Sentencia nº 0740-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Octubre de 2013

Número de sentencia0740-2013-SL
Fecha08 Octubre 2013
Número de expediente0725-2009
Número de resolución0740-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R740-2013-J725-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 8 de octubre de 2013; las 09h00.

VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales, tiene propuesto J.A.C.N., en contra de la Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE, representada por el Ing. J.F.M.V.; y, en contra del Procurador General del Estado; el actor al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en tiempo oportuno, presenta recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, considera: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013 y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 04, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal.

1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 10 de octubre del 2007, a las 08h25, correspondió por sorteo, al Juzgado de Trabajo de Imbabura, conocer la demanda presentada por el Señor J.A.C.N., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE, representada por el Ing. J.F.M.V.; y, al Procurador General del Estado. El demandante manifiesta que: prestó sus servicios lícitos y personales, bajo relación de dependencia laboral en EMELNORTE, desde el 3 de octubre de 1978; el 31 de diciembre del 2004, presentó su renuncia; con fecha 24 de abril del 2003, entre la Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y los Comités de Empresa de Trabajadores de ésta, se celebró el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en el cual se reconoce en su artículo 51, el derecho a percibir una bonificación por jubilación patronal a los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa, cantidad consistente en dos veces su última remuneración mensual, por cada año de servicio; con fecha 27 de enero del 2005, recibió el cheque de su liquidación, en la cual consta que el valor de su última remuneración fue de US $710.73, y más adelante se realiza la liquidación en la que se describen varios ingresos, entre ellos, la bonificación de jubilación patronal, por un valor de US $30.000,00; el valor total de la liquidación suma US $ 31.590,41, y de ésta cantidad consta un descuento por concepto de impuesto a la renta de US $3.534,21, recibiendo finalmente el trabajador US $27.556,70. El accionante, sostiene que la empresa debía sujetarse al contrato colectivo de trabajo, y pagarle por concepto de bonificación por jubilación “dos veces la última 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. remuneración mensual por cada año de servicio” y que siendo su última remuneración US $ 710,73, debía haber recibido la cantidad de US $36.957,761. Por otra parte, expresa que con fecha 5 de abril del 2006, se suscribió un acta transaccional entre EMELNORTE y sus trabajadores, en la cual se incrementa el valor de la canasta familiar en US $25.00, por lo cual considera que se eleva el valor de la última remuneración y que por ello incrementa, tanto la pensión como la bonificación por jubilación patronal. Por último, invoca el artículo 502 del contrato colectivo, que establece el derecho a la jubilación patronal a quienes hayan laborado veinticinco años en la empresa, cuyo monto será calculado con base al último sueldo básico unificado; pero, arguye que ha estado recibiendo una pensión jubilar proporcional de US $333.33, misma que ha sido calculada con referencia al sueldo básico y no a la última remuneración unificada, que es como ordena el contrato colectivo, por lo que solicita se pague con base a los US $710.73 que corresponde a su última remuneración. Con los antecedentes referidos, el actor demanda el pago de los siguientes rubros: 1) Pago del valor faltante en la bonificación por jubilación patronal; más el pago de US $1.300, por el incremento de US $25, al valor de la canasta familiar, la cual forma parte de la remuneración3; 2) La devolución de US $3.534,21, descontados por concepto de impuesto a la renta; 3) Pago de la reliquidación, por todo el tiempo que se encuentra 1 Cifra que resulta de multiplicar su última remuneración USD $ 710.73, por 2, y por el tiempo de 26 años laborados en la empresa.

2 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 50.- Jubilación Patronal.- Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de la Empresa que se hayan acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad, cuando menos (…)

