Sentencia nº 0162-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Mayo de 2009

Número de sentencia0162-2009
Número de expediente0545-2006
Fecha14 Mayo 2009
Número de resolución0162-2009

Resolución No. 162-2009 Ponente: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 14 de mayo de 2009; las 08h30 . VISTOS: (545-2006) El recurso de casación que consta de fojas 210 a 213 del proceso, interpuesto por el actor, J.E.B.R., en su calidad de P. y G. General de la compañía BASESURCORP S.A.. y por ende su representante legal, en el juicio contencioso administrativo que sigue contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, respecto de la sentencia expedida el 15 de diciembre de 2005, cuya aclaración fuera resuelta mediante providencia de 07 de junio del 2006, fallo que declara sin lugar la demanda. El actor fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Con respecto a la causal primera, señala que en la sentencia impugnada se registra errónea interpretación de los artículos: “24 numeral uno y 141, numeral dos de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones transitorias segunda, tercera, cuarta y quinta de la Constitución Política de la República del Ecuador y Arts. 272, 273 y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador en concordancia con los Arts. 192 y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, ya que dichas normas establecen que las infracciones y sanciones deben establecerse por medio de Leyes, siendo aquello una materia privativa de la Ley”. En cuanto a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia, sostiene que en el fallo se han infringido las siguientes normas de derecho: “la que en la doctrina se conoce como citra petita o mínima petita, esto es, que en la sentencia se ha omitido resolver en ella algunas de las pretensiones del libelo de demanda de mi representada, son las siguientes: Los Arts. 269 y 273 del Código de 1 Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, al no considerarse ni resolverse en la sentencia materia de esta impugnación. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, la cual fue alegada por mi representada y así consta en el libelo de demanda, implica violaciones al Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de servicios públicos por parte de la iniciativa privada, Arts. 94, in fine, 121 y 129 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Además, al no referirse ni pronunciarse en la sentencia materia de este recurso de impugnación en relación con el principio constitucional NON BIS INEADEM (sic) conforme fue alegado en el libelo de demanda de mi representada al referirme a que no se puede sancionar y volver a sancionar sobre el mismo hecho”. En providencia de 10 de marzo de 2008, a las 08h15, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el caso a resolución de ésta S., la cual con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En función de los efectos que podrían derivarse de los vicios que el recurrente acusa se han registrado en la sentencia objeto del recurso, esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar, 2 sobre las alegaciones referidas a la causal cuarta, para luego, de ser necesario, continuar con la causal primera, siguiendo este orden de enunciación. El numeral cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia. Esta S. en numerosos fallos entre otros las Resoluciones 37-2009, de 02 de marzo de 2009, dictada en el juicio 405-06, R. c. CAE; y, 81-2009, de 25 de marzo de 2009, expedida en el juicio 275-06, V. c. Universidad Técnica de Manabí, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica H.M.B., en “la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el recurrente acusa al fallo expedido por el Tribunal a quo del vicio de citra o minima petita, pues, afirma que los jueces no resolvieron las pretensiones relacionadas a la falta de motivación del acto administrativo impugnado y la aplicación de una doble sanción a la empresa por el mismo hecho, situación que infringiría el principio constitucional non bis in idem (latín que significa no dos veces por lo mismo), pretensiones definidas en la demanda, en razón de las cuales el actor solicitó la declaración de nulidad del acto impugnado (fs. 9 a 11).