Sentencia nº 0941-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Diciembre de 2013

Número de sentencia0941-2013-SL
Número de expediente0032-2013
Fecha12 Diciembre 2013
Número de resolución0941-2013-SL

R941-2013-J32-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 12 de diciembre de 2013, las 11h25. VISTOS: ANTECEDENTES.- El demandado, AJECUADOR S.A., a través de su procurador judicial, D.A.R.C., formula recurso de casación de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 a las 08h52, por la Sala Especializada de lo Civil, M., I., L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que reforma la sentencia dictada por el juez a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue M.M.M.Z., en contra de la Compañía AJECUADOR S.A., en la persona de su gerente general y representante legal, C.M.M.. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas 4 del cuaderno de casación. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2013 a las 08h21, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del tribunal de alzada infringe el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador (2008); Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; Arts. 274 y 115 del Código de Procedimiento Civil; segundo inciso de la Primera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8; primer inciso de la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8. Sustenta su recurso en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) La sentencia impugnada al no haber señalado los rubros que componen cada uno de los valores que ordena pagar al demandado y principalmente el referente al valor de las utilidades sin que se señale cual ha sido la cantidad que por utilidades anuales se reparte entre los trabajadores de AJECUADOR S.A. y cuántos trabajadores acceden a dicho derecho, no ha motivado adecuadamente la sentencia, dejando de aplicar en esta forma lo establecido en el Art. 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador, y Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; b) Sostiene así mismo que hay falta de motivación de la sentencia por la contradicción existente al aceptar las declaraciones de testigos como prueba del tiempo laborado por el actor y con respecto a la jornada extraordinaria de trabajo los días sábados y domingos, considera a las mismas declaraciones testimoniales insuficientes para constituir prueba, además de que, no indica cuál es la norma en la que fundamenta su decisión de incorporar el tiempo que el actor ha servido a otras empresas como parte del lapso laborado para AJECUADOR S.A.; c) Por último el recurrente expresa que la sentencia del tribunal de alzada contiene una falta de valoración conjunta de la prueba, ya que no realizó análisis alguno al establecer que el lapso de relación laboral entre las partes ha sido desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 16 de mayo de 2008, pese a que se encuentra probado con abundante documentación que desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2003, el actor laboró para la empresa DREU S.A. que es la denominación anterior de AJECUADOR S.A. dejando al mismo tiempo, de resolver la excepción de ilegitimidad de personería. De tal manera que al fundamentar el casacionista su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario mencionar que la misma procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 150 y ss.) 2.-También fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la ley de casación, que dice: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.”, también pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, así lo establece la causal quinta que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contenga los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El recurrente deberá efectuar el análisis demostrativo de la incongruencia o inconsistencia acusadas, a fin de que el tribunal de casación pueda apreciar si existe realmente o no el vicio alegado. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 135 – 136). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- La técnica y la lógica jurídica, recomiendan el orden en que deben ser analizadas las causales, en esta razón, iniciaremos con el análisis de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, alegada por el recurrente: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.” Vicios que implican contradicción o incongruencia resultante del cotejo de la parte resolutiva y considerativa del fallo, o de partes de estas entre sí. En el caso de estudio el recurrente formula su impugnación diciendo que la liquidación elaborada por el tribunal ad quem, no señala cuáles son los componentes de cada rubro mandado a pagar; especialmente la forma en la que se ha determinado los valores que por utilidades ordena pagar, sin establecer a cuáles años corresponde dicha liquidación, ni para qué número de trabajadores se ha dividido las utilidades; ni se menciona cuáles son las normas legales que se han aplicado para establecer el tiempo laborado por el accionante, a más de que, en la valoración de los testimonios el juzgador se remite a ellos para establecer el tiempo de trabajo del actor y no acepta dicho medio probatorio para determinar la posibilidad del trabajo en jornada extraordinaria, contradicción que determina la falta de motivación de la sentencia y no aplicación de las normas contenidas en los artículos 76.7.l de la Constitución de la República y 130 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Norma Constitucional invocada, que a letra dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” Por su parte, el Art. 130 de la Ley Orgánica de la Función Judicial ordena: “Es facultad esencial de los jueces y juezas ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos.” De lo que se infiere que la Carta Fundamental imperativamente dispone a los poderes públicos expresar en sus resoluciones cuáles han sido los fundamentos, los motivos, los hechos analizados y debidamente valorados, que los llevó a la decisión a la que han arribado, disposición desarrollada en igual sentido en la norma de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Julio C.T. en su obra “Constitucionalismo Contemporáneo - Teoría, Procesos, Procedimientos y retos - Serie Estudios Jurídicos - Volumen 34 - Corporación Editora Nacional 2013 - p. 146 y ss.” Refiriéndose a la motivación, dice: “ El precepto constitucional (art. 76.7.l) determina en que consiste, para el constituyente, la motivación; y dice que es la enunciación de las normas, principios jurídicos y precedentes obligatorios, en que se sustenta la