3 Valor obtenido de la aplicación de la fórmula del artículo 51 del contrato colectivo.

3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. jubilado, de la diferencia existente entre los US $333.00 que se le ha estado pagando como pensión jubilar, y los US $710.73 que considera le corresponden legalmente. A este valor, solicita que se sumen US $ 25 mensuales, por concepto del incremento del valor de la canasta familiar, a partir de abril del 2006; 4) Pago de la diferencia por concepto de decimotercera pensión de jubilación patronal proporcional. A esta cantidad, solicita aumentar $25,00 anuales, por incremento del valor de la canasta familiar, a partir de abril del 2006; 5) Pago de intereses legales; 6) Pago de costas procesales y honorarios de su Abogado Defensor. El demandante fija como cuantía la suma de veinte y dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. 2.1. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS; RECONVENCIÓN CONEXA Con fecha 9 de abril de 2008, a las 08H30, ante el Juez de Trabajo de I., se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procuradora Judicial, Dra. M.S., con el fin de contestar la demanda, oponer excepciones y a su vez, presentar una reconvención conexa, manifestando principalmente: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Alega que el pago del impuesto a la renta tiene exenciones determinadas por la ley; y que el pago de liquidación por bonificación de jubilación no tiene esa excepción, por lo cual se descontó al trabajador ese rubro; 3) La jubilación a la cual se acoge el ex trabajador es única y exclusivamente a la jubilación patronal, el trabajador no se acogió a la bonificación que por jubilación se da en el artículo 51 del contrato colectivo, la cual era una alternativa. Además, el artículo 50 del contrato colectivo, al cual se acogió el trabajador, cita que el pago será “igual a su último sueldo básico unificado”(US $333.09) y no sobre su 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. remuneración; 4) La LOSCCA4 es de carácter orgánico y prevalece sobre las leyes ordinarias, por tanto se aplica su artículo 102, ya que el capital social de EMELNORTE se compone en su mayoría por recursos del Estado; siendo así, se aplicaría la disposición general segunda de la LOSCCA, que dice: que en ningún caso los contratos colectivos y actas transaccionales que celebren las instituciones señaladas en el artículo 102, podrán establecer indemnizaciones ni bonificaciones mayores a treinta mil dólares; 5) En el supuesto de que se acepte los ilegales incrementos que se demanda, no se podría hacerlos por el impedimento legal descrito en el artículo 216.25 del Código de Trabajo; 6) Se deberá tomar en cuenta el Mandato Constituyente No. 8 donde se prohíbe las reliquidaciones. Por otra parte, en cuanto a la reconvención conexa6 planteada en contra del actor, el demandado solicita que de conformidad con el artículo 2167 del Código de Trabajo, se le 4 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público.

5 Código de Trabajo.- Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (…).

6 Código de Trabajo.- Art. 578.- Reconvención.- En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir al actor, siempre que se trate de reconvención conexa y éste podrá contestarla en la misma diligencia. La reconvención se tramitará dentro del proceso observando los mismos términos, plazos y momentos procesales de la demanda principal. La falta de contestación se tendrá como negativa pura y simple a los fundamentos de la reconvención.

