Sentencia nº 0228-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Abril de 2013

Número de sentencia0228-2013-SL
Fecha30 Abril 2013
Número de expediente0775-2010
Número de resolución0228-2013-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. R228-2013-J775-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 775-10 QUE SIGUE L.G.Z. EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: PONENCIA DOCTOR J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 30 de abril de 2013, las 09h25 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por L.G.Z., en contra de la compañía Industrial de Gaseosas Indega S.A., en la interpuesta persona de sus representantes legales señores: C.J.C.P. y J.C.C.M., por sus propios derechos y por los derechos que representan, la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha mayo 12 de 2010, a las 10h02, aceptando el recurso de apelación y ordena que la parte accionada en la forma que ha sido requerida pague.ANTECEDENTES: Comparece el Dr. D.P.O., Procurador Judicial de la Industrial de Gaseosas S.A. Indega, manifestando que insatisfecho con la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interpone recurso de casación por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: el artículo 82 de la Constitución; artículo 12 de la Ley para la Transformación Económica del Estado; los artículos 16.3 y 266.3 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas, en el recurso de casación interpuesto por el casacionista, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1.) IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, falta de aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República, el derecho a la seguridad jurídica, respeto a la norma constitucional y a las normas jurídicas. Así mismo, la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley de Transformación Económica del Estado y artículo 266.3 del Código del Trabajo, fundamentando su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales entre ellos: que se ha quebrantado la disposición plasmada en el artículo 82 de la Constitución, esto es el derecho a la seguridad jurídica, el que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicada por las autoridades competentes. Así mismo, asegura que existe aplicación indebida del artículo 12 de la Ley de Transformación Económica del Estado, el mismo que en su parte pertinente señala que “En todas las normas vigentes, en las que se haga mención a valores a moneda nacional ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, deberá entenderse que los montos correspondientes pueden ser cuantificados o pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago, de las que se disponga que los pagos deben hacerse en sucres, ya directamente, ya utilizando sistemas de indexación como salarios mínimos vitales o unidades de valor constante, se entenderá que se los podrá hacer también en dólares de los Estados Unidos de América, a la relación fijada por el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, aún cuando se prohíba o se limite expresamente el pago en divisas. En todas las normas vigentes y en las obligaciones pendientes de pago en las que se haga mención a unidades de valor que cada unidad de valor constante y cada salario mínimo vital general tienen un valor fijo e invariable equivalente a, respectivamente, dos coma seis dos ocho nueve y cuatro dólares de los Estados Unidos de América.” Ahora bien, sobre lo indicado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el derecho a la Seguridad Jurídica no es un derecho absoluto, y, como bien lo afirma G.R., “Al lado de la seguridad jurídica, que corresponde a cualquier JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. ley ya por el hecho de su misma positividad, ocupa un lugar intermedio entre la utilidad y la justicia.”3 Por otro lado, de las alegaciones realizadas por las partes, es evidente que no es materia de discusión la aplicación o no del artículo 12 de la ley antes referida, pues, el asunto controvertido, sometido a conocimiento de los jueces de justicia ordinaria, gira alrededor de la validez del acuerdo transaccional, suscrito por las partes, que exoneran el pago de las pensiones mensuales de jubilación vitalicia mediante un solo pago acumulado, sobre este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, resolvió que “si la transacción que pone fin a un conflicto implica renuncia de derecho del trabajador, esta no tiene la calidad de cosa juzgada, pues es nula toda estipulación que afecte a los derechos adquiridos del Trabajador”4; tan es así, la ineficacia de la cosa juzgada, que, en tratándose de pago anticipado de jubilación patronal, esta no surte efecto alguno, si la suma pactada entre las partes resulta insuficiente, por la fuerza de haberse prolongado la vida del trabajador, por el tiempo que supera el número de pensiones mensuales y perjudica los intereses del trabajador, a efectos de que no se sacrifique los intereses de la justicia, debe revisarse la transacción, según criterio expuesto, mediante jurisprudencia, por la Corte Suprema de Justicia.5 Por lo expuesto, los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del RADBRUCH, Gustav, Las Leyes que no son Derecho y Derechos por encima de las leyes, Derecho Injusto y Derecho Nulo, Madrid, A., 1971, p. 12-13 4 Sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Repertorio de Jurisprudencia, tomo XL. VII, 1999, p. 113- R.O. No. 307 de 27 de octubre de 1999. 