Sentencia nº 0747-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Octubre de 2013

Número de sentencia0747-2013-SL
Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente0679-2009
Número de resolución0747-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R747-2013-J679-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 09 de octubre 2013; las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales, tiene propuesto M.M.C.F., en contra de la Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE, representada por el Ing. J.F.M.V.; y, en contra del Procurador General del Estado; el actor al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, en tiempo oportuno, presenta recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, considera: I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 04, del cuadernillo de casación, le correspode a la D.G.T.S., como J.P. y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Mediante demanda presentada el 21 de noviembre de 2007, a las 09h23, ante la oficina de sorteos y casilleros judiciales de lmbabura, correspondió por sorteo, al Juzgado de Trabajo de Imbabura, conocer la demanda presentada por el Señor M.M.C.F., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda a la Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE, representada por el Ing. J.F.M.V.; y, al Procurador General del Estado. El demandante manifiesta que: prestó sus servicios lícitos y personales, bajo relación de dependencia laboral en EMELNORTE durante 24 años, y que el 31 de octubre del 2004, presentó su renuncia; que con fecha 24 de abril del 2003, entre la Empresa Regional Norte S.A. “EMELNORTE” y los Comités de Empresa de Trabajadores de ésta, se celebró el Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en el cual se reconoce en su artículo 51, el derecho a percibir una bonificación por jubilación patronal a los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa; cantidad consistente en dos veces su última remuneración mensual, por cada año de servicio; que con fecha 17 de noviembre del 2004, recibió el cheque de su liquidación, en la cual consta que el valor de su última remuneración fue de US $692.53, y más adelante se realiza la liquidación en la que se describen varios ingresos, entre ellos, la bonificación de jubilación patronal, por un valor de US $30.000,00; que el valor total de la liquidación suma US $ 30.998,76, y de esta cantidad consta un descuento por concepto de impuesto a la renta de US $3.424,61, recibiendo finalmente el trabajador US $27.574,15. El accionante, sostiene que la empresa debía sujetarse al Contrato Colectivo, y pagarle por concepto de bonificación por jubilación “dos veces la última remuneración mensual por cada año de servicio” y que siendo su última remuneración US $ 692.53, debía haber recibido la cantidad de US $33.241,761.

1 Cifra que resulta de multiplicar, su última remuneración, USD $ 692.53, por 2, y por el tiempo de 24 años laborados en la empresa.

2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Por otra parte, expresa que con fecha 5 de abril del 2006, se suscribió un acta transaccional entre EMELNORTE y sus trabajadores, en la cual se incrementa el valor de la canasta familiar en US $25.00, por lo cual considera que se eleva el valor de la última remuneración unificada y que por ello incrementa, tanto la pensión de jubilación patronal, como la bonificación por jubilación patronal. Por último, invoca el artículo 502 del Contrato Colectivo, que establece el derecho a la jubilación patronal proporcional a quienes hayan laborado por lo menos veinte años, cuyo monto será calculado con base al último sueldo básico unificado, pero que ha estado recibiendo una pensión jubilar proporcional de US $319.76, misma que ha sido calculada con base al sueldo básico y no a la remuneración unificada, que es como ordena el contrato colectivo. Con los antecedentes referidos, el actor demanda el pago de los siguientes rubros: 1) Pago de US $ 3.241,76, por concepto del valor faltante en la bonificación por jubilación patronal; más el pago de US $1.100, por el incremento de $25, al valor de la canasta familiar, la cual forma parte de la remuneración3; 2) La devolución de US $3.424,61, descontados por concepto de impuesto a la renta; 3) Pago de la reliquidación, por todo el tiempo que se encuentra jubilado, de la diferencia de US $372.77 mensuales, existente entre los US $ 319.76 que se le ha estado pagando como pensión jubilar, y los US $692.53 que legalmente le corresponde percibir. A este valor, solicita que se sumen US $ 25 mensuales, por concepto del incremento del valor de la canasta familiar, a partir de abril del 2006; 4) Pago de la reliquidación de $372.77 anual por concepto de décimo tercera pensión de 2 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 50.- Jubilación Patronal.- Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de la Empresa que se hayan acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad, cuando menos (…)

