Sentencia nº 0047-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Enero de 2014

Número de sentencia0047-2014-SL
Fecha17 Enero 2014
Número de expediente0080-2013
Número de resolución0047-2014-SL

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, LA SALA DE LO LABORAL Quito, 17 de enero de 2014; las 10h09 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avocamos conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., J.B.C. y doctora M.Y.Y., Jueces y Jueza de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.Comparece W.M.I.M., y manifiesta que trabajó por más de treinta y cuatro años continuos en la Dirección Provincial de Salud del A., hasta que el 28 de octubre de 2011 su empleadora le despidió intempestivamente, siendo notificado para que firme el acta de finiquito el 11 de noviembre del 2011. Su empleador se comprometía a inmediatamente depositarle por el despido intempestivo y de acuerdo al Mandato 2 y 4 en concordancia con la cláusula 4ta. del Décimo Contrato Colectivo vigente que se refiere a la estabilidad. A petición de su empleador firmó el acta de finiquito, pero solo le reconoció y depositó la suma de $ 73.977 faltándole $ 4.337 dólares que no le hacen efectivo hasta la fecha. Demanda además el pago de otros valores detallados en cinco numerales. Sustanciada la causa, el juez de primer nivel dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda, la cual es apelada por el actor y el demandado, fijándose la competencia en la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que en fecha 29 de noviembre de 2012 a las 09h00, resolviendo la consulta, emite Dr. M.B.B. el fallo revocando en su integridad la sentencia del inferior, declarándola sin lugar. Inconforme con esta resolución, el actor interpone recurso de casación, aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2013 a las 08h50. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSALES Y NORMAS INFRINGIDAS El casacionista considera que en la sentencia impugnada, se han infringido las siguientes normas: Arts. 424, 326.2, y 11.2 de la Constitución de la República; inciso 2° del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2; Art. 3 del Mandato Constituyente No. 1; Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales; los Arts. 4, 5, y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial; así como los Arts. 4, 5, 7 y 216 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1.- Del recurso de casación.- La casación es un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista. Procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, posibilitando la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; pues, lo que el recurso de casación busca es la correcta aplicación de la ley, la protección del sistema legal existente y la unificación de la jurisprudencia. 4.2. Cargos invocados por el recurrente.- Una vez analizados el recurso de casación y la sentencia del tribunal de alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico procedente, corresponde a este Tribunal limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde al mandamiento contenido en el artículo 76. 7, literal l) de la Constitución de la República. 4.2.1.- El recurrente afirma que en el fallo dictado por el Tribunal Ad-quem, se encuentran constitucionales. vicios, que afectan preceptos La técnica jurídica, propone, cuando se alegan vicios a normas constitucionales, por ser éste un Estado constitucional de derechos y justicia, éstas se consideraran en primer lugar; pues son normas de directa e inmediata aplicación; de no prosperar aquello, se continuará con el análisis de la causal invocada. 4.2.2.