0020-2011
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución0403-2012

RECURSO No. 20-2011 RECURSO No. 20-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. ----------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de S.s de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor R.M.C., en representación de HOLCIM ECUADOR S.A., sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE (HORMIFORT) S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda S. Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 17 de noviembre de 2010, dentro del juicio No. 09502-2009-0555 deducido en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 3 de febrero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera:-----------------------PRIMERO: La S. es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial-------------------------------------------SEGUNDO: El Representante de HOLCIM ECUADOR S.A., fundamenta su recurso en la causal cuarta de la Ley de Casación; estima infringidos los arts. 11 de la Ley 2000-4; 21, 49, 82, 259, 366 del Código Tributario; 256 y 272 de la Constitución. Manifiesta que la sentencia al hacer referencia al art. 100 del Código Tributario (versión original), incurre en una aplicación indebida de la norma, por cuanto ésta 1 RECURSO No. 20-2011 se refiere a la obligación de los funcionarios públicos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el trámite, realización o formulación de negocios jurídicos; que a la fecha de la expedición de la liquidación para pago de las obligaciones determinadas por la Administración, el art. 48 del Código Tributario establecía, que determinada la obligación por la Administración, el contribuyente podía pagar en parte y formular reclamo por otra; que el art. 11 de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador, establecía que a las obligaciones pendientes de cobro, se sumarán los intereses que hayan causado hasta el 10 de enero de 2000 y a partir del 11 de enero de 2000, esa suma causaría intereses hasta la fecha de pago de la obligación; que el art. 11 de la Ley 2000-4 , se expidió con efecto retroactivo; que la sentencia ha hecho caso omiso de la pruebas documentales presentadas por la compañía y que a falta de prueba plena el Tribunal decidirá sobre las semiplenas; que la sentencia incurre en confusión, pues, es la acción de cobro de las multas por incumplimiento de deberes formales la que prescribía en 5 años; que la S. se ha pronunciado sobre algo que no es materia del litigio.------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Por su parte el Director General Econ. C.M.C. y el Director Regional Econ. J.M.A.M., representantes del Servicio de Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiestan que existen alegaciones confusas en la formulación del recurso; que la sentencia se encuentra debidamente motivada y en consecuencia es absolutamente válida.------------------CUARTO: El representante de la Empresa actora formula una serie de cuestionamientos en contra de la sentencia de instancia, al amparo de la causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, de los cuales, únicamente la autenticidad del formulario No. 106-A de pago de deudas y multas tributarias No. 17-65275, se adaptaría al contenido de la causal, puesto que los demás, responden a supuestos 2 RECURSO No. 20-2011 errores de derecho material o sustantivo que se ajustan a los errores in judicando, así como a errores in procedendo contemplados en las causales primera y tercera del referido artículo, que no han sido fundamento del recurso por lo que no se pueden atender, ya que si bien refiere a “falta de aplicación” o a “errónea interpretación”, al no señalar el recurrente de modo expreso la causal en la que se funda, el juzgador no tiene la certeza sobre los cuestionamientos que se formulan, deficiencias que no pueden ser subsanadas por atender al fondo del asunto; la S. se limitará a atender sobre la autenticidad del formulario No. 106 A. Para resolver, la S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La causal cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, a la letra señala: “4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis” (el subrayado corresponde a la S.); 4.2.

Revisada la demanda, en ésta se señala en el acápite denominado PAGOS NO CONSIDERADOS, que “La Resolución contenida en el Oficio No.

109012003OREC006021 no considera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por H.R.H. (como sucesora de Ecuatoriana de H.H.) el 20 de junio de 2003, para que sea imputado en la siguiente forma”;

4.3. La sentencia impugnada, en lo pertinente de la parte resolutiva señala: “El Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur deberá considerar la autenticidad del Formulario 106 A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 92 de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $ 98.541,13 consta de fs. 8 de los autos”; revisado el expediente del proceso, en efecto a fs. 8, obra el referido formulario; 4.4. De lo expuesto se desprende que el mentado formulario no ha sido objetado en su legitimidad por la Empresa actora y que la sentencia al declarar que el SRI deberá considerar la autenticidad del mismo, no desvirtúa su validez, ni lo deja sin efecto; por el contrario, lo que 3 RECURSO No. 20-2011 dispone es que la Administración Tributaria lo considere al momento de liquidar las obligaciones pendientes de pago. Consiguientemente, no existen razones para casar la sentencia, al amparo de la causal invocada por el recurrente.----------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la S. de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dra. M.S.T.C. NACIONAL (V.S.)