3 Valor obtenido de la aplicación de la fórmula del artículo 51 del contrato colectivo.

3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. jubilación patronal proporcional. A esta cantidad, solicita aumentar $25,00 anuales, por incremento del valor de la canasta familiar, a partir de abril del 2006; 5) Pago de intereses legales; 6) Pago de costas procesales y honorarios de su Abogado Defensor. El demandante fija como cuantía la suma de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América. II.i.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS; RECONVENCIÓN CONEXA Con fecha 6 de junio de 2008, a las 08H30, ante el Juez de Trabajo de I., se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, la demandada comparece por medio de su Procuradora Judicial, Dra. M.S., con el fin de contestar la demanda, oponer excepciones y a su vez, presentar una reconvención conexa, manifestando principalmente: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Alega que el pago del impuesto a la renta tiene exenciones determinadas por la ley; y que el pago de liquidación por bonificación de jubilación no tiene esa excepción, por lo cual se descontó al trabajador ese rubro; 3) La jubilación a la cual se acoge el ex trabajador es única y exclusivamente a la jubilación patronal, el trabajador no se acogió a la bonificación que por jubilación se da en el artículo 51 del contrato colectivo, la cual era una alternativa. Además, el artículo 50 del contrato colectivo, al cual se acogió el trabajador, cita que el pago será “igual a su último sueldo básico unificado”(US $333.09) y no sobre su remuneración; 4) La LOSCCA4 es de carácter orgánico y prevalece sobre las leyes ordinarias, por tanto se aplica su artículo 1025, ya que el capital social de 4 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público.

5 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público.-Art. 102.- Ámbito.- Las disposiciones de este Libro, son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del sector público determinadas en el Art. 118 de la Constitución Política de la 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.E. se compone en su mayoría por recursos del Estado; siendo así, se aplicaría la disposición general segunda de la LOSCCA, que dice: que en ningún caso los contratos colectivos y actas transaccionales que celebren las instituciones señaladas en el artículo 102, podrán establecer indemnizaciones ni bonificaciones mayores a treinta mil dólares; 5) En el supuesto de que se acepte los ilegales incrementos que se demanda, no se podría hacerlos por el impedimento legal descrito en el artículo 216.26 del Código de Trabajo; 6) Se deberá tomar en cuenta el Mandato Constituyente No. 8 donde se prohíbe las reliquidaciones. El Procurador General del Estado, no compareció a la audiencia preliminar, y el juzgado aplicó el artículo 588 del Código de Trabajo, es decir, la contestación a la demanda se tuvo como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, EMELNORTE, presenta reconvención conexa y demanda al S.M.M.C.F., solicita que de conformidad con el artículo 216 7 del República, incluidos todos aquellos organismos y dependencias del gobierno central, los organismos electorales, de control y regulación así como las entidades que integran el régimen seccional autónomo. Se extenderá a las entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación esté integrado en el cincuenta por ciento o más por instituciones del Estado o recursos públicos.

6 Código de Trabajo.- Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas: En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación (…).

7 Código de Trabajo.- Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas (…) Se considerará como "haber individual de jubilación" el formado por las siguientes partidas: a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y, b) Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio (…) En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.C. de Trabajo, se le rebaje del haber individual de la jubilación, la suma total que ha depositado en el IESS8, en concepto de fondo de reserva, debiendo recalcularse el valor del pago jubilar sin esos montos. Expresa además, que a pesar del recálculo que considera que debe hacerse, en el peor de los casos el monto de pago no deberá pasar de US $25.000,00, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA. Por último, sostiene que en aplicación al artículo 50 del contrato colectivo, el trabajador debe recibir US $ 333.09 por concepto de jubilación patronal, monto total igual al sueldo básico, y que se ha pagado un exceso de monto de jubilación patronal, por un total US $27.241,099, de los cuales “solicita la reducción por medio de reliquidación, del cálculo de pago de jubilación y de las pensiones jubilares” (sic). El trabajador contesta la reconvención y principalmente manifiesta que hay inexistencia del derecho del demandado para plantear la reconvención. II.ii SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 11 de septiembre del 2008, a las 15h27, por el Juez de Trabajo de Imbabura, el juzgador rechaza en todas sus partes la demanda presentada por M.M.C.F., ya que considera que por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, con fecha 30 de abril del 2008, aprobó el Mandato No. 8, titulado “de la Tercerización”, que entró en vigencia inmediatamente y que es de cumplimiento obligatorio, el juez se encuentra prohibido de administrar justicia por mandato constitucional, cuando se reclame un derecho laboral con base a la contratación colectiva de, entre otras: las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria 8 Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

