Sentencia nº 0384-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0384-2012
Fecha10 Diciembre 2012
Número de expediente0217-2011
Número de resolución0384-2012

RECURSO No. 217-2011 RECURSO No. 217-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 10 de diciembre de 2012. Las 0h05. --------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Eco. J.M.A.M., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de mayo de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 09501-2008-7948, deducido por la compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., en contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la compañía actora no lo contesta; pedidos los autos para resolver, se considera:----------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Codificación de la Ley de Casación; estima que existe falta de aplicación de las siguientes normas: art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, arts. 27 y 116 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 5 del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, art. 13 del Código Civil, art. 36 del Código del Trabajo, art.

RECURSO No. 217-2011 10 del Decreto No. 2166 publicado en el Registro Oficial 442 de 14 de Octubre de 2004, y, arts. 10 y 15 del Reglamento de Tercerizadoras. Manifiesta el recurrente que el acto impugnado fue la Resolución No. 109012008RREC008684 emitida por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur el 19 de agosto de 2008; que la Sala de instancia en el fallo que recurre no aplica los artículos antes mencionados pues, los reembolsos de gastos efectuados por la compañía CAPRICE S.A. (tercerizadora) a la compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A. (usuaria), en concepto de comisiones pagadas a tercerizadoras, no constaba con los soportes necesarios de acuerdo a lo establecido en el art. 116 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; que para efectivizar dichos reembolsos es indispensable la presentación de las planillas de aporte al IESS para demostrar que efectivamente se realizó el pago, más aun cuando el propio IESS certifica que CAPRICE S.A. nunca realizó aportaciones durante el 2004.---TERCERO: La sentencia declara parcialmente con lugar la demanda de impugnación formulada por el señor J.X.C.O., R.L. de la compañía EXPALSA EXPORTADORA DE ALIMENTOS S.A., y dispone que la Administración Tributaria modifique la conciliación prevista en la Resolución Administrativa No. 109012008RREC0086884.----------CUARTO: El recurso planteado versa únicamente sobre la glosa denominada “Pagos efectuados a tercerizadoras”; para resolver, esta Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. De una revisión prolija del proceso, se determina que la Administración Tributaria no ha desconocido el hecho económico del gasto por reembolso de nómina de la compañía tercerizadora, ni en el acta de determinación, ni en la resolución del reclamo administrativo, ni en el proceso contencioso, sino que ha impuesto la sanción establecida en el inciso segundo del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno porque un tercero, es decir, la compañía CAPRICE S.A. no cumplió con sus obligaciones de pagar las prestaciones a la Seguridad Social; además, las facturas de reembolso RECURSO No. 217-2011 de gastos de la tercerizadora a la usuaria eran sustentadas en los roles de pago donde estaba incluido el aporte a la seguridad social, lo que permite deducir que tales obligaciones eran cumplidas por la compañía tercerizadora; 4.2. No se puede verificar la falta de aplicación de los arts. 27 y 116 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno toda vez que, las disposiciones mencionadas no establecen de manera específica cuáles son los documentos que soportan un reembolso, por el contrario el art. 27 del mencionado cuerpo normativo establece que, para los gastos que no requieran de comprobantes de venta, los reembolsos podrán ser justificados en los documentos que correspondan, es así que la compañía CAPRICE S.A. solicitó reembolso de los gastos de nómina a EXPALSA PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. tomando como sustento los roles de pago de los trabajadores que prestaban servicios de forma semanal en la compañía usuaria; 4.3. Respecto de la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es importante establecer que para la deducibilidad del gasto de sueldos y salarios conforme lo establece la norma citada es requisito las aportaciones a la seguridad social obligatoria, esta responsabilidad recae sobre el empleador que en el caso en análisis es la compañía CAPRICE S.A. (tercerizadora); responsabilidad que es solidaria para la usuaria del servicio respecto de las obligaciones laborales. Consiguientemente, no se puede desconocer un gasto real de la compañía EXPALSA PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. estableciendo una no deducibilidad de un gasto, no prevista por la norma, en función de la relación contractual que mantenía, por lo que se advierte que no existe la falta de aplicación del art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno alegada; 4.4. Otro punto a destacar es la comprobación del hecho económico respecto de la glosa levantada, como bien lo considera la Sala juzgadora, ya que los dos peritos que intervinieron en el proceso manifestaron que la compañía cuenta con los roles de pago de los trabajadores colocados por la tercerizadora, con el contrato civil suscrito entre las partes, con los cheques RECURSO No. 217-2011 mediante los cuales se realizaron los pagos y con los comprobantes de venta, lo que permite concluir que efectivamente el hecho económico existe y es real, además se cumplen los dos requisitos fundamentales esto es, que los gastos están vinculados razonablemente con la generación del ingreso y que se cumpla con los requisitos formales determinados por la ley para sustentarlos.--Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación interpuesto. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. Para la deducibilidad del gasto de sueldos y salarios conforme lo establece el art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, es requisito las aportaciones a la seguridad social obligatoria, esta responsabilidad recae sobre el empleador que en el caso en análisis es la compañía CAPRICE S.A. (tercerizadora); responsabilidad que es solidaria para la usuaria del servicio respecto de las obligaciones laborales. Si se ha comprobado que el hecho económico existe y es real, además se cumplen los dos requisitos fundamentales esto es, que los gastos están vinculados razonablemente con la generación del ingreso y que se cumpla con los requisitos formales determinados por la ley para sustentarlos."

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