5 Ver Repertorio de Jurisprudencia, tomo LVI-2003, p. 146, R.O. No. 203 de 4 de noviembre de 2003 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. correspondiente libelo”6. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.: Este Tribunal procede al análisis y confrontación correspondiente y luego concluye en señalar: 4.4.a. A fojas 45 y 46 de los autos consta el acta de jubilación patronal, suscrita el 15 de junio de 1999, en la cual se establece un pago único de doce millones seiscientos mil sucres, suma equivalente a quinientos cuatro dólares, por concepto de jubilación patronal, esto contraviene al carácter vitalicio de la jubilación, lo que implicaría renuncia de derechos del trabajador. Además en dicho documento no consta la fórmula aritmética actuarial de cómo se calculó el derecho a la pensión jubilar. 4.4.b. La Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 845-2006, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada en el R.O. 28 de Julio del 2009, casa la sentencia y dispone el pago de la pensión jubilar mensual, más las pensiones jubilares patronales adicionales conforme a la ley, considerando para dichos fines el monto ya recibido por el trabajador. La Corte señala que el pago anticipado, no extingue definitivamente el derecho a la jubilación patronal del 6 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. accionante; por último la Corte Constitucional para el periodo de transición del Ecuador, en la sentencia No. 218-12-SEP-CC-caso No. 0201-11-EP, de fecha 7 de junio de 2012, resolvió que “(…) Al respecto, ni constitucional, ni legalmente, ni antes ni ahora, el derecho de jubilación puede ser objeto de tal posibilidad, es decir, materia de negociación, porque la pensión se inscribe en la estricta y obediente aplicación de las normas que conforman la vida del derecho del trabajo, tanto que la jurisprudencia ha ordenado que la pensión jubilar sea de tracto sucesivo, esto es, que debe cumplirse de manera periódica, y tal medida –negociación- sin duda alguna afecta derechos constitucionales laborales y es atentatoria –en la casuística- al Derecho Público.”7 Sin embargo, en el caso sub judice, por justicia, el fondo global recibido por el actor debe considerarse como un pago anticipado de las pensiones hasta devengar aquel valor recibido, correspondiendo al juez de origen proceder a liquidar los valores que corresponden al trabajador por jubilación patronal desde la fecha de terminación de la relación laboral. La pensión jubilar debe liquidarse con el correspondiente interés previsto en el artículo 614 del Código del Trabajo.- 4.4.c. La pensión jubilar es de tracto sucesivo como muy bien lo señala la sentencia impugnada, es para la toda la vida del trabajador; al efectuar el cálculo de la pensión jubilar se debe considerar los años probables de vida del trabajador8, en el acta materia de análisis no aparece este requisito fundamental para el cálculo de la pensión jubilar. Tal omisión resulta atentatoria al principio tuitivo de la legislación laboral. Por lo expuesto no se advierte que se haya atentado a la aplicación indebida de los precedentes jurisprudenciales. Consecuentemente, no se ha infringido la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, para interponer el recurso de casación.- QUINTO: RESOLUCION: Con los razonamientos y argumentos expresados anteriormente, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Caso Rosa Victoria Caló vs. Ministro de Energía y Minas, Corte Constitucional para el periodo de transición del Ecuador, sentencia No. 218-12-SEP-CC-caso No. 0201-11-EP, de fecha 7 de junio de 2012 8 Ver Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de Julio de 2007, R.O. No. 518-30 de enero de 2009 7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.N. de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia impugnada por parte de la demandada. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. G.T.S. (VOTO SALVADO), Dra. M.Y.Y., Jueces Nacionales. Certifico.-Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

