Sentencia nº 0213-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Abril de 2013

Número de sentencia0213-2013-SL
Número de expediente0793-2008
Fecha16 Abril 2013
Número de resolución0213-2013-SL

R213-2013-J793-2008. Ponencia: Dra. Consuelo H.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito,16 de abril de 2013, las 09h35 Juicio No. 793-2008 VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por la parte demandada. En lo principal, dentro del juicio laboral seguido por P.S.O. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia el 20 de febrero del 2008, las 16h01, confirmando la subida en grado. Inconforme con este pronunciamiento la parte actora interpone recurso de casación. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, en auto de 3 de Febrero de 2009, acepta a trámite el Recurso de Casación interpuesto y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se ha radicado en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuya competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial , 1 de la Ley de Casación y las razones sentadas a fojas 5 a 9 del cuaderno de casación. SEGUNDO.- La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho; M. de la Plaza manifiesta que “El objeto de la casación, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atentar a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales”1 . A través de este recurso, se cumple, en los casos que la ley específicamente lo determina, con el fin público de vigilar que las sentencias emitidas en niveles inferiores se ajusten a la normativa existente, al derecho vigente, permitiendo de esta manera una verdadera seguridad jurídica, al unificar la interpretación de las leyes; y, con una finalidad privada, buscada por la parte que lo interpuso encaminada a alcanzar la defensa de su derecho violado. El cumplimiento del primero implícitamente no acarreará el del segundo, sin embargo el interés de éste (privado), de haber 1 La Casaciòn Civil-Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pag. 11 Juicio No. 793-2008 lugar, permite el cumplimiento del primero (público). TERCERO.- En el presente recurso, la parte actora manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son: Art. 4, 5, 6, 95, 220, 595, 596, 637 del Código del Trabajo, Art. 2418 del Código Civil, Arts. 114, 115, 117, 131 y 1009 del Código de Procedimiento Civil, Art. 35, numerales 1,3,4,5 y 12 de la Constitución Política de la República vigente y manifiesta que la Sala de instancia en perjuicio de sus intereses ha declarado la prescripción de su acción y por lo tanto no le ha dado las pretensiones por el demandadas. CUARTO.- El actor, basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de casación esto es en aquellas que se alegan por existir vicios in iudicando e in procedendo en la sentencia recurrida; en cuanto a la causal primera alegada, F. de la Rúa manifiesta : “La violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente (C., o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde.”2; y, en lo referente a la causal tercera esta por su parte hace relación a vicios in iudicando por violación indirecta, ya que debido a la directa violación de las normas aplicables a la valoración de la prueba, se ha producido indirectamente el vicio en la aplicación de las normas sustantivas en la sentencia QUINTO.- Para dilucidar si los cargos formulados tienen sustento jurídico este Tribunal primeramente procede a analizar si la alegación presentada por el actor referente a la existencia de la interrupción natural de la prescripción tiene asidero legal. Al respecto, observa que el Art. 2418 del Código Civil, manifiesta: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403”; por lo que de conformidad con la norma transcrita –norma supletoria- al haber la parte demandada suscrito con el actor posteriormente las actas de reliquidación constantes del proceso, concretamente el documento de finiquito de fojas 48 de catorce de mayo del dos mil, que en su parte pertinente dice: “ Ese mismo acuerdo 2) Cfr. F. de la Rúa, El Recurso de Casación, Buenos Aires, Fidenter, 1968, ps. 103 Juicio No. 793-2008 transaccional no fue liquidado a los trabajadores que por renuncia voluntaria se separaron de la Empresa en los años 1998 y 1999, por lo que corresponde su reliquidación”, provocó que la prescripción se interrumpa naturalmente al reconocerse la existencia de esta obligación. Al no existir la prescripción, la Sala entra a estudiar la procedencia o no de las demás alegaciones contentivas del recurso y considera: A) Consta de autos los documento de Finiquito debidamente pormenorizados y celebrados ante la autoridad administrativa correspondiente, mismos que tienen el valor de acta transaccional y su impugnación carece de fundamento, más todavía cuando del documento de finiquito constante a fojas 49 de fecha 20 de Julio de 2001, esto es suscrita con fecha posterior a la de su renuncia voluntaria así como a la del Acta de Finiquito base de esta acción, en cuya cláusula primera en su parte pertinente se estipula: “…que con fecha 26 de noviembre de 1999, ante el Inspector del Trabajo Abg. J.S.H., se le pagó la cantidad de S/. 47’688.347 por concepto de reliquidación de haberes por rubros no considerados en la bonificación por renuncia voluntaria…”, con lo cual expresamente reconoce el actor de esta causa que se le ha cancelado dicho rubro, tornando su reclamación en improcedente. B) En lo que tiene que ver con el reclamo por mora, este Tribunal observa que a fojas 40 consta el Documento de Finiquito firmado el 20 de julio de dos mil uno en la cual se procede a pagar al trabajador el valor correspondiente a la mora. C) Las actas referidas han sido realizadas ante el Inspector del Trabajo son debidamente pormenorizada y contienen la totalidad de los rubros que le correspondían a actor incluida la indemnización por renuncia voluntaria a la que se acogió, dándose por tanto a través de la suscripción de este instrumento por terminada la relación laboral existente entre las partes, por lo cual el actor recibió de su ex empleador la indemnización que le correspondía, alegando que dichos valores los recibe a su entera satisfacción sin que tenga nada que reclamar y dándole a dichos documentos el valor de transacción basada en autoridad de cosa juzgada, sin que de los mismos se evidencie renuncia de derechos. SEXTO.- En cuanto al reclamo presentado en su recurso sobre el cumplimiento del contrato colectivo que en su cláusula 23 establece el ingreso de descendiente de los trabajadores que han cumplido más de 10 años en la entidad, esta S., al tenor de la Disposición Transitoria Tercera, del Mandato Constituyente No. 8 cuyo inciso tercero restringe la aplicación de clausulas que consagran excesos o privilegios, se rechaza lo solicitado al Juicio No. 793-2008 respecto recordando además al recurrente que en base a dicho Mandato Constituyente es obligación de los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas el vigilar el cumplimiento de las disposiciones aquí constantes. Por lo expuesto, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, acepta el recurso de casación en lo que tiene que ver con la no procedencia de la prescripción de la acción, sin embargo en cuanto a las otras pretensiones del recurrente se rechaza el recurso en referencia.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dr. W.A.R., Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES Fdo. Dra. Consuelo H.Y. - CONJUEZA NACIONAL PONENTE Certifica.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Al analizar si la alegación del presentada por el actor referente a la existencia de la interrupción natural de la prescripción tiene asidero legal. Se puede verificar que el Art. 2418 del Código Civil manifiesta “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el Art. 2403”, por lo que de conformidad con la norma transcrita –norma supletoria- al haber la parte demandada suscrito con el actor posteriormente las actas de reliquidación constantes en el proceso, concretamente el documento de finiquito dice “ese mismo acuerdo transaccional no fue liquidado a los trabajadores que por renuncia voluntaria se separaron de la empresa en los años 1998 y 1999, por lo que corresponde su reliquidación”, provocó que la prescripción se interrumpa naturalmente al reconocerse la existencia de esta obligación. Al no existir la prescripción."

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