Sentencia nº 0373-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Diciembre de 2011

Número de sentencia0373-2011
Número de expediente0808-2011
Fecha22 Diciembre 2011
Número de resolución0373-2011

Resolución: N° 373/2011 Ponente. Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, 21 de diciembre de 2011;a las 16h55 VISTOS.(808-11): Perfecto M.V.V., por disentir del criterio y decisión de la resolución emitida por la Sala única de la Corte Provincial de Justicia de Napo el 5 de diciembre de 2011 por la cual se niega la acción de habeas corpus planteada, de la misma que, en tiempo oportuno deduce recurso de apelación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, publicadas en el R.O. suplemento N° 466 de 13 de noviembre del 2008, en su Art. 64 determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”; y la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el R.O. N° 565 de 7 de abril del 2009 señala: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de la sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de habeas corpus el recurrente sostiene que se encuentra en curso el proceso penal No.2011-0307 que tiene relación con la instrucción fiscal No.-15-2011-FA que sustancia la Ab. M.H.F. del cantón Archidona, en virtud de una injusta y temeraria denuncia presentada en su contra por I.R.M.G., por un supuesto delito de violación que dice ha cometido el día 26 de octubre del 2011. Que en estas circunstancias, el 31 de octubre del mismo año, la fiscal a cargo del caso da inicio a la indagación previa en la que dispone la práctica de algunas diligencias; posteriormente, mediante resolución de 10 de noviembre del 2011, decide solicitar al Juez Segundo de Garantas Penales y de Tránsito de Napo el allanamiento de su morada y de su familia, localizado en el sector ESPEA, Av. Tena- Puerto Napo de esa ciudad y cantón Tena, solicitando adicionalmente la DETENCION del compareciente con fines investigativos, petitorio que es proveído por el Juez mediante providencia dictada el 10 de noviembre del 2011 a las 16h13, órdenes de allanamiento y detención que fueron ejecutadas conforme reza el parte policial de fecha 11 de noviembre del 2011, en el que se da cuenta del allanamiento practicado a las 01h00 del día 11 de noviembre, así como su detención con “fines investigativos”; y que el mismo día 11 de noviembre a las 16h10 se efectúa la audiencia de formulación de cargos en la cual se decidió dar inicio a la instrucción fiscal en su contra; que, a solicitud de la Fiscalía, el mismo J. dictó orden de prisión preventiva en su contra y ordenó que sea trasladado al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Archidona, lugar donde permanece privado de su libertad. Que el proceso penal se encuentra plagado de violaciones legales, viciado de nulidad y transgresión de las garantías constitucionales que tornan su privación de la libertad de arbitrario, ilegal e inconstitucional; que tanto la petición de la Fiscal como lo proveído por el J. no tiene secuencia lógica, puesto que primero debía solicitarse y proveerse la orden de detención y luego la orden de allanamiento, pero se actuó a la inversa, esto es, primero se pide se provea el allanamiento y luego la orden de detención provisional; que el allanamiento sólo podía ordenarse en virtud de haberse justificado al menos uno de los cuatro casos previstos en el Art. 194 del Código de Procedimiento Penal, pero en la especie se ordenó el allanamiento de su domicilio con el fin de hacer efectiva la “ORDEN DE DETENCION PROVISIONAL” constante en la misma providencia que ordena dicho allanamiento. En el recurso de apelación propuesto señala que habiendo sido notificado legalmente con la resolución dictada en esta causa, en la misma que se niega la acción propuesta a pesar de que tácitamente se está aceptando que el proceder de la Fiscal como del Juez Segundo de Garantías Penales de Napo constituye una acto ilegal e inconstitucional, puesto que la privación de la libertad fue ilegal y arbitraria, y por más que se trató de darle legalidad dictando la prisión preventiva, no deja de ser ilegal su detención. Que se ha pasado por alto el criterio de aplicación contenido en el Art. 45, No.2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece que de derecho debe presumirse que la privación de la libertad es arbitraria e ilegítima “Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de la libertad”, vicios que se encuentran demostrados y por ende eran insubsanables. CUARTO: La Sala única de la Corte Provincial del Justicia de Napo, al conocer y resolver la acción de habeas corpus manifiesta que el inciso primero del Art. 89 de la Carta Suprema y el Art. 43.