9 Este valor, lo obtiene de los veintisiete mil quinientos setenta y cuatro dólares con quince centavos (USD $27.574,15), que fueron efectivamente pagados, menos los trescientos treinta y tres dólares con nueve centavos (USD $333.09) que constituirían el pago de la pensión jubilar de ese mes.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos. Con respecto a la reconvención planteada, la desecha por no haber prueba legal del valor pagado por fondos de reserva, y en lo referente al monto máximo de US $25.000 por bonificación, establecido dentro de las causales de la Disposición Transitoria Segunda de la LOSCCA, la declara improcedente porque los trabajadores no están regulados por esta. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior, al cual se adhiere la accionada. II.iii SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE IMBABURA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Imbabura, la cual dictó su sentencia con fecha 25 de marzo del 2009 a las 10h10. Manifiesta, que del examen del contenido de la demanda y su contestación, se infiere sin contradicción que las partes coinciden en que se ha probado la existencia de la relación laboral entre los litigantes y procede a analizar el fallo de primer nivel que ha sido impugnado por el demandante, al cual se ha adherido la parte demandada y resuelve: 1) No se ordena el pago de los US $4.799.85 dólares por concepto de diferencia entre el valor pagado como bonificación por jubilación patronal y el valor que reclama el actor; ni el incremento de la suma de US $ 1.100.00, que exige en virtud del aumento del valor de la canasta familiar, establecido en el acta transaccional de 5 de abril de 2006, ya que EMELNORTE, se encuentra dentro de las instituciones descritas en el artículo 102 de la LOSCCA, que fija para estos casos, un techo máximo de pago de US $30.000 en su disposición general segunda, la cual no se ha declarado inconstitucional y tiene plena vigencia ; 2) Sobre la devolución de los US $ 3.424.61 descontados de la liquidación por concepto del impuesto a la renta, dice que no tiene competencia para resolver sobre devolución de impuestos; 3) En cuanto al pago de la reliquidación de la diferencia de US 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. $372.00 mensuales, existentes entre los US $319.76 dólares que se viene pagando al trabajador como jubilación patronal proporcional mensual y el valor de US $692.53 que el actor exige, la Sala distingue entre sueldo básico unificado y remuneración, constituyendo la última, la totalidad de ingresos que percibe el trabajador, en cambio el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional. En el caso, en la copia certificada de la última remuneración del actor, tenemos que el sueldo básico unificado es de US $333.09 dólares, que sumados a otros beneficios da una remuneración total de US $ 692.54; y, la Empresa ha venido pagando al ex trabajador la suma de US $319.77 dólares que equivale a la parte proporcional de pensión jubilar del último sueldo básico unificado. En consecuencia, no se ordena el pago de la reclamación; 4) No se dicta el pago de la reliquidación de la diferencia que pide el accionante, por concepto de décima tercera pensión jubilar patronal proporcional anual, incrementada en US $25.00 (por aumento del valor de la canasta familiar), ya que el monto de jubilación patronal equivale al último sueldo básico unificado, es decir, US $319.77; y en cuanto al incremento del costo de la canasta familiar, a la fecha del reconocimiento de este derecho, el accionante ya no era trabajador de EMELNORTE y por tanto no le amparan los beneficios del acta en mención; 5) No se ordena el pago de intereses legales por cuanto no se ordena ninguna indemnización; 6) No se ordena el pago de costas procesales ya que el demandante no ha litigado de mala fe. En consecuencia confirma la sentencia dictada por el juez de primera instancia y desecha la demanda, pero por los razonamientos expuestos. Interpone oportunamente recurso de casación el señor M.M.C.F.. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO El Casacionista interpone su recurso basado en la causal primera, de la Ley de Casación.