7 Código de Trabajo.- Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas (…) Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio (…) En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. rebaje del haber individual de la jubilación, la suma total que ha depositado en el IESS 8, en concepto de fondo de reserva, debiendo recalcularse el valor del pago jubilar sin esos montos. Expresa además, que a pesar del recalculo que considera que debe hacerse, en el peor de los casos el monto de pago no deberá pasar de US $22.000,00, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA. Por último, sostiene que en aplicación al artículo 50, del Contrato Colectivo, el trabajador debe recibir US $ 333.39 por concepto de jubilación patronal, monto total igual al sueldo básico, y que se ha pagado un exceso de monto de jubilación patronal, por un total US $26.447,94, de los cuales “solicita la reducción por medio de reliquidación, del cálculo de pago de jubilación y de las pensiones jubilares” (sic); el trabajador contesta la reconvención y principalmente manifiesta que hay inexistencia del derecho del demandado para plantear la reconvención. Asimismo, el representante del Procurador General del Estado, comparece a contestar la demanda, oponer excepciones y presentar una reconvención conexa. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 10 de septiembre del 2008, a las 11h23, por el Juez de Trabajo de Imbabura, el juzgador rechaza en todas sus partes la demanda presentada por el actor, ya que considera que la Asamblea Nacional Constituyente, con fecha 30 de abril del 2008, aprobó el Mandato No. 8, titulado “de la Tercerización”, que entró en vigencia inmediatamente y que es de cumplimiento obligatorio, el juez se encuentra prohibido de administrar justicia por mandato constitucional, cuando se reclame un derecho laboral con base a la contratación colectiva, de entre otras: las entidades de derecho privado en las que 8 Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos. Con respecto a la reconvención planteada, la desecha por no haber prueba legal del valor pagado por fondos de reserva, y en lo referente al monto máximo de US $22.000 por bonificación, establecido dentro de las causales de la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA, la declara improcedente porque los trabajadores no están regulados por esta. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE IMBABURA El proceso, subió por apelación de la sentencia a la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Imbabura, la cual dictó su sentencia con fecha 6 de abril del 2009, a las 11h25. Manifiesta, que del examen del contenido de la demanda y su contestación, se infiere, sin contradicción, que las partes coinciden en que se ha probado la existencia de la relación laboral entre los litigantes y procede a analizar el fallo de primer nivel que ha sido impugnado por el demandante, al cual se ha adherido la parte demandada y resuelve: 1) No se ordena el pago de los US $6.957,76 dólares por concepto de diferencia entre el valor pagado como bonificación por jubilación patronal y el valor que reclama el actor; ni el incremento que exige en virtud del aumento del valor de la canasta familiar, establecido en el acta transaccional de 5 de abril de 2006, ya que EMELNORTE, se encuentra dentro de las instituciones descritas en el artículo 102 de la LOSCCA, que fija para estos casos, un techo máximo de pago de US $30.000 en su disposición general segunda, la cual no se ha declarado inconstitucional y tiene plena vigencia; además, al momento de la celebración del acta transaccional, el actor ya no era trabajador de la empresa; 2) Sobre la devolución de los 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. US $ 3.701.17 descontados de la liquidación por concepto del impuesto a la renta, dice que no tiene competencia para resolver esto; 3) En cuanto al pago de la reliquidación de la diferencia de US $377.73 mensuales, existentes entre los US $333.73 dólares que se viene pagando al trabajador como jubilación patronal proporcional mensual y el valor de US $710.73 que el actor exige, la Sala distingue entre sueldo básico unificado y remuneración, constituyendo la última, la totalidad de ingresos que percibe el trabajador; en cambio, el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional. En el caso, en la copia certificada de la última remuneración del actor, tenemos que el sueldo básico unificado es de US $333 dólares, que sumados a otros beneficios da una remuneración total de US $ 710.73; y, la empresa ha venido pagando al ex trabajador por concepto de pensión jubilar la suma de US $333.73 dólares. En consecuencia, no se ordena el pago de la reclamación; 4) No se dicta el pago de la reliquidación de la diferencia que pide el accionante, por concepto de décima tercera pensión jubilar patronal proporcional anual, incrementada en US $25.00 (por aumento del valor de la canasta familiar), ya que el monto de jubilación patronal, equivale al último sueldo básico unificado, es decir, US $333; y en cuanto al incremento del costo de la canasta familiar, a la fecha del reconocimiento de este derecho, el accionante ya no era trabajador de EMELNORTE y por tanto no le amparan los beneficios del acta en mención; 5) No se ordena el pago de intereses legales por cuanto no se ordena ninguna indemnización; 6) No se ordena el pago de costas procesales ya que el demandante no ha litigado de mala fe. En consecuencia confirma la sentencia dictada por el juez de primera instancia y desecha la demanda, pero por los razonamientos expuestos. Interpone oportunamente recurso de casación el señor J.A.C.N.. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.E.C. interpone su recurso basado en la causal primera, de la Ley de Casación. 3.1. Sobre la causal primera.- La causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. El actor, en su escrito de fundamentación manifiesta que en la sentencia recurrida existe trasgresión directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes dentro de la hipótesis normativa correspondiente; su inconformidad, recae en la infracción de las siguientes normas: a) Falta de aplicación del artículo 15619 del Código Civil, y del artículo 5010 del XVI del Contrato Colectivo, que reconoce el derecho a jubilación, de los trabajadores que hubieren prestado sus servicios a la empresa por veinte y cinco años o más, cuyo valor será igual a su último “sueldo básico unificado”, y en otros casos, su respectivo valor proporcional a quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad, Contrato Colectivo que conforme a la norma Sustantiva Civil es ley para las partes, es así que en la sentencia recurrida se hace una diferencia entre el sueldo básico unificado y la remuneración, al decir que “(…) hay que distinguir entre el sueldo básico unificado de un trabajador y lo que es la remuneración, constituyendo esta última la totalidad de ingresos que percibe el 9 Código Civil.- Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