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen que la acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, que de autos se establece fehacientemente que el encausado al momento de la audiencia oral y contradictoria de habeas corpus se encontraba con prisión preventiva dictada por el Juez de instancia en la audiencia de formulación de cargos y con boleta constitucional de encarcelamiento, es decir, su privación de la libertad es legal. Que tomando en consideración el principio de interés superior del niño, contemplado en el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que se orienta a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a exigir del Estado, la Sociedad y la familia la promoción en forma prioritaria su desarrollo integral, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos en aplicación al principio del interés superior del niño que prevalece sobre los demás, previsto también en la Constitución de la República en el Art. 44; los principios para el ejercicio de los derechos establecidos en el Art. 11.3.4.5.6.8.9 Ibìdem; la supremacía de la Constitución prevista en el art.424 de la misma y Art. 4 del Código de la Función Judicial; y, el principio que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades estatuido en el Art. 169 de la Carta Magna; principios que prevalecen sobre las formas procesales de conformidad con el principio de ponderación; por lo que, mediante resolución del 5 de diciembre de 2011 la Sala única de la Corte Provincial del Justicia de Napo resuelve “negar la acción de habeas corpus planteada por el recurrente señor P.M.V.V.. Llámese la atención a la señora F. y al señor Juez de instancia que lleva el caso por la inobservancia del procedimiento al dictar las órdenes de allanamiento de domicilio y detención con fines investigativos, simultáneamente, acogiendo el pedido de los señores policías constante en el parte que obra a fojas 30 de los autos…” QUINTO: La doctrina define al habeas corpus como el derecho de toda persona que creyere estar ilegalmente privada de la libertad, para dirigirse a la autoridad competente, la cual expide un auto llamado de habeas corpus (“que traigas al detenido”), ordenando la presentación del aprehendido, luego de lo cual debe aquella, dentro del plazo legal, decidir sobre la legalidad de la detención y, de ser ésta ilegal, disponer la inmediata libertad del reclamante. El habeas corpus se encuentra previsto en la Constitución de la República del Ecuador como una garantía jurisdiccional y la acción de habeas corpus, de acuerdo al artículo 89 de la Carta Fundamental, tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida e integridad física de quienes hubieren sido detenidos. Por consiguiente, los eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: a) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden de autoridad no judicial; b) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; c) por la utilización de vías de hecho para transigir de forma ilegítima la libertad. Dentro de este mismo orden lógico conceptual, cabe expresar que el profesor J.C.T.V. señala que las garantías son mecanismos que la ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos, así como obtener la reparación cuando son violados. SEXTO: En la especie, la apelación ante esta Corte se orienta en el hecho de haberse incurrido en vicios de procedimiento en la privación de la libertad, puesto que primero se pide se provea el allanamiento y luego la orden de detención provisional; esto es, que existe vicio de procedimiento en la detención del recurrente, ante lo cual, de considerarse agraviado, podrá hacer valer sus derechos ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes. La apelación planteada por el señor P.M.V.V. confunde la esencia y naturaleza de la acción de habeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales y procedimentales del caso; es así que la doctrina constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para analizar los hechos que se han producido, en este caso, una presunta violación a una menor de edad, por lo cual, ha emitido la orden de privación de la libertad, siendo esta la consecuencia del presunto delito atribuido al apelante . En consecuencia, la responsabilidad del J. se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que razonablemente pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta; ésta es una cuestión que el ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. SÉPTIMO: De las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, pues el procesado fue oportunamente presentado ante juez competente, habiéndose seguido el correspondiente juicio. Insistimos como lo señala la doctrina “el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (A.D.C., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, 5ª ed, 2da. R., D., Buenos Aires, 2008, pág. 217). En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. N. y devuélvase. El Consejo de la Judicatura de Transición, a través de la acción de personal N.. 864-DNP, de 11 de octubre de 2011, dispone se encargue a la doctora X.Q.S. el despacho de la Secretaría de esta Sala, hasta cuando sea restituida de su cargo la Secretaria titular. N..

Dr. F.O.B. JUEZ NACIONAL Dr. M.Y.A. JUEZ NACIONAL Dr. C.S.M. JUEZ NACIONAL Certifico.Dra. X.Q.Z.S.R. R.

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