Sentencia nº 0065-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Enero de 2014

Número de sentencia0065-2014-SL
Fecha23 Enero 2014
Número de expediente0174-2013
Número de resolución0065-2014-SL

Juicio Laboral N°- 174-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de enero de 2014, a las 08h50. VISTOS.- La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 13 de diciembre de 2012, a las 16h49, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue C.A.C.A., en contra del Dr. D.G., P. General del Estado y Gloria Vidal, Ministra de Educación. Inconforme con tal resolución, el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 16 de octubre del 2013, las 08h28. Para resolver se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del 2013, conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación; Art. 613 del Código del Trabajo; y, el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 3 del cuaderno de casación).SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente considera que se han infringido el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2, publicado en el R.O.S. N° 261 de 28 de enero del 2008; el Art. 3 del Código Civil; Arts. 11.2, 424, 425, 426 incisos 2 y 3, 427 y 429 de la Constitución de la República; el Decreto Ejecutivo N° 1701, Disposición Transitoria Segunda publicado en el R.O. N° 592 del 18 de mayo del 2008; Resolución N° SENRES-2009-00200 emitida por la Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, publicado en el R.O.S. N° 9 de 1 21 de enero del 2009. Solicita se case la sentencia recurrida y se dicte la que en justicia corresponda.TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1. En este contexto, el recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida, a fin de confrontarla con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por el actor en su recurso. Este Tribunal considera: 4.1.- Causal Primera.- Contiene el vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Este Tribunal, recuerda que al ser el recurso de casación de carácter extraordinario, el vicio alegado debe ser demostrado, sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal o constitucional, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió la infracción, sin que el Tribunal pueda suplir dicha omisión, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y, no en el juez/a, el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el sentenciador. 4.1.1.- El recurrente alega que ha existido: Una errónea interpretación del Art. 8 y de la Disposición Transitoria Primera, segundo inciso del Mandato Constituyente N° 2; una falta de aplicación del Art. 3 del Código Civil así como de las normas constitucionales contenidas en los Arts. 11.2, 424, 425, 426 incisos segundo y tercero, 427 y 429 de la Constitución de la República del Ecuador; y, una indebida aplicación 1 del D.S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

2 Juicio Laboral N°- 174-2013 Ejecutivo N° 1701 publicado en el R.O. N° 592 del 18 de mayo del 2008, disposición transitoria segunda; resolución N° SENRES-2009-00200 emitida por la Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, publicado en el R.O.S. N° 9 de 21 de agosto de 2009. Fundamenta su impugnación aduciendo que la Sala de alzada deja de lado la supremacía constitucional, concretamente del anunciado mandato constituyente cuyo espíritu no era otro que el de reconocer a los trabajadores una indemnización acorde a los años de servicios prestados y hasta un tope pre establecido en el Art. 8 del Mandato Constituyente N° 2; señala que es aplicación obligatoria, que jamás puede equipararse con un incentivo que es sinónimo de estímulo como se le otorgó, manifiesta que “(…) este mandato supremo manda a reconocer siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…)”, que no con el hecho de que se haya dado un incentivo no se cumple con lo que dispone el mandato en cuestión, lo cual demostraría que la S. ha hecho una interpretación arbitraria que solo le corresponde a la Corte Constitucional conforme el Art. 429 de la Constitución de la República que guarda concordancia con el Art. 3 del Código Civil. Observa que la Sala de alzada deja de aplicar las normas constitucionales en desmedro de los derechos del casacionista, y aplica normas de menor jerarquía como son el Decreto Ejecutivo N° 1701, R.O. 592 de 18 de mayo de 2008, disposición transitoria segunda, Resolución N° SENRES-2009-00200 emitida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, R.O.S. N° 9 de 21 de agosto de 2009. 4.1.2.- Este Tribunal considera que el Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea Constituyente, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 236 de 20 de diciembre de 2007 en su Art. 2 numeral 2, manifiesta: “De los actos decisorios.- En el ejercicio de sus poderes, la Asamblea Constituyente aprobará: (…) 2. Mandatos Constituyentes: Decisiones y normas que expida la Asamblea Constituyente para el ejercicio de sus plenos poderes. Estos mandatos tendrán efecto inmediato, sin perjuicio de su publicación en el órgano respectivo”, y en función de sus poderes la Asamblea Constituyente de Montecristi crea el Mandato Constituyente N° 2 denominado de Remuneración Máxima en el Sector Público con el fin de contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagaban en algunas entidades públicas, atentando contra el derecho de igualdad, es así que su Art. 8 establece: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del 3 perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. (…) Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”: Cabe mencionar que los mandatos constituyentes no generan derechos, en tanto, el Mandato Constituyente N°2 establece límites o techos máximos para superar las desviaciones injustificadas del sistema remunerativo, recalcando que no modifica los contratos colectivos o convenios existentes, en tanto no superen dichos límites. La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia 004-10-SAN-CC, de 9 de diciembre de 2010 (R.O.S. 370 de 25 de enero de 2011), dentro del proceso instaurado por B.N.B.R. en contra, del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al respecto menciona que el alcance de dicho mandato es: “El Mandato estableció límites máximos de ingresos mensuales para determinados funcionarios, así

como valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones de los servidores públicos de sus respectivas instituciones. (…) El Mandato, por lo tanto, establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, siete salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; adicionalmente, la norma contiene en dos aparatos la preposición “hasta”, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas. (…) . En el caso concreto, el recurrente ataca normas constitucionales, referentes al 2 principio de igualdad, la supremacía de la Constitución y, que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control e interpretación constitucional; como bien se ha analizado en líneas anteriores la Corte Constitucional en sentencia 004-10-SAN-CC, señala que el Mandato Constituyente N° 2, establece los límites máximos sobre los cuales debe regirse la administración pública en lo que se refiere a cuestiones remunerativas e indemnizatorias, concordante con lo señalado en el considerando sexto del fallo impugnado, que señala: “SEXTO.- En consecuencia y en razón de que el Mandato Constituyente N.- 2, tuvo como espíritu sentar las bases que permitieren superar las injustificadas y excesivas remuneraciones e indemnizaciones del sector público que atentaban contra el derecho a la igualdad , además, no establece 2 Guía de Jurisprudencia Ecuatoriana, Tomo 1, Corte Constitucional para el Período de transición, Quito, pág. 177. 4 Juicio Laboral N°- 174-2013 valores fijos que deban pagarse por jubilación voluntaria, y lo que establece son techos máximos, facultando a la SENRES, hoy Ministerio de Relaciones Laborales para que establezca los montos respectivos a fin de que los servidores y trabajadores tengan una adecuado compensación por sus años de servicio; y, por último en la renuncia voluntaria del trabajador no se produce ningún daño al trabajador por parte del empleador, ya que existe la voluntad expresa del trabajador.”, de tal manera, que no se evidencia la vulneración de las normas de la Constitución de la República del Ecuador, con relación al papel fundamental de la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación de la norma constitucional. Más aún, si se considera que la Disposición Transitoria Primera del mencionado mandato señala: “Se dispone que hasta el veinte y nueve de febrero de dos mil ocho, todas las entidades señaladas en el artículo 2, se ajustarán a los principios de equidad establecidos por la SENRES, o por las autoridades reguladoras pertinentes. Las nuevas escalas de remuneraciones entrarán en vigencia a partir del primero de marzo de dos mil ocho.”, en el proceso consta el Decreto Ejecutivo N° 1701, en cuya disposición transitoria segunda de 30 de abril del 2009, se menciona: “La SENRES de conformidad con la planificación señalada en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, establecerá los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los servidores públicos, a efectos de que tengan una adecuada compensación por sus años de servicio.”, es así que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, dicta la Resolución SENRES-2009-00200, en cuyo Art. 1 numeral 1.2., establece los valores para renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación según edad y años de servicio en el sector público para el año 2010, en relación al salario mínimo básico unificado del trabajador privado y que de acuerdo con la tabla en ella contenida, al haber el actor trabajado por 31 años, tener 64 años de edad, le correspondía el valor de 57 salarios básicos unificados y, que al ser el S.B.U. la cantidad de $ 240.00 dólares, multiplicado por 57, da la cantidad de USD. 13.680 dólares, cantidad que ha sido cancelada por la institución al trabajador y que el actor reconoce su pago. Dicha sentencia también menciona, que los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas; y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezca reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención. Como en el presente caso al haber el trabajador renunciado para acogerse a la jubilación, correspondía aplicar las normas señaladas tanto en la Decreto Ejecutivo N° 1701, como la Resolución de la SENRES-2009-00200. Por lo cual no proceden los cargos alegados al no comprobarse la vulneración de las normas antes citadas. En virtud de lo expuesto este Tribunal de la Sala 5 de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el 13 de diciembre del 2012, a las 16h49, confirmándola en todas sus partes. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. M.Y.Y.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

6 meo.- SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente se encuentra demostrado que el actor ha laborado para la empresa empleadora por 31 años, tiene 64 años, y le corresponde el valor de 57 salarios básicos unificados, y que al ser el Salario básico Unificado de 240 Dólares, multiplicado por 57, da la cantidad de USB. 13.680 dólares, dicha cantidad que ha sido cancelada por la entidad demandada al trabajador y que el trabajador reconoce el pago en mención. En el presente caso al haber el trabajador renunciado para acogerse a la jubilación, correspondía aplicar las normas señaladas en el Decreto Ejecutivo Nro. 1701, como la Resolución de la SENRES 2009-00200., en cuyo Art. 1 numeral 1.2., establece, “los valores para renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación según edad y años de servicio en el sector público para el año 2010, en relación al salario mínimo básico unificado del trabajador privado y que de acuerdo con la tabla en ella contenida”."

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