8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 3.1. Sobre la causal primera.- La causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Del escrito de fundamentación se desprende que la inconformidad del recurrente recae en la infracción de las siguientes normas: a) Falta de aplicación del artículo 156110 del Código Civil, ya que no se aplica el artículo 5011 del XVI del Contrato Colectivo, que reconoce el derecho de los trabajadores a percibir la jubilación patronal con un valor igual a su último “sueldo básico unificado”, y en otros casos, su respectivo valor proporcional a quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad (como en el caso del recurrente), por cuanto la sentencia recurrida manifiesta que “(…) hay que distinguir entre el sueldo básico unificado de un trabajador y lo que es la remuneración, constituyendo esta última la totalidad de ingresos que percibe el trabajador, en cambio el sueldo básico unificado es el determinado por la ley para cada categoría ocupacional”. Es así, que existe un error jurídico de la real dimensión de lo que implica el “último sueldo básico unificado” al que se refiere el artículo 50 del contrato colectivo, el Tribunal de Apelación, debía resolver en el sentido de que ese valor está compuesto por la suma total de rubros percibidos como última remuneración, y en aplicación del artículo 50 del contrato colectivo, debía ordenar en la sentencia el pago de la reliquidación de la diferencia de US $377.77 dólares mensuales existente, entre los US $319.76 dólares que viene percibiendo el actor por concepto de Jubilación Patronal 10 Código Civil.- Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

11 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 50.- Jubilación Patronal.- Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios en la Empresa, tendrán derecho a percibir la jubilación patronal, cuyo monto será igual a su último sueldo básico unificado. Los trabajadores de la Empresa que se hayan acogido o que se acojan a la jubilación patronal, no podrán percibir por pensión jubilar mensual un valor menor a veinte dólares ($20,00). Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) De la misma manera podrán acogerse a la jubilación patronal proporcional quienes hayan laborado veinte años en la empresa y cumplan 45 años de edad, cuando menos.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.P. mensual y el valor de US $ 692.53 dólares que corresponde a su última remuneración; b) Falta de aplicación del artículo 5112 del contrato colectivo que reconoce una bonificación por jubilación a los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa y que se acojan a la jubilación, consistente en 2 veces su última remuneración mensual, por cada año de servicio, en el sentido de que se emplea el techo máximo de US $30.000,00 el cual considera que estuvo vigente solo para el año 2003; c) Falta de aplicación del acta transaccional de 5 de abril del 2005, que incrementa el valor de la canasta familiar, con lo cual sostiene, el recurrente, que se incrementa su remuneración y que en aplicación del artículo 50 del contrato colectivo, solicita reliquidar la cantidad que le corresponde por jubilación patronal; y en aplicación del artículo 51, solicita reliquidar lo que le corresponde por bonificación por jubilación. El Tribunal, no toma en cuenta que la propia acta manifiesta que incrementa y modifica al XVI Contrato Colectivo de Trabajo, y por tanto debe ser reconocido este derecho; d) Se vulneran normas constitucionales; tal es así que no se aplica en la sentencia el artículo 35 de la Constitución de 1998, que estuvo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, en los numerales: 3) garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores; numeral 4) sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; numeral 5) referente a la aplicación favorable al trabajador en caso de duda; y numeral 12) que garantiza especialmente la contratación colectiva. Asimismo, de la Constitución Política de la República del 2008, se vulnera el artículo 11, en los siguientes numerales: 3) referente a que los derechos y 12 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.-Art. 51 BONIFICACION POR JUBILACIÓN.- Los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la Empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una bonificación consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio en la Empresa, sin perjuicio de lo que corresponda recibir del IESS. Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003.