10 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 50.- Jubilación Patronal.- Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de la Empresa que se hayan acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad, cuando menos.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. trabajador, en cambio el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional”. Alega el recurrente, que el Tribunal de Apelación debía resolver en el sentido más favorable al trabajador, en el sentido de que ese valor debería estar compuesto por la suma total de rubros percibidos como última remuneración, y en aplicación del artículo 50 del Contrato Colectivo; ordenar en la sentencia el pago de la reliquidación de la diferencia existente entre los US $333.00 dólares que viene percibiendo el actor por concepto de jubilación patronal mensual y el valor de US $ 710.7311 dólares que corresponde a su última remuneración; b) Falta de aplicación del artículo 5112 del contrato colectivo, que reconoce una bonificación por jubilación a los trabajadores, que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa y que se acojan a la jubilación, consistente en 2 veces su última remuneración mensual, por cada año de servicio, en el sentido de que se emplea el techo máximo de US $30.000,00, el cual considera el recurrente que estuvo vigente solo para el año 2003; c) Falta de aplicación del acta transaccional de 5 de abril del 2005, que incrementa el valor de la canasta familiar, con lo cual, sostiene el actor, que se incrementa su remuneración; d) Se vulneran normas constitucionales; tal es así que no se aplica en la sentencia el artículo 35 de la Constitución de 1998, que estuvo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, en los numerales: 3. garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a favor de los 11 Rubro compuesto por la suma del sueldo básico, subsidio de antigüedad, subsidio familiar, canasta familiar, bono de energía eléctrica, aporte individual al IESS afrontado por la empresa.

12 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 51 BONIFICACION POR JUBILACIÓN.- Los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la Empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una bonificación consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio en la Empresa, sin perjuicio de lo que corresponda recibir del IESS. Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. trabajadores; numeral 4. sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; numeral 5. referente a la aplicación favorable al trabajador en caso de duda; y numeral 12. que garantiza especialmente la contratación colectiva. Asimismo, de la Constitución Política de la República del 2008, se vulnera el artículo 11, en los siguientes numerales: 3. referente a que los derechos y garantías constitucionales son de directa e inmediata aplicación; 6. que dispone que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; el artículo 326, que habla del derecho al trabajo en los numerales 2. que dispone que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, y el numeral 13) que garantiza la contratación colectiva; e) Se vulneran los artículos 4, 5, 7, 117 y 244 del Código de Trabajo que establecen las garantías de irrenunciabilidad de los derechos, la protección judicial y administrativa a los derechos laborales, la aplicación favorable al trabajador en caso de duda, el reconocimiento de la contratación colectiva y el señalamiento de lo que constituye la remuneración del trabajador; f) Se ha violado la irretroactividad de la ley establecida en el Art. 7 del Código Civil, ya que si bien es cierto que la resolución del Tribunal Constitucional No. 036-200313, resuelve que la LOSCCA (norma en la que se fija el límite de USD $30.000 para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral), a partir del 12 de octubre del 2004, es aplicable únicamente a las autoridades, funcionarios y servidores del Sector Público, excluyéndose de modo expreso y declarando inconstitucional su aplicación para los trabajadores que están amparados por el Código de Trabajo; ésta (la LOSSCA) fue promulgada después de la celebración del contrato colectivo, de tal manera que no lo reforma en nada. Por último, manifiesta que el objeto de este recurso de casación es la sentencia impugnada y su petición es que se la revoque, o en su estricto sentido se la anule y dicte una nueva sentencia. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 13 Publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 440, del 12 de octubre del 2004.

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.1. El recurso de casación, tiene como fin, velar por la buena marcha de la administración de justicia y por la conservación del ordenamiento jurídico, con el objeto de brindar seguridad jurídica a los miembros del Estado. La Corte de Casación, pretende responder a dos necesidades o finalidades: a) Satisfacer un interés de carácter público: aspecto integrado por la necesidad de defensa del derecho objetivo en su aplicación a un caso concreto, y, que se conoce como nomofilaquia, dada la finalidad de unificación de la jurisprudencia y por la necesidad de defensa de las garantías procesales. Pero también, y lo más importante: la garantía o defensa de los derechos fundamentales; y, b) Satisfacer un interés de carácter privado: este aspecto responde a la exigencia de enmendar agravios inferidos a los particulares ante la violación del orden jurídico14. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, justificando con razonamiento jurídico la decisión plasmada en el fallo, para ello se debe enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. El recurso de casación, es una fase procesal de naturaleza diferente, y especial a las restantes, ya que se impugna la sentencia o auto, variando el objeto de la controversia; pues ya no es la pretensión original del actor y la contradicción inicial del demandado, sino la pretensión del recurrente de alcanzar que se invalide el fallo por considerar que el mismo ha violado la ley15.

