Sentencia nº 0075-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Enero de 2014

Número de sentencia0075-2014-SL
Fecha30 Enero 2014
Número de expediente0639-2012
Número de resolución0075-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de enero de 2014; las 10h00 VISTOS: Realizado el sorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. En juicio laboral con procedimiento oral propuesto por S.A.R.S., en contra del Ministerio de Salud Pública, se ha dictado sentencia, en instancia de apelación, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. La actora, así como la institución demandada y Procuraduría General del Estado, al encontrarse en desacuerdo con la sentencia emitida, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de fecha 21 de enero del 2013; y, por tal, accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. En atención al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 3 del cuaderno de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S. en calidad de Jueza Ponente, Doctora 1 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.P.A.S. y D.J.B.C., como Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES La señora S.A.R.S., acude ante el órgano judicial respectivo para manifestar que desde el 30 de agosto de 1966, hasta el mes de junio de 2008, por espacio de más de 41 años de servicio continuo y permanente, viene prestando sus servicios lícitos y personales para el Ministerio de Salud Pública, en el Hospital Isidro Ayora de Loja, desempeñando labores de auxiliar de enfermería, siendo su última remuneración la cantidad de seiscientos cuarenta y seis con 37/100 dólares americanos (US $ 646, 37). Que en el mes de mayo del 2008, tomó la decisión de dar por terminada la relacione laboral, con el objeto de acogerse a los beneficios de la jubilación patronal del contrato colectivo, presentando ante la Inspectoría del Trabajo de Loja, la respectiva solicitud de desahucio. Que la institución demandada le canceló por concepto de bonificación por jubilación, la cantidad de USD $19.391,10. Alega que el Ministerio de Salud Pública, no aplicó el Mandato Constituyente No. 2, vigente a la fecha de la terminación de las relaciones laborales, adeudándole la diferencia entre el valor recibido de US $ 19.391,10 dólares y el valor que según la recurrente debió pagársele, esto es US $ 42.000 dólares, restando una diferencia de US $ 22.608,90. Con estos antecedentes comparece a impugnar el acta de finiquito y demanda a su empleador, el Ministerio de Salud Pública, y al Delegado Regional 5 de la Procuraduría General del Estado, lo siguiente: a) La diferencia de US $ 22.608,90 resultante entre el valor de US $ 42.000 que es el monto máximo de la indemnización por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, y el valor recibido de US $ 19.391,10, según el acta de finiquito; b) El pago de las diferencias salariales entre lo pagado y el que realmente le corresponde de conformidad a los distributivos establecidos por el Ministerio 2 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de Salud Pública para el cargo de auxiliar de enfermería, y los incrementos o alzas salariales obtenidos en los contratos colectivos, actas transaccionales y acuerdos, llegados con el Ministerio de Salud Pública; c) El pago de la diferencia por horas suplementarias y extraordinarias devengadas y no pagadas de conformidad con la ley, por los años 2003 al 2006; d) El pago de la diferencia por vacaciones, por no haberse calculado en la liquidación por este concepto el valor de las horas suplementarias y extraordinarias laboradas; e) El pago del décimo tercer sueldo correspondiente a la diferencia de salarios no pagados; f) El pago de la diferencia de la liquidación de vacaciones por las diferencias salariales y horas suplementarias y extraordinarias conforme lo dispone el artículo 71 del Código del Trabajo; y, g) El pago de los fondos de reserva con el recargo del 6% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del Código del Trabajo, por incrementos salariales y los aportes correspondientes que debieron hacerlo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 2.1 AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 17 de julio del 2011, a las 08h20, ante el Juez Primero de Trabajo de Loja, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; al no llegar, las partes, a ningún acuerdo conciliatorio, comparece la Dra. P.E.C.R., en calidad de Procuradora Judicial de la autoridad accionada, Dr. D.E.C.A., Ministro de Salud Pública, con el fin de contestar a la demanda y proponer excepciones, alegando: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; 2) Improcedencia de la acción; 3) Falta de personería jurídica de las Instituciones demandadas, Ministerio de Salud Pública y Hospital Isidro Ayora de Loja; 4) Falta de derecho de la accionante para reclamar los pagos ya realizados por cuenta de los accionados. Tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas 3 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de las que se consideran asistidos para justificar sus asertos, que dentro del proceso se incorporan de fojas 75 a 461; y, de 501 a 700 del expediente de primer nivel. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero del Trabajo de Loja, considerando que la relación laboral entre las partes no ha sido objeto de discusión, ya que se encuentra acreditada con el acta de finiquito y la propia aceptación por parte de la institución accionada, dicta sentencia el 26 de enero del 2012, a las 11h19, y acepta parcialmente la demanda, ordenando que las instituciones accionadas paguen, a favor de la actora, la cantidad de US $ 16.145,20. Tanto la actora como las instituciones demandadas y Procuraduría General del Estado, apelan la sentencia por no encontrarse conformes con la misma. 2.3 SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, mediante sentencia pronunciada el 02 de marzo del 2012, las 08h29, confirma el fallo venido en grado, en todas sus partes. La accionante D.M.A.R., así como el Ministerio de Salud Pública y Procuraduría General del Estado, inconformes con la sentencia de la Corte Provincial de Loja, interponen recurso extraordinario de casación ante el máximo organismo de justicia ordinaria, a fin de hacer valer sus alegaciones, recursos que han sido aceptados por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de enero del 2013. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN 4 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. La actora, en su recurso de casación, afirma que se han inaplicado los artículos 82, 326.2 de la Constitución de la República; 42.1, 52, 55, 69 inciso 4to, 74, 185, 196, 202, 614 del Código del Trabajo; 115, 116, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El Ministerio de Salud Pública, por su parte, indica en su recurso que existe una errónea interpretación del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, y funda por tanto su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La Procuraduría General del Estado, a su vez, indica que se han infringido las siguientes normas de derecho: artículo 8 del Mandado Constituyente No. 2; Considerando Cuarto del Mandato Constituyente No. 4; y, regla primera del artículo 18 del título preliminar del Código Civil, por lo que funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. El recurso de casación, como ha sosteniendo esta sala reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo en cada proceso, precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia.