Certifico.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 4 RECURSO No. 20-2011 RECURSO No. 20-2011 VOTO SALVADO: DRA. M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 18 de diciembre de 2012. Las 11H00. ------------------------------------------VISTOS: ANTECEDENTES: Viene a conocimiento de esta S. el Recurso de Casación planteado por el ingeniero R.M.C., a nombre y en representación de HOLCIM ECUADOR S.A. sucesora por absorción de HORMIGONES ROCAFUERTE (HORMIFORT) S.A. contra la sentencia dictada por la Segunda S. del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil, el 17 de noviembre del 2010, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0555, propuesto a nombre de la empresa recurrente. La sentencia impugnada declara sin lugar la acción propuesta y en consecuencia, considera válida y legítima la Resolución de Oficio No. 109012003OREC006021 y por ende, la Liquidación de Pago No. 17-65275, con los efectos jurídicos que de esta resolución se deriven. El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106 A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $ 98.541,13, consta de fs. 8 de los autos. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La S. es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, se encuentra 5 RECURSO No. 20-2011 debidamente conformada, en virtud de la Resolución del Consejo de la Judicatura de transición y la respectiva posesión de los Jueces y las Juezas Nacionales, que tuvo lugar el 26 de enero del 2012; por la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 30 de enero del 2012, que integró las S.s especializadas, así como por la Resolución No. 013-2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante la cual, se designó a las Conjuezas y los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el Acuerdo de entendimiento para la integración de las S.s Especializadas de Conjuezas y Conjueces suscrito el 8 de marzo del 2012 por el Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición y el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Obra del expediente la excusa presentada por el doctor G.D.V., que fue debidamente aceptada por la S. y el acta de sorteo, mediante la cual se llamó a conocer de esta causa a la Conjueza Nacional, doctora M.S.T.. VALIDEZ PROCESAL: Al presente Recurso se le ha dado el trámite previsto por la ley de la materia. No se observa del proceso circunstancia alguna que pueda afectar la validez procesal y menos aún, actuación que afecte las garantías constitucionales relativas al derecho de tutela judicial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO: De conformidad con el Art. 6 de la Ley de Casación codificada, en el escrito de interposición del recurso, “deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

6 RECURSO No. 20-2011 1.- Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.- Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3.- La determinación de las causales en que se funda; y, 4.- Los fundamentos en que se apoya el recurso.”

En el caso, el recurrente luego de dar cumplimiento al requisito 1, pasa a efectuar la “fundamentación del recurso”, sin que puntualice las normas de derecho infringidas o las solemnidades de procedimiento omitidas ni tampoco determine las causales en que se funda el recurso, por lo cual, este recurso no debió ser concedido por el tribunal juzgador ni admitido por esta S., de conformidad con el Art. 7 de la ley de la materia. No obstante, una vez que ha sido admitido el Recurso esta S. procurará pronunciarse vía control de la legalidad, en la medida en que los argumentos expuestos por el recurrente lo permitan, teniendo en cuenta en todo caso que no cabe en esta materia la casación oficiosa. El recurrente menciona que “El art. 3 de la Ley de Casación establece, en su numeral 4, que constituye causal del recurso de casación la resolución, en la sentencia, de lo que no fue materia de litigio”. Debemos suponer por tanto que el recurso se funda en la causal cuarta de dicho artículo, pero a renglón seguido manifiesta: “La sentencia recurrida sostiene que la Liquidación para Pago no era susceptible de reclamo o impugnación, por no estar ajustado al presupuesto del art. 100 del Código Tributario (se refiere al art. 100 de la versión original del Código). Agrega que el citado artículo no viene al caso porque se refiere a la obligación de los funcionarios públicos de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el trámite, realización o 7 RECURSO No. 20-2011 formulación de negocios jurídicos.

Salvo que tomemos como “fundamentación” de esa causal el siguiente texto expuesto en la primera parte del Recurso:

La sentencia recurrida, en su parte dispositiva, rechaza la demanda y ordena además, que el Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur considere la autenticidad del Formulario 106-A de Pago de Deudas y Multas Tributarias, No. 17-65275 (la sentencia menciona el No. 920000340487), que acredita que la compañía pagó US$ 98.541,13 (no es exacta la cita del recurrente también en esta parte). La autenticidad de dicho formulario no fue materia de la controversia.