10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. garantías constitucionales son de directa e inmediata aplicación; 6) que dispone que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; el artículo 326, que habla del derecho al trabajo en los numerales 2) que dispone que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, y el numeral 13) que garantiza la contratación colectiva; e) Se vulneran los artículos 4, 5, 7, 117 y 244 del Código de Trabajo que establecen las garantías de irrenunciabilidad de los derechos, la protección judicial y administrativa a los derechos laborales, la aplicación favorable al trabajador en caso de duda, el reconocimiento de la contratación colectiva y el señalamiento de lo que constituye la remuneración del trabajador; f) Se ha violado la resolución del Tribunal Constitucional No. 036-2003, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 440, del 12 de octubre del 2004, que establece que la LOSCCA, a partir del 12 de octubre del 2004, es aplicable únicamente a las autoridades, funcionarios y servidores del Sector Público, excluyéndose de modo expreso y declarando inconstitucional su aplicación para los trabajadores que están amparados por el Código de Trabajo, en consecuencia, existe aplicación indebida del límite de USD $30.000 establecido en este cuerpo legal, para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral. Por último, manifiesta que el objeto de este recurso de casación es la sentencia impugnada y su petición es que se la revoque, o en su estricto sentido se la anule y dicte una nueva sentencia. IV.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1. El recurso de casación, tiene como fin, velar por la buena marcha de la administración de justicia y por la conservación del ordenamiento jurídico, con el objeto de brindar seguridad jurídica a los miembros del Estado. La Corte de Casación, pretende responder a dos necesidades o finalidades: a) Satisfacer un interés de carácter público: aspecto integrado por la necesidad de defensa del 11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. derecho objetivo en su aplicación a un caso concreto, y, que se conoce como nomofilaquia, dada la finalidad de unificación de la jurisprudencia y por la necesidad de defensa de las garantías procesales. Pero también, y lo más importante: la garantía o defensa de los derechos fundamentales; y, b) Satisfacer un interés de carácter privado: este aspecto responde a la exigencia de enmendar agravios inferidos a los particulares ante la violación del orden jurídico13. Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente motivadas, justificando con razonamiento jurídico la decisión plasmada en el fallo, para ello se debe enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. El recurso de casación, es una fase procesal de naturaleza diferente, y especial a las restantes, ya que se impugna la sentencia o auto, variando el objeto de la controversia; pues ya no es la pretensión original del actor y la contradicción inicial del demandado, sino la pretensión del recurrente de alcanzar que se invalide el fallo por considerar que el mismo ha violado la ley14. 2. Para resolver el recurso interpuesto, se procederá a realizar la respectiva confrontación de las causales, en relación con las normas que se han considerado infringidas por el recurrente. 2.1. Sobre el derecho de los trabajadores a percibir la jubilación patronal con un valor igual a su último “sueldo básico unificado”, establecido en el artículo 50, del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Empresa Regional Norte S.A.

13 TOLOSA VILLABONA L.A., Teoría y Técnica de la Casación, Bogotá – Colombia, 2005, Pág. 76. GJ XVI, No. 9, p. 2326 en Tama Manuel, El Recurso de Casación, Editorial Edilex, Guayaquil, 2011, Pág. 48 14 12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. “EMELNORTE” y sus Comités de Empresa de Trabajadores, con fecha 24 de abril del 2003, con vigencia de dos años, a partir del 1 de enero del 2003, cabe indicar que no se discute el reconocimiento de este derecho, sino el valor que viene recibiendo el trabajador por este concepto. A la fecha de celebración del contrato colectivo, ya se encontraba vigente la Ley para la Transformación Económica del Ecuador15, por medio de la cual nuestro país adopta un nuevo régimen monetario, entrando en vigencia el dólar e instituyéndose la unificación salarial16; es así, que se incorpora a las remuneraciones que se encuentran percibiendo los trabajadores, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo (entre otros). En concordancia con la norma citada, se incorpora en el Código de Trabajo el artículo 117, que reza “Remuneración Unificada.- Se entenderá por tal la suma de las remuneraciones sectoriales aplicables a partir del 1 de Enero del 2000 para los distintos sectores o actividades de trabajo, así como a las remuneraciones superiores a las sectoriales que perciban los trabajadores, más los componentes salariales incorporados a partir de la fecha de vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados”. En igual sentido, el artículo 81 del Código de Trabajo, dispone que “(…) El monto del salario básico será determinado por el Consejo Nacional de Salarios 15 Ley publicada en Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000.