14 TOLOSA VILLABONA L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Bogotá – Colombia, 2005, Pág. 76. GJ XVI, No. 9, p. 2326 en Tama Manuel, El Recurso de Casación, Editorial Edilex, Guayaquil, 2011, Pág. 48 15 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.2. Para resolver el recurso interpuesto, se procederá a realizar la respectiva confrontación de las causales, en relación con las normas que se han considerado infringidas por el recurrente. 4.2.1. Cabe indicar que el derecho de los trabajadores a percibir la jubilación patronal con un valor igual a su último “sueldo básico unificado”, establecido en el artículo 50, del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y sus Comités de Empresa de Trabajadores, no es motivo de discusión; pero sí lo es el valor que viene recibiendo el trabajador por este concepto. A la fecha de celebración del contrato colectivo (24 de abril del 2003), ya se encontraba vigente la Ley para la Transformación Económica del Ecuador16, por medio de la cual nuestro país adopta un nuevo régimen monetario, entrando en vigencia el dólar e instituyéndose la unificación salarial17; es así, que se incorpora a las remuneraciones que se encuentran percibiendo los trabajadores, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo (entre otros). En concordancia con la norma citada, se incorpora en el Código de Trabajo el artículo 117, que reza “Remuneración Unificada.Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la 16 Ley publicada en Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000.

17 Ley para la Transformación Económica del Ecuador.- Art. ...- UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado. En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones. El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados” (Las negrillas no corresponden al texto). En igual sentido, el artículo 81 del Código de Trabajo, dispone que “(…) El monto del salario básico será determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en el referido”. Consta del expediente, que el recurrente prestó sus servicios para EMELNORTE hasta el 31 de diciembre del 2004, en esta fecha, el salario básico mínimo unificado fijado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, era la suma de USD $ 135.62; aun así, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador percibió por este concepto, la cantidad de US $333.00, y por ende, el valor que se encuentra percibiendo el ex trabajador como “jubilación patronal”, esto es, US $333.00, no contraviene con el derecho reconocido en el ya citado artículo 50 del Contrato Colectivo. No se puede sostener que el “sueldo básico unificado” del que habla el convenio, está conformado por los $ 710.73 dólares que percibió el trabajador como última remuneración, ya que este valor es el resultado de la suma de varios rubros que el ex trabajador recibía, pues como ya se ha explicado, es el CONADES quien fija anualmente la remuneración básica unificada o sueldo básico unificado. Para profundizar más en el tema, el artículo 81 del Código de Trabajo manifiesta que “(…) Se entiende por Salario Básico la retribución económica mínima que debe recibir una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneración y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participación en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna otra 14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. retribución que tenga carácter normal o convencional y todos aquellos que determine la Ley (…)”. Siendo así, no existe el error jurídico alegado por el actor, sobre la real dimensión de lo que implica el “último sueldo básico unificado” al que se refiere el artículo 50, del Contrato Colectivo, pues del análisis realizado se concluye que el salario básico forma parte de la remuneración, y por tanto, no se ordena el pago de la reliquidación que pretende el recurrente, ya que las normas jurídicas alegadas, han sido aplicadas correctamente. En consecuencia, tampoco se ha violado el artículo 1561 del Código Civil, por lo que si se ha dado cumplimiento con la contratación colectiva; ni la disposición 11.6 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, por cuanto el trabajador no ha renunciado a sus derechos. 4.2.2. Sobre la falta de aplicación del artículo 5118 del Contrato Colectivo que reconoce una bonificación por jubilación a los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa y que se acojan a la jubilación, consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio: a) Por una parte, el propio contrato establece en su artículo 51 que “(…)La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003”, es decir, fija un límite máximo de pago para la bonificación. El recurrente sostiene que este techo máximo de 18 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.-Art. 51 BONIFICACION POR JUBILACIÓN.Los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la Empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una bonificación consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio en la Empresa, sin perjuicio de lo que corresponda recibir del IESS. Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003.