- CUARTO: Por otro lado, las excepciones de la entidad demandada se resumen en: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) improcedencia de la acción por el fondo y la forma; 3) ratificar la legalidad del 3 acto administrativo por cuanto “la Cía. B.S.A. no cumplió con el pago oportuno de los aportes al IESS, de conformidad con lo estipulado en el Art. 232 Capítulo II de los Estatutos del IESS, en concordancia con el Art. 73 inciso 4to. de la Ley de Seguridad, publicada en el R.O. 465 de noviembre 30 del 2001. Inobservando además, el Art. 4 literal a) que trata de la Responsabilidad patronal en el seguro de maternidad…”. Frente al contenido de la demanda y su contestación con la que se trabó la materia de la litis, esta S. considera que, el Tribunal a quo no analizó los aspectos señalados por el recurrente con fundamento en la causal cuarta. Por lo tanto, la infracción de que se acusa a la sentencia recurrida tiene sustento, pues, los jueces en el fallo materia del recurso han dejado de resolver sobre la pretensión del actor; al admitir la acusación formulada, esta S. en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia y en su lugar expide la que corresponde.- QUINTO: En caso sub iudice, el acto administrativo impugnado es la Notificación Patronal No. 379, de 27 de junio de 2003, (fs. 1) que fija una sanción económica, por el depósito extemporáneo de los aportes de diciembre 2001 de la compañía Basesurcorp S.A., que fueron pagados el 22 de enero de 2002, resolución fundamentada en los artículos 54 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, 8 del Reglamento de Subsidio y Resolución CI. 010 que contiene el Reglamento General de Responsabilidad Patronal.- En lo que tiene que ver con la argumentación del actor relacionada con la falta de motivación del acto administrativo impugnado es preciso señalar que efectivamente, existe un vicio respecto a la fundamentación jurídica de la Notificación Patronal de 27 de junio de 2003, ya que para esta fecha, la Ley de Seguro Social Obligatorio que se invoca por parte del IESS, estaba derogada, desde el 30 de noviembre de 2001 que se promulgó la Ley de Seguridad Social que la reemplazó. La resolución impugnada se refiere al seguro de maternidad 4 que, en lo relacionado con la determinación de la responsabilidad patronal, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Resolución C.I. 010, en el sentido de que se producía el hecho desencadenante de la responsabilidad patronal, cuando: “a) Uno o varios de los seis meses de aportación inmediatamente anteriores al parto hubieren sido cancelados extemporáneamente”. De otra parte, el artículo 73 de la Ley de Seguridad Social establece la obligación y responsabilidad del empleador de remitir al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social los aportes personales, patronales y más prestaciones a favor de la Entidad, sujetando el cumplimiento de estas obligaciones al plazo de quince días posteriores al mes que correspondan los aportes, disposición que se encuentra en concordancia con el artículo 232 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, el artículo 2 de la Resolución C.I. 010 de la Comisión Interventora establece que la mora patronal “es el incumplimiento en el pago de aportes, descuentos, intereses y multas, dentro de los quince días siguientes al mes que correspondan los aportes”. De las normas citadas se desprende que: a) El ordenamiento jurídico diferencia la obligación derivada de la determinación de una responsabilidad patronal con las demás obligaciones propias del empleador, entre las que se cuenta la remisión oportuna de las aportaciones y el pago de multas e intereses en el caso de mora. La responsabilidad patronal tiene como función estimular el pago oportuno de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la imposición de la carga económica de lo que supondría el pago de las prestaciones a las que tendría derecho el afiliado o sus derechohabientes, liberándole de dicha carga, al menos parcialmente, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- b) La solución o pago de las obligaciones ordinarias a cargo del empleador, más los intereses y multas, en principio, no libera al empleador de la obligación de pago del monto determinado por responsabilidad patronal, 5 cuando ésta se ha producido.-