VOTO SALVADO DE LA DOCTORA G.T. SIERRA DENTRO DEL JUICIO LABORAL N. 775-2010 (EX PRIMERA SALA DE LO LABORAL) QUE L.C.G.Z. CONTRA INDUSTRIAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de abril de 2013, las 09h25 VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por pago de jubilación patronal sigue L.C.G.Z., contra Industrial de Gaseosas, INDEGA S.A., la demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha; accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículo 613 del Código del Trabajo y artículo 191 del JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.C.O. de la Función Judicial; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 11, del cuadernillo de casación, le corresponde al D.J.A., como J.P. y a las D.G.T.S. y M.Y.Y. como juezas integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 17 de abril de 2008, a las 14H57, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha, compareció L.C.G.Z., para demandar a Industria de Gaseosas S.A. y solidariamente, a sus representantes legales C.J.C.P. y J.C.C.M., por sus propios derechos y por los que representan; fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios lícitos y personales para la demandada, en calidad de chofer, vendedor y cobrador, desde el 01 de enero de 1966, hasta el 27 de julio de 1999, percibiendo como última remuneración la suma de US 160,00 (ciento sesenta dólares americanos); impugna el acta de finiquito por ser ilegal e improcedente y reclama el derecho a la jubilación patronal, de forma mensual, por ser un derecho irrenunciable, toda vez que en el acta de finiquito se hace constar una suma insignificante que no se apega a la norma laboral. III. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha doce de febrero de 2010, las 08H10, se lleva a cabo la audiencia preliminar; la demandada INDEGA S.A., comparece a través de su procuradora judicial Dra. M.E.J. y contesta a la demanda de forma escrita, alegando negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda, falta de derecho del actor y prescripción; sostiene que INDEGA, pagó al trabajador, por petición de éste, un monto correspondiente a fondo global de jubilación patronal, hecho completamente legal, de JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. conformidad con el artículo 189 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana. En relación con el demandado J.C.C.M., es declarado rebelde por no comparecer a la audiencia. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 09 de marzo de 2010, las 08H23, por el Juez Cuarto de Trabajo de Pichincha (E), quien considera que la relación procesal y el tiempo de servicio se desprende del proceso. Sobre la pretensión del actor en cuanto al pago mensual de la jubilación patronal, sostiene que las partes aceptan el cálculo de reserva matemática para efectos de determinar la jubilación patronal y que consta del "Acta de terminación de relaciones laborales y finiquito de obligaciones", que el pago efectivamente ha sido realizado, por lo que las reclamaciones del accionante no tienen asidero; en tal virtud, acepta las excepciones propuestas por la accionada y desecha la demanda. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA El proceso subió por apelación de la sentencia a la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia; el Tribunal de alzada, acepta el recurso de apelación, por cuanto considera que el derecho a percibir la jubilación patronal, es imprescriptible y en el caso concreto, se ha establecido con el acta de jubilación, suscrita por las partes el 15 de junio de 1999, en donde se establece un pago único de $ 12.600.00 (doce millones seiscientos mil sucres), equivalente a US 504,00 (quinientos cuatro dólares); contraviniendo el carácter vitalicio de la jubilación patronal; además de evidenciarse renuncia JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de derechos. Además, analiza que el pago de un fondo global, carece de valor legal, por cuanto a la fecha de su firma, no se encontraba determinado o permitido por la normativa laboral; en tal virtud, dispone el pago de la jubilación patronal, de acuerdo con la Ley, desde el día en que terminó la relación laboral, sobre una remuneración de US 90,00 (noventa dólares), por ser el salario mínimo vital vigente a la época de la terminación de la relación laboral. El Tribunal procede a hacer el cálculo respectivo y dispone el pago de US 4.193,37 (cuatro mil ciento noventa y tres con treinta y siete centavos). VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontado el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de la recurrente se concreta en los siguientes cargos: a) falta de aplicación del artículo 82 de la Constitución de la República, referente al derecho a la seguridad jurídica; b) aplicación indebida del artículo 12 de la Ley para la Transformación Económica del Estado, que establece la forma en que se podrá cuantificar o pagar los valores determinados en el ordenamiento jurídico nacional; c) falta de aplicación de los artículos: 266.3 del Código del Trabajo; sin embargo, se entiende que el recurrente se refiere al artículo 216.3 (fondo global de jubilación patronal); 16.3 (contrato a destajo) del Código del Trabajo; d) aplicación indebida de preceptos jurisprudenciales. Fundamenta el recurso en la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299, de fecha 24 de marzo de 2004, el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores (cortes provinciales), por los tribunales distritales de lo fiscal, de lo contencioso administrativo, respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Al referirse al recurso de casación, la Corte Constitucional para el periodo de transición ha dicho: " (...) El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación, sin entrar a revisar todo el procedimiento, salvo el caso del numeral 3 del mencionado artículo 3, en cuyo caso el juzgador de casación se convierte en juez de instancia, según lo prevé el artículo 16 de la referida ley (...)"9. 