Sentencia nº 0840-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Noviembre de 2013

Número de sentencia0840-2013-SL
Fecha06 Noviembre 2013
Número de expediente1864-2012
Número de resolución0840-2013-SL

Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. R840-2013- J1864-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1864-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 06 de noviembre de 2013, las 09h30. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por V.H.C.C. en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la interpuesta persona del señor A.. T.L.M., por los derechos que representa y por sus propios derechos; el actor interpone recurso de casación de la dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 28 de febrero del 2012 a las 16h40. El recurso interpuesto ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 29 de agosto de 2013 a las 08h48.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del Oficio de encargo No.2059-SG-CNJ-IJ de fecha 01 de noviembre de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: artículo 6 del Código del Trabajo; artículos 1561, 1576, 1578 y 1583 del Código Civil; artículo 19 inciso primero de la Ley de Casación; Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 11 de noviembre de 2009; y cláusula 32, literal c, del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 1 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. 27 de febrero de 1995. En relación a la causal primera, el casacionista afirma que se configura esta causal por aplicación indebida de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 11 de noviembre de 2009, debido a que en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, conocida como Trole I, dentro del capítulo XII ( desde el artículo 84 al 95) consta las reformas al Código del Trabajo vigente al año 1997, con lo cual el texto íntegro del artículo 94 de la Ley Trole se incorporó a la última codificación del Código de Trabajo ( hecha en diciembre 16 de 2005) y lo que en la actualidad se establece como el artículo 133 del Código del Trabajo. Que, el artículo 133 del Código del Trabajo solo podría ser aplicado en los casos en que los convenios individuales o colectivos vinculados al salario mínimo vital se celebraren posterior a la fecha de vigencia de la reforma que estableció esta limitación (marzo 13 de 2000 Registro Oficial Suplemento No. 34), en razón del principio de irretroactividad que establece el artículo 7 del Código Civil, y además de que el actor celebró contrato colectivo con fecha 27 de febrero de 1995, en el cual se establecía la obligación de pagar una pensión jubilar mínima no menor de tres salarios mínimos vitales, por lo tanto al haberse celebrado el contrato colectivo anterior a la reforma del Código del Trabajo no le es aplicable lo establecido en el artículo 133 del mismo, ni la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia. Que a su vez el artículo 95 de la Ley para la Transformación Económica, excluye la posibilidad de que se aplique cualquiera de las reformas de la Ley para la Transformación Económica (artículos 84 al 95) en los casos de contratos colectivos celebrados con anterioridad. Adicionalmente el casacionista alega que en la sentencia de segunda instancia ha existido falta de aplicación de la cláusula 32, literal c del Segundo Contrato Colectivo, ya que el patrono no aplicó esta disposición, ni en la sentencia se la ha tomado en cuenta, por lo que se resuelve ignorándola por completo. Que existió falta de aplicación del artículo 6 del Código del Trabajo en concordancia con los artículos 1576, 1578 y 1583 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Código del Trabajo no contiene normas de interpretación de los contratos, motivo por el cual es necesario recurrir a los preceptos que contiene el Código Civil. Que los artículos 1576 y 1578 determinan que se debe prevalecer la intención de los contratantes por sobre lo que expresen las palabras literalmente y preferir el sentido en que una cláusula pueda surtir algún efecto, a aquel en que no se produzca efecto alguno. Que las partes quisieron que siempre la pensión jubilar mínima fuera el triple de la menor remuneración que legalmente se pueda ganar en el Ecuador. Que, las obligaciones derivadas de la 2 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. voluntades de las personas, no pueden extinguirse de ninguna otra manera que de las que señala el artículo 1583 del Código Civil porque de aceptarse el criterio de la Sala se aceptaría la extinción de una obligación contractual laboral por una causa que no está determinada en la ley ni acordada por las partes. Que en el fallo recurrido ha existido falta de aplicación del artículo 19, inciso primero de la Ley de Casación, ya que en torno la similitud conceptual entre salario mínimo vital y salario básico unificado. Que, la Corte Suprema de Justicia se pronunció de manera uniforme en no menos de 39 casos resueltos mediante sentencias de casación entre el año 2004 y 2005, con motivo de algunas decenas de recursos de casación presentados en relación con juicios similares propuestos por ex jubilados de la Empresa Industrias Guapán. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en 3 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 11 de noviembre de 2009; y falta de aplicación de la cláusula 32, literal c del Segundo Contrato Colectivo; del artículo 6 del Código del Trabajo; y del artículo 19 inciso primero de la Ley de Casación. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la 4 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida, confrontada con los recaudos procesales, se observa lo siguiente: a) La cláusula 32 literal c) del Primer contrato Colectivo de trabajo, estipula: “La pensión jubilar mensual se determinará en caso de que el empleado se acogiere a la jubilación patronal, de conformidad con la disposición pertinente del Código del Trabajo pero en ningún caso su pensión jubilar será inferior al equivalente a tres salarios mínimos vitales vigentes …”; b) Mediante Ley publicada en el R.O. NO 34 de 13-III-00, denominada “Ley para la Transformación Económica del Ecuador”; en su artículo 1 se establece que la moneda que regirá en el Ecuador es el dólar. El inciso segundo del citado artículo determina que el valor cambiario de sucres a dólares será a un valor inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. El artículo 13 de la mencionada Ley, prohíbe pactar obligaciones que impliquen indexación; prohibición que también se encuentra en el artículo 130 de Código del Trabajo. Ahora bien el artículo 188 de la Ley publicada en el R.O. No 144 de 18 de agosto del 2000, que reforma el artículo 219 del Código del Trabajo, actual artículo 216, determina que “En ningún caso la pensión mensual de jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimos vitales, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o a un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación”; esta norma está vigente desde el 2 de julio de 2001. El actor expresa en su demanda que desde abril de 2000 a junio de 2001 percibió USD 12 mensuales y que desde esa fecha viene percibiendo la pensión de jubilación equivalente a la mínima establecida en el artículo 216 del Código del Trabajo; por lo que este Tribunal considera que la entidad demandada ha reconocido al jubilado la pensión que de conformidad con la Ley y la contratación colectiva le corresponde; c) La Corte Suprema de Justicia dicta la Resolución No 11-11-2009, publicada en el R.O. 81 de 04-12-2009, basándose en los fallos de triple reiteración emitidos por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los Juicios No 950-07, 965-07 y 960-07, y sobre la diferencia entre salario mínimo vital general y salario básico unificado, se pronuncia: “En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, ya sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás 5 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. componentes de la remuneración para unidos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro”; Resolución que se encuentra vigente y es de aplicación obligatoria; por lo mismo, si el artículo 32 del Contrato Colectivo por el que se encontraba amparado el accionante, estipula que la pensión de jubilación mensual vitalicia no puede ser inferior a tres salarios mínimos vitales; es decir hasta marzo del 2000, no podía ser inferior a 300.000 sucres, ha de entenderse que a partir de la reforma al artículo 216 del Código del Trabajo a la que ya se hizo referencia la pensión no puede ser inferior a USD 30 si no es beneficiario de la jubilación del IESS o de USD 20 si percibe doble jubilación. No puede por lo tanto, asimilarse como pretende el actor que la disposición contractual en referencia debe convertirse en salarios básicos unificados. De lo analizado se concluye que la Sala de alzada no incurre en las trasgresiones legales y contractuales que alega el casacionista. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N., Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 28 de febrero del 2012, a las 16h40.N. y devuélvase.- Fdo. Dra.