15 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. pago, únicamente estuvo vigente para el año 2003; sin embargo, el artículo 619 del XVI Contrato Colectivo, establece que si no se llega a suscribir el XVII Contrato Colectivo, se mantendrá vigente el XVI Contrato Colectivo en todas sus partes (lo resaltado no es del texto), y al no haberse celebrado el XVII Contrato Colectivo, se mantiene vigente para el año 2004, el techo máximo de pago establecido para el año 2003, en el artículo 50; b) En cuanto al límite de US $30.000,00 fijado para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral, establecido en la Disposición Transitoria Segunda20 de la LOSCCA, este Tribunal considera que sí es aplicable, el recurrente alega que no debió aplicarse por cuanto “la ley rige para lo venidero” y el Contrato Colectivo fue celebrado con anterioridad a la expedición de la LOSCCA; sin embargo, el derecho a recibir la bonificación por jubilación es un derecho accesorio de los trabajadores que se acogen a la jubilación, derecho que surge exclusivamente cuando terminada la relación laboral se cumplen los requisitos establecidos en la ley o en la contratación colectiva. En el presente caso, al momento de la terminación de la relación laboral (momento en el que nace el derecho a 19 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 6.- El presente Contrato Colectivo Único de Trabajo tendrá una duración de dos años contados a partir del primero del enero del año 2003. Dentro del plazo de sesenta días anteriores a su vencimiento, los Comités de Empresa señalados en el Art. 1 presentarán a la Empresa el proyecto de Décimo Séptimo Contrato Colectivo Único de Trabajo. La empresa se obliga a iniciar las negociaciones a los treinta días de presentado el citado proyecto, a fin de que sea aprobado y suscrito hasta el 31 de diciembre del año 2004. Si incumplida la fecha fijada, por cualquier causa no llegare a suscribirse el de Décimo Séptimo Contrato Colectivo Único de Trabajo, se mantendrá vigente el de Décimo Sexto Contrato Colectivo Único de Trabajo en todas sus partes (…).

20 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Disposición Transitoria Segunda (Reformada por el Art. 23 de la Ley No. 200430, R.O. No. 261 de 28 de enero del 2004).- El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el artículo 102 de esta Ley Orgánica, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición. La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.

16 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. jubilación y en consecuencia el bono por jubilación), la ley en análisis ya se encontraba vigente, por lo tanto, sÍ se aplica el techo máximo de pago establecido en ella; c) Con referencia a la resolución del Tribunal Constitucional No. 036-200321 que trae a luz el recurrente, en su numeral sexto, se resuelve sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 de la LOSCCA (el cual incluye a las empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad, al menos en un cincuenta por ciento, como es el caso de EMELNORTE), resolvió que “(…) el artículo 3 de la ley demandada guarda conformidad con las normas constitucionales citadas, por lo que su impugnación carece de sustento y; en consecuencia, se la desecha”; en concordancia con lo mencionado, en el numeral trigésimo de la resolución en análisis, se resuelve que la disposición general segunda de la LOSCCA, donde se fija el techo máximo de USD $30.000,00 no resulta inconstitucional. En conclusión, en este conflicto laboral que ha surgido entre EMELNORTE y el ex trabajador, sí se aplican las citadas disposiciones de la LOSSCA (norma vigente al tiempo de la terminación de la relación laboral), por encontrarse la demandada dentro de las instituciones descritas en los artículos 3 y 102 de la norma ut supra, por lo que, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, se emplea el límite fijado para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral, siendo la cantidad de US $30.000,00, y por tanto se rechaza el pedido del actor. 4.2.3. El recurrente, alega la falta de aplicación del acta transaccional de 5 de abril del 2006, que incrementa el valor de la canasta familiar en US $25.00, por lo cual dice que se aumenta su remuneración. Tomando en cuenta que este documento fue suscrito cuando el trabajador había terminado su relación laboral con EMELNORTE, debe entenderse en el sentido de que las normas incorporadas en el acta, surten efecto para los trabajadores 21 Publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 440 del 12 de octubre del 2004.

17 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. activos, es decir, para los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios para EMELNORTE. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que desecha la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

18 su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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