Si con esta frase consideramos fundamentada la impugnación por la causal cuarta, correspondería analizar su pertinencia. Es necesario tener presente que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su primer inciso, establece el principio de imparcialidad, según el cual la actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. “En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes”. El Art. 76 de la Constitución de la República, en su número 7, letra a, consagra que “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”. Al efecto, analizamos el texto de la causal cuarta:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: 8 RECURSO No. 20-2011 (…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; (…)

La razón de ser de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia, se expresa en una incongruencia en la que hipotéticamente habría incurrido, en este caso, el Tribunal juzgador al resolver el asunto controvertido. La doctrina sostiene, con lógica que esta causal se configura de tres maneras: 1) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y, 3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita).

En cualquiera de los casos, conlleva un error que vía control de la legalidad le corresponde corregir a la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento del debido proceso y de las garantías constitucionales que rigen la vida del Estado en el Ecuador. En el caso sub júdice la sentencia contiene una expresión categórica respecto a la demanda: La declara sin lugar. Las pretensiones jurídicas del accionante se encuentran determinadas a fojas 15 del proceso:

PRETENSION En mérito a las consideraciones expuestas, ruego a los señores Magistrados dejar sin efecto la Resolución contenida en el Oficio No.109012003OREC006021 y, por ende, la Liquidación para Pago No. 1765275, y declarar que han sido totalmente extinguidas por pago las obligaciones tributarias determinadas en las Actas de Fiscalización por el impuesto a la renta de 1993 y 1995, por el IVA de 1993, 1994 y 1995 y por las retenciones del impuesto a la renta no efectuadas de 1993. Fijo la cuantía…

9 RECURSO No. 20-2011 La sentencia se pronuncia justamente respecto del Oficio No.109012003OREC006021 y de la Liquidación para Pago No. 17-65275, como se puede constatar de su lectura. Ahora, en lo que tiene que ver con la parte final de la sentencia:

… El Servicio de Rentas Internas deberá considerar la autenticidad del Formulario 106 A de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, que por la suma de USD $ 98.541,13, consta de fs. 8 de los autos. N..

El recurrente ha afirmado escuetamente que la autenticidad de dicho formulario no fue materia de la controversia. Tenemos justamente en la misma foja 15, en el párrafo inmediatamente superior al de la “PRETENSION” que el casacionista, bajo el título de “PAGOS NO CONSIDERADOS”, refiere: La Resolución contenida en el Oficio No. 1090120030REC006021 no considera el pago por USD $ 98.541,13 efectuado por H.R.H. (como sucesora de Ecuatoriana de Hormigones Hormec) el 20 de junio del 2003, para que sea imputado de la siguiente manera: (…) En consecuencia, si bien, este texto no forma parte de la pretensión concreta del accionante, no es menos cierto, que la falta de reconocimiento de ese pago preocupaba al ahora casacionista, por lo que la S. juzgadora, no obstante negar la demanda, resolvió que la autoridad tributaria demandada considerara tal pago, que no había sido imputado. Lo expresado se desprende de la lectura íntegra de la sentencia. En todo caso, dicho pronunciamiento es accesorio. Téngase en cuenta además que conforme el Art. 4 de la Ley de Casación “el recurso sólo podrá presentarse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto” y no cabe hablar de agravio, cuando la sentencia más bien trata de evitar que se 10 RECURSO No. 20-2011 perjudique a la empresa con la falta de imputación de un pago. No de otra manera puede entenderse la sentencia a la luz del considerando CUARTO: “Con lo que se puede conciliar con el actor, lo cual no se puede soslayar, es el hecho del documento no considerado por el Servicio de Rentas Internas, constante a fs. 8 por concepto de Pago de Deudas y Multas Tributarias No. 920000340487, por la suma de USD $ 98.541,13, lo cual la S. no puede dejar de considerar y la parte demandada deberá tomar en cuenta y comprobar dichos ingresos”. Con lo expuesto la S. establece que la sentencia dictada por la Tercera S. del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito se pronuncia sobre la materia sujeta a la controversia y no contraviene norma legal alguna ni tampoco el principio de congruencia. Siguiendo en el análisis del Recurso de Casación, encontramos a continuación que “En la sentencia se ha infringido, pues, esa norma de derecho, por indebida aplicación, infracción que ha sido determinante de su parte dispositiva, pues en base a ella rechaza la demanda y confirma la Resolución impugnada”. Esta alegación podría corresponder a la causal primera, pero no se especifica de qué manera se produce la infracción ni se demuestra que haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia. Más adelante igualmente argumenta que la sentencia ha infringido, pues, dicho artículo -refiriéndose al Art. 48 (actual 49) del Código Tributario- por errónea interpretación, “infracción que ha sido determinante en su parte dispositiva”, pero asumiendo que el recurrente invoca la causal primera, no 11 RECURSO No. 20-2011 explica por qué razón sostiene esta alegación y de qué forma dicha infracción fue determinante en la sentencia, habida cuenta que la sentencia no alude esa norma. Con el número 4, el recurrente efectúa alegaciones sobre la constitucionalidad del Art. 11 de la Ley conocida como 2000-4, esto es, la LEY PARA LA TRANSFORMACION ECONOMICA DEL ECUADOR (TROLEBUS), impugnación que no procede efectuar por esta vía, pues, nuestro ordenamiento jurídico ha determinado la forma y modos de hacerlo. Con el número 5, alega que la sentencia ha infringido el Art. 82 -no precisa de qué cuerpo legal- por errónea interpretación, y el art. 259, (entendemos que en este caso se refiere al Código Tributario) por falta de aplicación, infracciones que han sido determinantes de su parte dispositiva, pues en virtud de ella rechaza la demanda. Tampoco presenta argumento alguno respecto a la pertinencia de la impugnación. La impugnación contenida en el número 6 del escrito contentivo del recurso, -que adolece de las mismas falencias de las otras ya revisadas- no tiene asidero toda vez que en el considerando tercero de la sentencia, se puede constatar la base legal y las razones que tuvo la S. de origen para su decisión, sin que se advierta incongruencia alguna. En el número 7 alega, sin invocar la causal respectiva, “que la sentencia recurrida ha infringido el Art. 270 (ex 285) del Código Tributario, por falta de aplicación, infracción que ha conducido a la no aplicación en sentencia de las normas de derecho contenidas en el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil ‘relativas’ al valor, es decir a la eficacia de los instrumentos públicos”.