2.- La casacionista, denuncia vicios contenidos en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación y aplicación indebida de normas constitucionales y legales. La causal primera, ataca aquellos errores in iudicando, contenidos en la sentencia por violación directa de la norma sustantiva, el autor H.M.B., refiriéndose al tema expresa: "la violación directa de la norma sustancial se da cuando ésta se infringe derecha o rectamente, vale decir, sin consideración a la prueba de los hechos. E., por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de error juris in judicando, o error puramente jurídico, por oposición, al error facti in judicando, que es el que nace de la falsa apreciación de los hechos."10 9 Corte Constitucional, Sentencia No. 062-10-SEP-CC de 25 de noviembre de 2010, R.S. 364: 17 de enero de 2011 10 H.M.B., La Casación Civil en Colombia, Editorial G.I., Bogotá, 1996 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.1. De los argumentos de la recurrente.- Al fundamentar el recurso, la casacionista, sostiene la existencia de los vicios enumerados ut supra, los cuales merecen el siguiente análisis: a) Con relación a la violación de la seguridad jurídica en la sentencia por parte del Tribunal de alzada, la recurrente manifiesta: "(...) si el ex trabajador no hubiere recibido valor alguno por jubilación patronal, subsistiría el derecho para reclamarla, pero como ese no es el caso, porque sí lo recibió, no puede ser aplicado, porque el ejercicio del indicado derecho está íntimamente relacionado con el principio jurídico de la cosa juzgada, en virtud de lo cual, habiendo hecho uso directo y expreso de la jubilación laboral, reconocida, se encuentra extinguido cualquier derecho, y no puede "revivirse" el mismo, a pretexto de una imprescriptibilidad, pues aquello significa hacer caso omiso de la seguridad jurídica consagrada en la Constitución vigente (...)". De la misma manera, indica que la Constitución Política de la República de 1998, reconoce la transacción en materia laboral, desde 1996. Se entiende por seguridad jurídica, la regularidad o conformidad a derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales. El principio excluye, consiguientemente, la posibilidad de que los poderes públicos modifiquen arbitrariamente situaciones jurídicas preexistentes, comportamiento imprevisible que crearía "inseguridad jurídica" y que podría causar importantes perjuicios a todo sujeto afectado11. A través de este principio se genera una expectativa en la sociedad o los litigantes, que las actuaciones ejercidas por los actores políticos en general y el sistema judicial en particular, actúen apegados al ordenamiento jurídico y no de forma arbitraria; por lo que de alegarse su violación, se deberá demostrar de forma clara, el quebranto en que ha incurrido la sentencia; al respecto, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de 11 L.G.L., et. al., Derecho Constitucional , volumen I, Editorial EDITA, Valencia, 2007, p. 65 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J. ha expresado: " (...) de tal manera que si se alega que en una resolución judicial se ha producido tal violación, esta debe ser probada puntualmente, determinando con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existe en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada (...)12". El Tribunal ad quem, actuó apegado al ordenamiento jurídico, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, toda vez que el artículo 219 del Código del Trabajo, publicado en el Registro Oficial 162 del 29 de septiembre de 1997, no contemplaba la posibilidad del pago de un fondo global por jubilación patronal, figura que se incorpora en la legislación laboral con la promulgación de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial, Suplemento 144, del 18 de agosto de 2000 y que actualmente se encuentra normado en el artículo 216.3 del Código del Trabajo; por lo tanto, el acuerdo celebrado entre las partes es inválido; más allá de esto, es oportuna la reflexión realizada por el Tribunal de alzada, al manifestar que la Constitución Política de la República de 1998, efectivamente consagraba la posibilidad de transacción en materia laboral, pero ésta no puede implicar renuncia de derechos por parte del trabajador; por lo que, en virtud del carácter tuitivo del derecho laboral, no se puede admitir la legalidad del acta de jubilación patronal; por lo que al celebrarse el pago total del fondo global para efectos de jubilación patronal, se está vulnerando la ley de que estos actos, a la fecha de celebración del "acta transaccional", no se encontraban permitidas por la ley, conforme ya se indicó en las consideraciones ut supra.