P.A.S. (JuezaP., Dr. M.B.B., Dr. A.A.G., JUEZ Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 Juicio No. 1864-12 Dra. P.A.S. 7 ulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. La entidad demandada ha reconocido al jubilado la pensión que de conformidad con la Ley y la Contratación Colectiva le corresponde, de acuerdo a la “Resolución Nro. 11-11-2009 publicada en el R.0. 81 de 04-12-2009, que se basa en los fallos de Triple reiteración por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los juicios Nros. 950-07. 965-07 y 960-07,sobre la diferencia entre salario mínimo vital general y salario básico unificado, se considera que corresponden a dos conceptos diferentes en los que hay una relación de género y especie….(…)…” Resolución que se encuentra vigente y de aplicación obligatoria, por lo mismo, sí el Art. 32 del Contrato Colectivo, por el que se encontraba amparado el accionante, estipula que la pensión de jubilación mensual vitalicia no puede ser inferior a tres salarios mínimos vitales, es decir hasta marzo del 2000, no podía ser inferior a 300.000 sucres, ha de entenderse que a partir de la reforma del Art. 216 del Código del Trabajo a la que ya se hizo referencia la pensión no puede ser inferior a USD 30 sino es beneficiario de la jubilación del IESS o de USD 20 si percibe doble jubilación"

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