12 RECURSO No. 20-2011 La S. puede asumir que se trata de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso no se menciona cuál es la trascendencia procesal de dichos documentos en la resolución de la causa; lo cual le impide a la S. realizar el control de legalidad respectivo. Respecto a la impugnación formulada a la sentencia en la parte que niega la pretensión de declaratoria de prescripción, alegando la empresa recurrente que se ha infringido el Art. 366 del Código Tributario, por falta de aplicación, y el Art. 54 del mismo Código, por indebida aplicación, ésta igual que las demás no está fundada en causal alguna y no contiene la correspondiente fundamentación. En todo caso, respecto al tema de preocupación, la S. considera pertinente el pronunciamiento del Tribunal juzgador; totalmente improcedente la aplicación del Art. 366 del Código Tributario y correcta la aplicación del Art. 55 del Código Tributario, sin que exista confusión alguna en la resolución, como se sostiene ni tampoco incongruencia. Por tanto, la alegación carece de sustento. La última impugnación ha sido motivo de una clara explicación por parte de la S. de origen tanto en lo que tiene que ver con la normativa aplicable como respecto a la corrección del cálculo a la luz de la legislación vigente a esa fecha. En conclusión, según la empresa recurrente, todos los cargos efectuados contra la sentencia resultan “determinantes” para rechazar la demanda, pero en ninguno de ellos da razón fundamentada de las impugnaciones que formula en contra de ésta, con el agravante de que no determina la causal, por lo que 13 RECURSO No. 20-2011 han quedado en simples enunciados, que impide a la S. realizar un mayor análisis. RESOLUCION Por estas consideraciones, la S. Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda S. del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en Guayaquil dentro del juicio de impugnación No. 555-09 (5121-2297-03). Devuélvase y notifíquese.-

DR. JOSE SUING NAGUA DRA. M.T.P. VALENCIA JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL DRA. M.S. TORO CONJUEZA (V.S.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 14 .S.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. El mentado formulario no ha sido objetado en su legitimidad por la Empresa actora y que la sentencia al declarar que el SRI deberá considerar la autenticidad del mismo, no desvirtúa su validez, ni lo deja sin efecto; por el contrario, lo que dispone es que la Administración Tributaria lo considere al momento de liquidar las obligaciones pendientes de pago. Consiguientemente, no existen razones para casar la sentencia, al amparo de la causal invocada por el recurrente."

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