12 Gaceta Judicial. Año CIV, S.X.. N. 11, p. 3428 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Efectivamente, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, mediante sentencia 218-12, de fecha 07 de junio de 2012, publicada en el Registro Oficial No. considera: " (...) Al respecto, ni constitucional, ni legalmente, ni antes ni ahora, el derecho de jubilación puede ser objeto de tal posibilidad, es decir materia de negociación, porque la pensión se inscribe en la estricta y obediente aplicación de las normas que conforman la vida del derecho del trabajo, tanto que la jurisprudencia ha ordenado que la pensión jubilar sea de tracto sucesivo, esto es, que debe cumplirse de manera periódica, y tal medida, negociación, sin duda alguna afecta derechos constitucionales laborales y es atentatoria - en la casuística al Derecho Público."; no obstante, ha sido criterio de este Tribunal, que a partir de la fecha en que el legislador introduce en el Código Laboral, la posibilidad de que el trabajador exija a su empleador el pago de la jubilación patronal mediante un fondo global, éste mecanismo constituye también una forma idónea para el pago y utilización de la jubilación patronal, cuya administración directa por parte del jubilado constituya al mismo tiempo inversión y ocupación como fuente de vida13, salvo que la transacción implique renuncia de derechos. No obstante, en el sub judice, es evidente la violación normativa contenida en el acta de pago de fondo global toda vez que se contrapone al ordenamiento jurídico vigente a la época de su firma. En cuanto al argumento sobre la existencia de cosa juzgada, por haberse efectivamente cumplido el pago de la jubilación patronal, al momento de la terminación de la relación laboral, debe tenerse presente que ésta es una institución de alta trascendencia en materia procesal, pues se refiere a la inmutabilidad de ciertas sentencias ejecutoriadas. H.D.E., sobre el tema ha expresado: "Este principio se deduce del carácter absoluto de la administración de justicia, y significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo 13 Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Laboral, proceso 239-2010, M.T.C. contra Consejo Provincial del Azuay JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo. (...). La razón de ser de esta institución está en la necesidad de poner término a los litigios decididos por sentencia judicial para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica". 14; por lo tanto, no se puede hablar de cosa juzgada, en actos realizados dentro de una relación laboral o los efectos derivados de su conclusión, sin que previamente no haya una sentencia judicial. Probablemente la recurrente pretendió referirse a la figura de la cosa juzgada por transacción, contemplada en el artículo 2362 del Código Civil; sin embargo, no ha fundamentado, en forma alguna, el yerro cometido en la sentencia con respecto a la materia, habiendo realizado, simplemente una enunciación del quebranto, imposibilitando a este Tribunal, en virtud del principio dispositivo, realizar cualquier análisis al respecto, b) Sobre la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley para la Transformación Económica del Estado, la recurrente sostiene: "La sentencia que ataco reconoce la suscripción del acta de 15 de junio de 1999 y la recepción de doce millones quinientos mil sucres por parte del trabajador, en concepto de jubilación patronal y expresa que tal valor es equivalente a quinientos cuatro dólares, contraviniendo la norma del artículo 12 de la Ley para la Transformación Económica del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 34 de 13 de marzo de 2000, que dispone que el cálculo utilizado por la Sala para cuantificar en dólares el valor cobrado por el actor en este juicio, se aplicará exclusivamente para establecer las obligaciones pendientes de pago y no las obligaciones ya extinguidas, precisamente por el pago realizado. La sentencia incurre, pues en una aplicación indebida de la norma legal citada." Recordemos que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, fue aprobada y publicada en un momento histórico, en donde el sistema monetario del país, sufrió una transformación, por medio del cual se