- El casacionista alega que la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda propuesta por W.M.I.M., en contra del Ministerio de Salud Pública, Dirección Provincial de Salud del Azuay, Interpreta 2 Dr. M.B.B. erróneamente el principio consagrado en la última parte del numeral 2 del Art. 11 de la Constitución del Ecuador, “ya que EL ESTADO es quien DEBE ADOPTAR MEDIDAS DE ACCION AFIRMATIVA QUE PROMUEVAN LA IGUALDAD REAL A FAVOR DE LOS TITULARES DE DERECHOS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESIGUALDAD (…) que las declaraciones que contiene la contratación colectiva están en contradicción absoluta con las normas constitucionales antes invocadas y en contra de lo consagrado en el Art. 424 de la Constitución (…) ya que cualquier situación que se encuentra en contra de la Carta Magna no tiene valor de ninguna naturaleza y es nulo de nulidad absoluta…”. Adicionalmente alega que se ha dejado de aplicar el Art. 326 numeral 2, ibídem, “ya que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicaran en sentido más favorable a las personas trabajadoras; pues, no toma en cuenta que existe una contratación colectiva que constituye ley para las partes. 4.2.3.- Este Tribunal al realizar el análisis del recurso, encuentra que en el extenso escrito de demanda de casación, el actor intenta atacar el fallo referido, señalando la infracción de normas constitucionales, remitiéndose a transcribirlas sin precisar o justificar en qué ha consistido el error de hermenéutica jurídica, para que de manera clara queden determinados los fundamentos en los que apoyó su recurso; pues, para justificar su censura se remite a identificar y transcribir las normas que estima violentadas, más no establece cómo, cuándo y de qué forma se produjo la falta, tampoco establece la correlación con la parte dispositiva de la sentencia, omisión que impide a éste Tribunal conocer el fondo de la impugnación. 4.2.4.- Con Respecto a la causal primera, manifiesta que: “se da una errada interpretación del Art. 8, inciso 2° del Mandato Constituyente No. 2 (…) Se dejan de aplicar las normas contempladas en los Arts. 4, 5 y 7 del Código de Trabajo vigente, en cuanto se refieren a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador; protección judicial y administrativa; y aplicación más favorable a los trabajadores en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, y se deja de aplicar los Arts. 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, en cuanto manifiestan que “Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán las disposiciones constitucionales, SIN NECESIDAD QUE SE ENCUENTREN DESARROLLADAS EN OTRAS DE MENOR JERARQUÍA; EN LAS DECISIONES NO SE PODRÁ RESTRINGIR, MENOSCABAR O INOBSERVAR SU CONTENIDO”; que el Tribunal Ad quem no considera las asignaciones de dinero realizadas en su cuenta personal, el deposito es inferior al que corresponde. “… y por último se interpreta erradamente el Art. 216 del Código Laboral vigente, toda vez que no es obligación del trabajador pedir que se le pague lo que por ley le corresponde como jubilación patronal (…) 4.2.5.- Ahora bien, cada causal conlleva elementos que son necesarios tomarlos en cuenta al momento de fundamentar el reclamo; así la causal primera se configura cuando el tribunal de instancia utiliza una norma incorrecta o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado errado, aquello porque no se ha subsumido de manera adecuada los hechos fácticos en la hipótesis normativa que 3 Dr. M.B.B. corresponde. Teniendo presente que el fin de esta causal es salvaguardar la naturaleza y contenido de la norma de derecho, al encausarla, se precisa marcar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pues, son vicios independientes que se excluyen entre sí; y por el carácter taxativo de las causales no permite ampliarse ni extenderse por interpretación analógica, pues al tribunal de casación le está prohibido elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.2.6.Respecto a la errónea interpretación del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, este Tribunal no encuentra que el ad quem haya incurrido en el yerro imputado, es decir respecto a la interpretación del contenido del mismo, pues, siendo éste aplicable únicamente a las instituciones públicas previstas en el Art. 2 de este mismo instrumento, el inciso en mención manifiesta que:

Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo

, el despido intempestivo, aunque se puntualiza la salvedad, en razón de que se lo trata de manera exclusiva en el Mandato Constituyente No. 4, en el que se fija el límite de trescientos salarios básicos unificados del trabajador privado; los valores indicados en la liquidación se encuentran dentro de los límites descritos, en relación con lo previsto en el considerando cuarto del Mandato Constituyente No. 4, “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato;”, por lo tanto, lo que el Mandato Constituyente No. 2 en el Art. 8 establece son límites, mas no modifica los contratos colectivos o convenios existentes, en tanto no superen dichos límites allí establecidos. Así, en este sentido, la Corte Constitucional en razón de la demanda planteada por la señora B.N.B.R. por incumplimiento, en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en sentencia No. 004-10-SAN-CC de fecha 9 de diciembre de 2010, se ha pronunciado, indicando que los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del Mandato No. 2 continuaban vigentes, en tanto que aquellos que superaban los montos máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en él preceptuados, conclusión a la que dice se llega, por el contenido de la disposición pertinente, porque el M. no contiene norma de expresa sustitución o derogación de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia; añade, que los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el 4 Dr. Merck Benavides Benalcázar Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas; y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención1; por lo tanto, el cargo imputado no prospera. 4.2.7.- En relación a la falta de aplicación de los Arts. 4, 5 y 7 del Código de Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de derechos del trabajador, la protección judicial y administrativa y a la aplicación favorable al trabajador en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, aquello en razón de que no se ha considerado las asignaciones realizadas a su favor, de acuerdo al monto establecido en el acta de finiquito. A este respecto el tribunal ad quem en la sentencia impugnada manifiesta, “De autos no obra prueba que justifique las reclamaciones del actor. Existe una confesión judicial del representante de la entidad demandada D.M.V.F.A. (fs. 66) que es imprecisa en cuanto al monto pagado al trabajador por virtud del acta de finiquito…”. Siendo este reclamo planteado al amparo de la causal primera, vale recordar, que dentro de esta causal, no es susceptible la consideración de los hechos, ni tiene lugar el análisis de pruebas; pues se parte de la certeza de la situación fáctica. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas…2, por lo observado, se desecha el cargo por no ajustarse a la causal alegada. 4.2.8.- En cuanto a la errónea interpretación del Art. 216 del Código del Trabajo, “…toda vez que no es obligación del trabajador pedir que se le pague lo que por ley le corresponde como jubilación patronal…”, el tribunal de alzada en relación a este derecho se ha pronunciado en estos términos: “en el caso, el actor no ha probado haber cumplido con lo dispuesto en el Art. 8 del Reglamento interno correspondiente a la jubilación patronal publicado en el R.O. No. 344 del 28 de diciembre del 1989, siendo condición fundamental según lo estipulado en la cláusula Décima Primera del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo elaborado entre el Ministerio de Salud Pública y la Organización Sindical única de los Trabajadores del Ministerio de Salud “OSUNTRAMSA” de 17 de junio de 2010”. Es de anotar que la jubilación patronal es un derecho de naturaleza social, imprescriptible que reconoce el derecho al descanso remunerado definitivo que ha obtenido el trabajador luego de haber laborado 25 años o más para la misma empleadora; conforme lo establece el Art. 216 del Código del Trabajo “ Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores…” por lo que este 1 Corte Constitucional, Sentencia No. 004-10-SAN-CC Caso No. 0069-09-AN, publicado en el R.O. s. No. 370 del martes 25 de enero de 2011 2 A., U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 5 Dr. Merck Benavides Benalcázar Tribunal de Casación considera que lo previsto en el Reglamento interno correspondiente a la jubilación patronal publicado en el R.O. No. 344 del 28 de diciembre de 1989, en el Art. 4 “El valor que el Ministerio de Salud Pública pagará a los trabajadores por concepto de Jubilación Patronal, será el 50% del monto de la Jubilación a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que en ningún caso será menor al 50% del salario mínimo vital vigente a la fecha del pago” no es aplicable en el presente caso, por una parte porque no se tiene información de si el trabajador se encuentra percibiendo pensión de jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y por otra el monto mínimo del 50% del salario mínimo vital, es inferior al que prevé el Art. 216 numeral 2 del Código del Trabajo, en esta razón corresponde a la Dirección Provincial de Salud del Azuay pagar al señor W.M.I.M., la pensión mensual de US$ 30,00 más las pensiones adicionales de décima tercera y décima cuarta pensiones, en las fechas que corresponden, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 29 de octubre de 2011 y hasta un año luego de la muerte del ex trabajador, en los siguientes montos: por pensiones jubilares hasta el mes de diciembre de 2013, US$ 783,00; por décima tercera pensión hasta diciembre de 2013, US$ 62,75; y por décima cuarta pensión hasta julio de 2013, US$ 578,51, valores que sumados alcanzan a US$ 1.424,26, que serán cancelados con los intereses previstos en el Art. 614 del Código del Trabajo, calculados al momento de su ejecución. QUINTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en los términos del numeral 4.2.8 de este fallo.Notifíquese y devuélvase.- .- f) Dr. M.B.B., Dr. J.B.C. y Dra. M.Y.Y. – JUECES NACIONALES – Certifico. Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

6 Dr. M.B.B. erck Benavides Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a la Resolución Nro. 0344 del 28 de diciembre de 1989, en el Art. 4. el presente caso no es aplicable por una parte porque no se tiene información de que si el trabajador se encuentra percibiendo pensión de jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y por otra el monto mínimo del 50% del salario mínimo vital, es inferior al que prevé el Art. 216 numeral 2 del Código del Trabajo, en esta razón le corresponde a la parte empleadora pagar al actor la pensión mensual de $ 30,00 más las pensiones adicionales de décima tercera y décima cuarta pensiones, en las fechas que corresponden, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, valores que deberán ser cancelados hasta un año luego de la muerte del trabajador y que se le cancelarán con intereses previstos en el Art. 614 del Código del Trabajo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR