Sentencia nº 0130-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Abril de 2009

Número de sentencia0130-2009
Fecha28 Abril 2009
Número de expediente0480-2006
Número de resolución0130-2009

Resolución No. 130-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO 11h00 ; VISTOS ADMINISTRATIVO.- Quito, a 28 de abril de 2009; las (480-2006): El recurso de casación que consta de fojas 122 a 128 del proceso, interpuesto por el abogado M.E.C.C., por sus propios derechos y por los que representa en calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 21 de junio de 2006, en el juicio propuesto por el recurrente contra los representantes de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, CTG, para demandar que, por efecto del silencio administrativo positivo se incremente la pensión jubilar complementaria al personal de servicio pasivo del Cuerpo de Vigilancia de la referida Comisión, en razón del artículo 36 del Reglamento General de Prestaciones y Servicios de la Caja de Cesantía que rige a los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. La mencionada sentencia declara sin lugar la demanda .- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene, que en el fallo objeto del recurso, se registra falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización de Estado y de los precedentes jurisprudenciales publicados en las Gacetas Judiciales: año XCVIII, Serie XVI, número 10, página 2716, de 10 de diciembre de 1997, y año CIV, S.X., número 11, página 360, de 21 de agosto de 2002; aplicación indebida del artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y errónea interpretación del artículo 65 de la Ley ibídem.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución, la Sala para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para 1 conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el escrito que contiene el recurso de casación, el recurrente alega que el Tribunal a quo erróneamente acoge el día 12 de Mayo del 2004 (la fecha en que se presentó el primer oficio a la autoridad) como fecha que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término que señala el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no para contabilizar los 15 días que hace referencia el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, mediante la cual por el Ministerio de ley se concede el Silencio Administrativo a favor del administrado . Consta en el proceso que, el 22 de marzo de 2004, el actor en su calidad de Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, presentó un reclamo administrativo ante el Director Ejecutivo y Presidente del Consejo de Administración de la Comisión de Tránsito del Guayas, por medio del cual solicita se ordene a la Gerencia de la Caja de Cesantía realice automáticamente los aumentos que por ley corresponde (fs. 16). En razón de que esta petición no recibió respuesta de la autoridad competente, consta en el proceso que el actor dirigen tres nuevas solicitudes, la primera, el 22 de junio (fs. 35); la segunda, el 01 de octubre (fs. 36); y, la tercera, el 22 de octubre de 2004 (fs. 38) insistiendo en el incremento de las pensiones de los jubilados, que según afirman no han sido revisadas desde enero del 2002. petición que la fundamentan en el artículo 36 del Reglamento General de Prestaciones y Servicios de la Caja de Cesantía. Posteriormente, M.C.C. inicia una demanda contencioso administrativa por la cual pretende que, el Tribunal proceda a la 2 ejecución de los efectos del silencio administrativo por los que ha sido aceptada su petición (fs. 7) En el presente caso, el thema decidendum consiste en determinar la procedencia de la ejecución, solicitada por el actor, de un acto administrativo presunto derivado de la aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y de la conducta omisa de la autoridad competente al no atender las sucesivas peticiones presentadas. Así definido el asunto principal del proceso, es conveniente recordar que en materia de silencio administrativo, esta S. se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, (entre otras las Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 121-2006, S.O. c. Dirección Nacional de Cooperativas; 4062007, de 16 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 71-2005, L.Y. c.P. de la República; 414-2007, de 02 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-2005, H.M. c. Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007, expedida en el juicio 145-2004, C.P. c. Municipalidad de S.A.; 378-2006, de 30 de noviembre de 2006, expedida en el juicio 37-2004, B.A. c. Estado Ecuatoriano) señalando la necesidad de que, para que proceda la ejecución de los actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que se cumplan ciertas exigencias de orden sustantivo y de orden formal. CUARTO: En relación con los requisitos formales para la procedencia de la ejecución de un acto presunto, es preciso analizar el aspecto de la caducidad de la acción, que el recurrente acusa como infringido, afirma que En el considerando Quinto, de la sentencia en cuestión, el tribunal hace cita el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para indicar que la presentación de la demanda fue extemporánea y que la acción había caducado extinguiéndose mi derecho para solicitar el reconocimiento del silencio administrativo El término de tiempo que debían contemplar para verificar la caducidad de la acción está en el segundo 3 inciso del artículo 65 