establece la libre circulación del dólar de los Estados Unidos de América, por lo tanto, el ordenamiento jurídico debía adaptarse a este nuevo esquema; en virtud de estos antecedentes, la Primera Sala de la Corte Provincial de 14 D.E.H., N.G. de Derecho Procesal Civil, Editorial TEMIS, Bogotá, 2009 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.P., determina el monto en sucres que fue pagado al trabajador por concepto de fondo global y lo convierte a dólares a la relación fijada en el artículo 1 de la ley en estudio, sin que esto constituya una violación jurídica, siendo, además, el punto esencial de la litis, la legalidad del acta transaccional y el derecho a la jubilación patronal. c) La casacionista sostiene, que existe falta de aplicación del artículo 266.3 del Código del Trabajo; al efecto indicamos que el artículo impugnado se refiere a las condiciones para el retiro del empleado doméstico; sin embargo, este Tribunal, entiende que el recurrente trató de referirse a la norma contenida en el artículo 216.3, referente al pago de fondo global; a pesar de que el recurso de casación se debe sujetar a un formalismo estricto, la jurisprudencia casacional ha sostenido: "(...) El pretender que se deniegue un recurso por haber sido citada erróneamente una norma cuando simultáneamente se ha señalado el concepto jurídico correcto, correspondiente a la disposición legal que debió citarse, es un excesivo formalismo que atenta contra el principio que consagra el artículo 192 de la Constitución Política 15(...)16"; no obstante, sobre el análisis se deberá estar a las observaciones realizadas en el numeral 2.1.a) del presente fallo. d) En cuanto a la falta de aplicación del artículo 16.3 del Código de Trabajo, este Tribunal no entiende las razones por las cuales el recurrente argumenta su violación, toda vez que se refiere a la naturaleza del contrato a destajo, institución jurídica completamente ajena a la controversia. e) Por último, el recurrente determina que existe aplicación indebida de preceptos judiciales y hace mención a la resolución dictada por la ex Corte Suprema de Justicia, 15 El artículo 192 de la Constitución Política de la República de 1998, disponía: Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

16 A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, fondo editorial, Quito, 2005, p. 238 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. publicada en el Suplemento del Registro Oficial 233, del 14 de julio de 1989, porque a su parecer: " (...) Al sustentar su fallo en la mencionada Resolución de la Corte Suprema, la Sala incurre en una aplicación indebida de los preceptos jurisprudenciales, pues le da un valor actual que no lo tiene.". En la administración de justicia, como se ha dicho, los jueces y tribunales, deben sujetarse al ordenamiento jurídico como garantía de seguridad, caso contrario estaríamos avocados a una actividad judicial basada en la arbitrariedad; la resolución sobre la cual la casacionista impugna su validez, fue discutida y aprobada por la ex Corte Suprema de Justicia, con un total de once votos, en uso de las atribuciones concedidas por el artículo 102 de la Codificación de la Constitución Política de la República de 1984, publicada en el Registro Oficial No. 763, del 12 de junio de 1984; por lo tanto su carácter es de aplicación generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario; es así que su validez es indiscutible. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. G.T.S. (VOTO SALVADO), J.A.S. y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a la sentencia impugnada le pensión jubilar es de tracto sucesivo, es decir es para toda la vida del trabajador, al calcular la pensión jubilar se debe considerar los años probables de vida de trabajador, en el presente caso no aparece el requisito fundamental para realizar el cálculo de la pensión jubilar; tal omisión resulta atentatoria al principio tuitivo de la legislación laboral. Pues se evidencia claramente en el presente caso que se haya atentado a la aplicación indebida de los precedentes jurisprudenciales. En toda la resolución según análisis hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales."

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