resolución, la demostración racional de que estos son aplicables al caso, habida cuenta los hechos que se han demostrado en el proceso; es un silogismo compuesto de premisas, inferencias o criterios que justifican el paso de las premisas a la conclusión o justificación interna, silogismo casi siempre acompañado de justificaciones externas de las premisas o justificación externa y/o de subsunción por la que el supuesto de hecho, abstracto y general, de la norma, es sustituido por el hecho singular y concreto materia del litigio. La falta de motivación priva de validez al acto del poder público, en general; y es causa que, en materia procesal, justifica la apelación y aun el recurso extraordinario de casación; sin embargo, creemos que deberían reformarse los códigos procesales para agregar a las causas de nulidad de la sentencia la falta de motivación, como ocurre en el Derecho comparado, y es que la motivación o razonamiento es, al decir de algún autor, la “herramienta para proscribir la arbitrariedad…”. Según la conocida enseñanza de Savigny, citada por C., E. en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Quinta Edición, Montevideo - Buenos Aires, 2005, p. 347, señala que “la sentencia es un todo único e inseparable; entre los fundamentos y lo dispositivo media una relación tan estrecha que unos y otros no pueden ser nunca desmembrados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión”. Por ello, el imperativo que obliga a los jueces y tribunales a la motivación de las resoluciones representa una garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad, seguridad jurídica y transparencia en un régimen constitucional democrático. En la especie, el Tribunal de alzada, realiza todo el análisis necesario de los aportes probatorios de las partes, las pretensiones del actor en su libelo de demanda, las afirmaciones y excepciones del demandado en su contestación a la demanda, las conclusiones del juzgador y las normas legales que sustentan su convicción, incluida la liquidación (fs. 9 del cuaderno de segunda instancia) que en la parte resolutiva de la sentencia se adjunta; por otro lado, se hace necesario señalar que el demandado, no ha determinado ni expresado como la falta de aplicación del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador en análisis ha influido en la parte dispositiva de la sentencia, por tanto la afirmación realizada por la parte demandada, no tiene asidero jurídico; por lo que se torna improcedente, a más de que, a juicio de este Tribunal, la sentencia del juzgador de alzada se encuentra debidamente motivada. 4.2.- El casacionista acusa así mismo, que la sentencia del juzgador de segundo nivel, no ha realizado una conjunta valoración de la prueba, pues señala que para determinar el lapso laborado por el actor, se ha incluido un primer período comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2003, en que el actor ha laborado para la Empresa DREU S.A., que ha sido el nombre anterior de la demandada AJECUADOR S.A., aspecto sobre el que, afirma, existen documentos probatorios no valorados por el juzgador y que determinan una falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal considera menester destacar que no le es posible volver a valorar las pruebas presentadas por las partes en el momento procesal oportuno, pues aquello le es vedado, lo que corresponde dentro del presente recurso al juzgador, es determinar si el Tribunal ad quem, ha realizado la valoración de los medios probatorios presentados por las partes, de conformidad con lo ordenado por la ley. Consta del proceso por la propia afirmación del empleador que el nombre primario o razón social inicial de la Empresa ha sido “DREU S.A.”, y que luego ha sido sustituida por el nombre o razón social de AJECUADOR S.A.; de lo cual se establece que lo que realmente ha ocurrido es que ha existido un cambio en la razón social, y no otra cosa, lo cual en materia laboral no altera la situación jurídica del actor en el presente juicio; pues sostener lo contrario, implicaría un perjuicio en contra de quien inició su relación laboral con la primera empresa y continuó prestando sus servicios lícitos y personales con la misma empresa con el nombre de AJECUADOR S.A., ya que lo único que ocurrió fue el cambio de razón social. Otra situación de orden jurídico hubiera sido para los casos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo que a su tenor la indicada norma regula: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones.” Situaciones previstas en dicha norma que no corresponden a lo que en la realidad ha ocurrido con el accionante, de lo que se observa que la condición de trabajador que tuvo el actor con la Empresa DREU S.A., no se modificó al cambiar la razón social de dicha empresa por la de AJECUADOR S.A. Por último, cabe señalar que la valoración conjunta de la prueba deberá realizarse bajo las reglas de la sana crítica, reglas que al decir de E.J.C.: “… no son sino el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado. (…) son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación de la experiencia de tiempo y de lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.” Principios que si ha observado y aplicado el Tribunal de alzada en la sentencia cuestionada, por lo que, a juicio de este Tribunal, no existe en el fallo el vicio acusado por el casacionista, en relación a la falta de una conjunta valoración de la prueba; en tal virtud, no prospera el ataque. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012, a las 08h52, por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, se ordena que el valor de la caución rendida por el casacionista sea entregada al actor M.M.M.Z..- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.B.C., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

lazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Por propia afirmación del empleador que el nombre primario o razón social inicial de la Empresa ha sido DREU S.A. y que luego fue sustituida por el nombre o razón social de AJECUADOR S.A.. de lo que se establece que lo que realmente ha ocurrido es que ha existido un cambio en la razón social y otra cosa, lo cual no altera en materia laboral la situación jurídica del actor en el presente juicio, pues sostener lo contrario implicaría un perjuicio en contra de quien inició su relación laboral con la primera empresa y continúo prestando sus servicios lícitos y personales con la misma empresa con el nombre de AJECUADOR S.A., ya que lo único que ocurrió fue el cambio de razón social."

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