16 Ley para la Transformación Económica del Ecuador.-Art. ...- UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase, a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado. En lo relativo a los componentes salariales denominados bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida mensualizados cuya suma a la fecha es de un millón de sucres mensuales, éstos se seguirán pagando a todos los trabajadores en general, por el indicado valor mensual, durante el año 2000, bajo el título de componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones. El proceso de incorporación de estos dos componentes se empezará a aplicar a partir del primero de enero del 2001.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.C., o por el Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en el referido”. Consta del expediente, que el recurrente prestó sus servicios para EMELNORTE hasta el 31 de octubre del 2004, en esta fecha, el salario básico mínimo unificado fijado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, era la suma de USD $ 135.62, aun así, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el trabajador percibió por este concepto, la cantidad de US $333.09, y por ende, el valor que se encuentra percibiendo el ex trabajador como “jubilación patronal”, esto es, US $319.76, no contraviene con el derecho reconocido en el ya citado artículo 50, del contrato colectivo. No se puede sostener que el “sueldo básico unificado”, está conformado por los $ 692.53 dólares que percibió el trabajador como última remuneración, ya que este valor es el resultado de la suma de varios rubros que el ex trabajador recibía, pues como ya se ha explicado, es el CONADES quien fija anualmente la remuneración básica unificada o sueldo básico unificado. Para profundizar más en el tema, el artículo 81 del Código de Trabajo manifiesta que “(…) Se entiende por Salario Básico la retribución económica mínima que debe recibir una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneración y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participación en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna otra retribución que tenga carácter normal o convencional y todos aquellos que determine la Ley (…)”. Siendo así, no existe el error jurídico alegado por el actor, sobre la real dimensión de lo que implica el “último sueldo básico unificado” al que se refiere el artículo 50, del contrato colectivo, pues del análisis realizado se concluye que el salario básico forma parte de la remuneración, y por tanto, no se ordena el pago de la reliquidación que pretende el recurrente, ya que sí se han aplicado las normas jurídicas pertinentes.

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.2. Sobre la falta de aplicación del artículo 5117 del contrato colectivo que reconoce una bonificación por jubilación a los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la empresa y que se acojan a la jubilación, consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio: a) Por una parte, el propio contrato establece en su artículo 51 que “(…)La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003”, es decir, fija un límite máximo de pago para la bonificación. El recurrente sostiene que este techo máximo de pago, únicamente estuvo vigente para el año 2003, sin embargo, el artículo 618 del XVI Contrato Colectivo establece que si no se llega a suscribir el XVII Contrato Colectivo, se mantendrá vigente el XVI Contrato Colectivo en todas sus partes (lo resaltado no es del texto), y al no haberse celebrado el XVII contrato colectivo, se mantiene vigente para el año 2004, el techo máximo de pago establecido en el artículo 50 para el año 2003; b) Además, en cuanto al límite de US $30.000,00 fijado para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral, establecido en la Disposición Transitoria Segunda19 de la 17 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.-Art. 51 BONIFICACION POR JUBILACIÓN.Los trabajadores que por lo menos hayan laborado diez años en la Empresa y que se acojan a la jubilación, tendrán derecho a percibir una bonificación consistente en 2 veces su última remuneración mensual por cada año de servicio en la Empresa, sin perjuicio de lo que corresponda recibir del IESS. Se considera como año de servicio completo, a la fracción de tiempo de servicio que supere los seis meses (…) La bonificación por este concepto no podrá ser superior a treinta mil dólares ($ 30.000, oo) para el año 2003.

18 Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Empresa Regional Norte S.A. EMELNORTE y sus respectivos Comités de Empresa.- Art. 6.- El presente Contrato Colectivo Único de Trabajo tendrá una duración de dos años contados a partir del primero del enero del año 2003. Dentro del plazo de sesenta días anteriores a su vencimiento, los Comités de Empresa señalados en el Art. 1 presentarán a la Empresa el proyecto de Décimo Séptimo Contrato Colectivo Único de Trabajo. La empresa se obliga a iniciar las negociaciones a los treinta días de presentado el citado proyecto, a fin de que sea aprobado y suscrito hasta el 31 de diciembre del año 2004. Si incumplida la fecha fijada, por cualquier causa no llegare a suscribirse el de Décimo Séptimo Contrato Colectivo Único de Trabajo, se mantendrá vigente el de Décimo Sexto Contrato Colectivo Único de Trabajo en todas sus partes (…).