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mi acción fue presentada dentro del término ahí estipulado . El término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la oportunidad para acudir ante la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que, la caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Esta S. ha señalado que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la caducidad del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se habría producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede judicial, sin perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto administrativo presunto en sede administrativa. Los términos para que opere la caducidad, actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso); tres años para las materias propias del recurso objetivo; y, cinco años para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este aspecto el Tribunal a quo erróneamente ha interpretado la norma que determina el término de extinción para accionar, pues, el derecho a demandar e iniciar un proceso contencioso administrativo por el cual se solicita la ejecución de un acto presunto por efecto 4 del silencio administrativo no había caducado para el actor que no recibió respuesta a los reclamos administrativos que había presentado, pues, entre el último de ellos, de 22 de octubre de 2004, y la demanda que fue presentada el 03 de febrero de 2005 (fs. 8) no había transcurrido los cinco años, término previsto en el segundo inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que forma parte de los fallos de triple reiteración que sobre la ejecución de los efectos del silencio administrativo ha desarrollado esta Sala.- QUINTO: No obstante, es necesario continuar con el análisis de las exigencias de orden formal para la procedencia del silencio administrativo. Se ha manifestado reiteradamente que, en todo caso y sin excepción de ninguna índole, cuando la Administración no atiende las peticiones de los administrados oportunamente, esto es, dentro del tiempo previsto en la Ley, se genera un acto administrativo presunto, admitiendo o aceptando lo solicitado. Sin embargo, si el administrado pretende que se lo ejecute, como en el caso que se ha puesto a consideración de esta S., es requisito formal indispensable que conste en el proceso el certificado al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Modernización o la constancia de que se haya requerido en sede administrativa y, en su caso judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad para resolver lo solicitado. Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el requerimiento en sede administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos en que el actor pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la Administración.- En el caso, pese a la claridad de la pretensión del actor consignada en su demanda (fs. 7), no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento del requisito formal señalado, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con los requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser considerado regular y, por tanto, 5 ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.- Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza la función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por el actor, además, desnaturalizó su pretensión que promovía un proceso de ejecución del acto administrativo presunto que estimó se produjo por la aplicación del referido artículo 28, y no uno de conocimiento, lo que da mérito a que esta S., en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, case la sentencia, sin embargo, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la ejecución de los actos administrativos presuntos con base en el artículo 28 de la Ley de Modernización se rechaza la demanda.- Sin necesidad de otras consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la sentencia y se rechaza la demanda propuesta por M.C.C..- Sin costas.Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 6 7 RETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. Para que proceda la ejecución de un acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo es necesario que se cumplan exigencias de orden sustantivo y de orden formal. Dentro del orden sustantivo está la generación de un acto administrativo presunto que además debe ser regular y por tanto ejecutable Además de que el acto administrativo presunto sea regular, si el administrado pretende que se lo ejecute, es requisito formal indispensable que conste en el proceso el certificado o la constancia de que haya sido requerido en sede administrativa y, en su caso, judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad para resolver lo solicitado; estos requisitos son útiles únicamente en los supuestos en que el accionante pretende una acción material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la Administración. 2. Los términos para que opere la caducidad actualmente vigentes son de 90 días para el caso del recurso de plena jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso); 3 años para las materias propias del recurso objetivo y 5 años para las controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores. El juzgador está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos materiales y formales del acto administrativo presunto para que pueda ser considerado regular y, en consecuencia, ejecutable."

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