Sentencia nº 0795-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Octubre de 2013

Número de sentencia0795-2013-SL
Fecha28 Octubre 2013
Número de expediente0705-2011
Número de resolución0795-2013-SL

Juicio Laboral N°- 705-2011 R795-2013-J705-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de Octubre del 2013, las 10h14. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por G.A.A.A. contra el Ing. I.S. y D.C.A.O., Subsecretario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Delegado de la Procuraduría General del Estado de la ciudad de Cuenca, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil y M., de lo Laboral y Social, de la Niñez y Adolescencia, y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar.

ANTECEDENTES

Comparece G.A.A.A., manifestando que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales para el Ministerio de Obras Públicas dentro de la jurisdicción de la Subsecretaría del Austro, el 1 de junio de 1977 en calidad de peón, hasta el 30 de diciembre del 2008, advirtiendo que presentó desahucio en contra de su empleadora, el 15 de diciembre del 2008, para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, siendo su última remuneración USD. 420.50.Que de acuerdo al Mandato Constituyente N° 2, Art. 8 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 24 de enero del 2008, deben pagarle una indemnización de cuarenta y dos mil dólares por su retiro voluntario, que es el resultado de siete salarios mínimos básicos unificados por cada año de servicio, hasta un monto máximo de 210 salarios básicos unificados; en esta razón demanda para que se ordene en sentencia el pago de los rubros que determina en el libelo inicial. El juez de primera instancia, declara sin lugar la demanda. La Sala Especializada de lo Civil y M., de lo Laboral y Social, de la Niñez y Adolescencia, y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dicta sentencia confirmando la subida en grado, que declara sin lugar la acción por improcedente. Inconforme con este pronunciamiento la 1 parte actora, interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de “enero 28 de 2013;las 09h30”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Mandato Constituyente N° 2, Arts. 11 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 76 numeral 1; 82; 326 numerales 2 y 3 de la Constitución del Estado; 2, 8 y 9, 4, 5, 7 y 595 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho señaladas.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.-

La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituirr el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor 2 Juicio Laboral N°- 705-2011 jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, para lo cual se considera: PRIMERO.- La causal primera alegada, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 1.1.- El recurrente sostiene: “… justamente establece que el documento de finiquito tiene que ser suscrito, esto es, firmado por el trabajador, para que pueda ser impugnado, y no es entonces que, una vez suscrito, no pueda impugnarlo y consiguientemente, no pueda reclamar sus derechos, no liquidados; pues al interpretarse conforme en el fallo de la casación se ha hecho, en el sentido de que, una vez liquidado y aceptado la liquidación, no existe reclamación alguna que hacer, se atenta contra los principios de interpretación que se encuentran establecidos en los Arts. 4, 5 y 7 del Código del Trabajo…”. Al respecto, este Tribunal observa que el Art. 595 del Código del Trabajo, establece que : “ El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. 3 pormenorizada”; es decir, el acta de finiquito puede ser impugnada siempre que no se la celebre ante autoridad competente, no se halle pormenorizada, y que la misma implique renuncia de derechos del trabajador. En este sentido la jurisprudencia ha señalado: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo 592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador”. En el presente caso, se observa que la relación laboral entre las partes concluye a través de la figura del desahucio, teniendo como consecuencia la suscripción del Acta de Finiquito (fjs. 70) del cuaderno de primer nivel, la cual ha sido suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo de Azuay, y se encuentra pormenorizada, recibiendo el trabajador por concepto de bonificación por desahucio, haberes sociales y la Cláusula XV del Contrato Colectivo, la cantidad de USD.

31.378,53, en tal virtud dicho documento constituye un instrumento que libera de obligaciones a la parte demandada. 1.2.- Ahora bien, es oportuno precisar que el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, tiene por objetivo fundamental garantizar el principio de igualdad, menoscabado ante situaciones privilegiadas de ciertos servidores públicos, determinando para ello los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones, en caso de desvinculación del trabajador con la entidad pública. El mencionado Art. 8 ibídem, establece: “ El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector' público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos 4 Juicio Laboral N°- 705-2011 colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Todos los funcionarios, servidores públicos, personal docente trabajadores del sector público que se acojan a indemnizaciones o bonificaciones indicadas en el podrán reingresar al sector público, a excepción de elección popular o aquellos de libre nombramiento”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…), los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención”. Todo lo anteriormente 2 señalado, da cuenta razonada, de que en el presente caso, no procede ordenar el pago de la pretensión del casacionista, por cuanto la relación laboral terminó por desahucio, conforme se verifica a fojas. 70 del cuadernillo de primera instancia; sin que el Mandato Constituyente N° 2 en su Art. 8, inciso segundo contemple la posibilidad de acogerse a la indemnización prevista por desahucio para acogerse a la jubilación patronal, como en el caso de la especie, en la que el actor recibió la cantidad de USD.

31.378,53, de los cuales USD. 28.000,00, corresponden a la bonificación por acogerse a la jubilación prevista en la cláusula trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, en tal virtud nada tiene que reclamar el impugnante, tanto más que el Mandato Constituyente N° 4 en su cuarta consideración determina: “Que el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”. En esta razón, los montos a los que tiene derecho el actor de esta causa G.A.A.A., son los que han sido fijados 2 Sentencia No. 004-10-SAN-CC, publicada en el Suplemento, R.O. No. 370 de 25 de enero de 2011. 5 por el Código del Trabajo, y el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo; razón por lo que el cargo no prospera. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y M., de lo Laboral y Social, de la Niñez y Adolescencia, y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. N. y devuélvase.-

Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. P.A.S. y Dr. A.A.G.G. ; JUECES NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La relación laboral entre la partes concluye por desahucio, mediante acta de finiquito la que ha sido suscrita por el Inspector de Trabajo, la misma que se encuentra pormenorizada, recibiendo el trabajador la bonificación por desahucio de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el actor y la demandada, acta de finiquito, que constituye instrumento que libera de obligaciones a la parte demandada. En este caso no procede ordenar el pago por cuanto la relación laboral terminó por desahucio, sin que el Mandato Constituyente Nro. 2 en su Art. 8 inciso segundo, contempla la posibilidad de acogerse a la indemnización prevista por desahucio para acogerse a la jubilación patronal, como es el caso de la especie."

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