19 Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- Disposición Transitoria Segunda (Reformada por el Art. 23 de la Ley No. 2004-

15 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.L., vigente en la época de la terminación de la relación laboral, este Tribunal considera que sí es aplicable, ya que la resolución del Tribunal Constitucional No. 036200320 a la que hace referencia el recurrente, en el numeral sexto, que resuelve sobre el ámbito de aplicación del artículo 3 de la LOSCCA (el cual incluye a las empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad, al menos en un cincuenta por ciento, como es el caso de EMERLNORTE), resolvió que “(…) el artículo 3 de la ley demandada guarda conformidad con las normas constitucionales citadas, por lo que su impugnación carece de sustento y; en consecuencia, se la desecha”; en concordancia con lo mencionado, en el numeral trigésimo de la resolución en análisis, se resuelve que la disposición general segunda de la LOSCCA, donde se fija el techo máximo de USD $30.000 no resulta inconstitucional. En conclusión, en este conflicto laboral que ha surgido entre EMELNORTE y el ex trabajador, sí se aplican las citadas disposiciones de la LOSSCA (norma vigente al tiempo de la terminación de la relación laboral), por encontrarse la demandada dentro de las instituciones descritas en los artículos 3 y 102, siendo así, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, el límite fijado para el pago de indemnizaciones por terminación de la relación laboral, es de de US $30.000,00, y por tanto se rechaza el pedido del actor.

30, R.O. No. 261 de 28 de enero del 2004).- El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América en total. Los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y otros acuerdos que celebren las instituciones y entidades señaladas en el artículo 102 de esta Ley Orgánica, con sus trabajadores, en ningún caso podrán estipular pagos de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones empresariales por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo que excedan los valores y porcentajes señalados en el inciso primero de esta disposición. La autoridad nominadora, administrador, delegado o representante que incumpliere con lo dispuesto en el inciso anterior, estará incurso en las causales de responsabilidad administrativa, civil o penal.

20 Publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 440 del 12 de octubre del 2004.

16 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.3. El recurrente, alega la falta de aplicación del acta transaccional de 5 de abril del 2005, que incrementa el valor de la canasta familiar en US $25.00, por lo cual dice que se aumenta su remuneración, solicitando que en aplicación del contrato colectivo, se reliquide: en virtud del artículo 50, la cantidad que le corresponde por pensión jubilar patronal; y en concordancia con el artículo 51, lo que le corresponde por bonificación por jubilación. Cabe indicar, que en relación con esta pretensión, ya se resolvió en el numeral 2.1., sobre el alcance del derecho a recibir por concepto de jubilación patronal el “último sueldo básico unificado”, por lo que no se podría incluir en el pago de la pensión jubilar el incremento realizado al valor de la canasta familiar, ya que no forma parte del derecho reconocido en la contratación colectiva; y en el numeral 2.2, se resolvió que la bonificación por jubilación no puede ser mayor a $ 30.000 dólares. Por los motivos expuestos, no procede la pretendida reliquidación. Además el acta transaccional, fue celebrada con fecha 5 de abril del 2006, fecha en la cual el trabajador había terminado su relación laboral con EMELNORTE, y a pesar de que este documento dice que pasará a constituir parte integrante del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, en este caso no aplica, porque las normas incorporadas en el acta, surten efecto para los trabajadores activos, es decir, para los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios para EMELNORTE. 2.4. En cuanto a las varias normas descritas de la Constitución de 1998 y la Constitución del año 2008, el recurrente simplemente se remite a enunciarlas, más no fundamenta por qué considera que han sido quebrantadas, siendo así, no es posible para este Tribunal de Casación resolver sobre este punto. V.-RESOLUCIÓN:

17 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por los motivos expuestos, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que desecha la demanda.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

18 s a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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