  1. Pese al contenido del artículo 4 de la Resolución C.I. 010 sobre la responsabilidad patronal, se debe entender que la responsabilidad patronal se deriva del hecho de que, encontrándose el empleador en mora, se hayan producido las circunstancias previstas en la Ley y más normas derivadas, para que el afiliado o sus derechohabientes puedan reclamar las prestaciones a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Así, aunque de la mora patronal se origina ordinariamente la obligación del empleador de pagar en forma adicional los intereses y multas, cuando junto a ella acontecen las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social deba otorgar las prestaciones correspondientes a cada seguro, se produce un efecto extraordinario y autónomo, el de la responsabilidad patronal, que se determina y cuantifica con reglas específicas para cada tipo de seguro; y, d) La mora patronal se produce desde el décimo sexto día del mes siguiente al que corresponde la aportación que debía ser remitida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se extingue con el cumplimiento de la obligación principal (aportes) y de las accesorias (intereses y multas).- SEXTO: En el caso que se analiza, el patrono se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones en la fecha en la que se produjo el siniestro del que se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de pagar las prestaciones debidas por el seguro de maternidad, según consta a fojas 7, en el comprobante de depósito de pago que realizó la empresa, tanto de los aportes patronales correspondientes al mes de diciembre de 2001, como de los intereses y multas correspondientes, por realizar el depósito con siete días de retraso. No se ha producido la responsabilidad patronal, pues es un requisito sine qua non, que la mora exista al momento de producirse el siniestro, según lo determina el artículo 1 de la Resolución 10 de la C.I. Así, la Notificación Patronal N° 379 de 6 27 de junio de 2003, constante a fojas 1 del proceso, que fija una sanción económica por el depósito extemporáneo de los aportes de diciembre 2001, que fueron pagados el 22 de enero de 2002, constituye una nueva sanción por los mismos hechos a los que ya se aplicó intereses y una multa por mora, conforme consta en el documento de fojas 7, circunstancia que determina la ilegalidad del acto administrativo impugnado, pues, infringe el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución Política, pues en este caso se ha sancionado a la compañía demandante dos veces por el mismo hecho, cuando el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cobró ya las multas e intereses por la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones patronales de Basesurcorp S.A.. Con estos antecedentes, es criterio de esta Sala que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ha desnaturalizado la figura de la responsabilidad patronal que no puede originarse por hechos a los que el régimen jurídico califica como ilícitos, a los que hay que aplicar una “sanción económica”. De allí que, una vez que el patrono ha satisfecho las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico con los intereses correspondientes y la sanción económica correspondiente (la multa), con anterioridad a que se produzca el siniestro del que se desprende la obligación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, no puede considerarse que el patrono está en mora y mucho menos someterse a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, por el mismo hecho oportunamente sancionado. Cosa distinta es la responsabilidad patronal que se configura únicamente cuando el patrono en mora, de conformidad con la definición de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 1 de la misma Resolución No. C.I. 010 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, debe asumir la carga económica que supone la prestación a favor del afiliado. Desde esta perspectiva, el Tribunal a quo debió aplicar el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a la Resolución C.I. 010, esto es, la Ley del Seguridad 7 Social y la misma Constitución Política vigente a la época del reclamo, según lo previsto en los artículos 272, segundo inciso, y 273 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 24, numerales 1 y 16 ibidem, garantías básicas del debido proceso que han sido alegadas por el actor, contenidas en las referidas normas que, en materia administrativa, prevén la necesidad de que la infracción y la sanción estén previstas en una ley, en sentido formal, que no se generen dos procedimientos administrativos sancionadores por un mismo hecho que, en el caso, ya habría merecido una sanción, la multa, satisfecha con oportunidad.- Por las consideraciones vertidas, que se limitan a lo que ha sido materia del presente recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se acepta la demanda y, por tanto, se declara nulo y sin ningún valor el acto administrativo contenido en la Notificación Patronal 379, de 27 de junio de 2003 expedida por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.- ff.) D.. J.M.O., F.O.B. y M.Y.A., Jueces Nacionales.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 8

SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. Aunque de la mora patronal se origina ordinariamente la obligación del empleador de pagar en forma adicional los intereses y multas, cuando junto a ella acontecen las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para que el IESS deba otorgar las prestaciones correspondientes a cada seguro, se produce un efecto extraordinario y autónomo, el de la responsabilidad patronal, que se determina y cuantifica con reglas específicas para cada tipo de seguro y tiene como función estimular el pago oportuno de los aportes a dicho Instituto, mediante la imposición de la carga económica de lo que supondría el pago de las prestaciones a las que tendría derecho el afiliado o sus derechohabientes. 2. La mora patronal se produce desde el décimo sexto día del mes siguiente al que corresponde la aportación que debía ser remitida al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y se extingue con el cumplimiento de la obligación principal (aportes) y de las accesorias (intereses y multas)."

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