1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

5 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 4.2. La sentencia que emita la Corte de Casación, mediante la cual se anule una sentencia judicial o se la confirme, adquirirá legitimidad, si cumple con el mandato del artículo 76.7.l de la Constitución de la República; a fin de que se considere cumplido este presupuesto, el tratadista I.E.L. determina que “es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del derecho, y de permitir de otro, su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos 2. A efectos de que una resolución se considere debidamente motivada, debe ser concreta, suficiente, clara, coherente y congruente; además que la decisión deberá tener un margen de discrecionalidad demarcado por la razonabilidad. 4.3 Los casacionistas (actor e instituciones demandadas) han fundado sus recursos en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera corresponde a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”. Al respecto de esta causal, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, la ha identificado como “…transgresión directa de la norma legal en la sentencia…”3. Es importante dejar consignado que la alegación bajo esta causal procede cuando se verifica que el juzgador ad quem ha omitido realizar la operación técnica y jurídica de subsunción de los elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable. Para esto, se debe observar las tres circunstancias que rodea esta causal, que son: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto 2 Ut. Supra, citando a I.E.L., El principio del Debido Proceso, Barcelona, J.M.B.E.S.A., 1995, p. 181.

3 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. vs.L., R.O.S 211 de 14 de junio de 1999.

6 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndoles un sentido y alcance que no tiene.4 4.4 De otro lado, la causal tercera, que tiene relación con la“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, y que la doctrina identifica como violación indirecta de la norma, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos básicos para su alegación: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). Dicho de otro modo, al invocarse esta causal, quien recurre está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria; y, segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, siendo importante que se demuestre un nexo causal entre lo primero y lo segundo. Ahora bien, la censura principal de los casacionistas se concreta en que consideran que los jueces de la Corte Provincial de Loja, han realizado una errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 8, del Mandato Constituyente Nro. 2, en detrimento de 4 Primera Sala de lo Civil y M., resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio No. 89-99, R.O 201, 10 de noviembre de 2000.

7 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. sus respectivos intereses. Así, por un lado, la ex trabajadora dirige su reproche manifestando que si bien la institución demandada le canceló la totalidad de los haberes que constan en el acta de finiquito, éstos no fueron calculados tomando en cuenta el límite máximo previsto en el Mandato Constituyente No. 2, que es de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado, lo que daría un total de US $ 42.000, considerando que existe una diferencia por pagar de US $ 22.608,90 a su favor. Y, por otro lado, la institución accionada, fundamenta su alegación manifestando que ha cancelado, a parte de la liquidación de haberes y bonificación por desahucio, la bonificación por jubilación patronal, equivalente a treinta (30) remuneraciones mensuales unificadas, de conformidad con el contrato colectivo, en su cláusula décimo cuarta, cumpliendo con todas las obligaciones patronales frente al actor, en los términos del Noveno Contrato Colectivo y del Mandato Constituyente No. 2, toda vez que este último establece el pago de hasta 210 salarios en total, sin que sea mandatorio el pago exclusivo del techo máximo que esta norma establece. 5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS Fijado en estos términos el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de esta Sala de casación; para resolver, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se examinarán en primer término las causales que corresponde a vicios in procedendo que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, y en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, siguiendo por tanto el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la 8 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso5. Con respecto a la causal tercera invocada por la actora, en el numeral 4.3 de su recurso, alega falta de aplicación de los artículos 115, 116, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la apreciación de la prueba, y argumenta que no se le ha reconocido su derecho al pago de alzas salariales, horas suplementarias y extraordinarias y vacaciones no gozadas. Como se estudió anteriormente, para que prospere la impugnación bajo esta causal, es fundamental que el casacionista indique en su recurso, no solo la norma o normas que contiene la valoración de la prueba; sino que es importante que exponga con claridad la existencia de una aplicación indebida, una falta de aplicación o una errónea interpretación de la norma o normas que ha señalado; pero, además, debe complementar con la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción (documental, testimonial, pericial, etc.) identificando, por último, cuál es la norma de derecho que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada, por efecto de la primera infracción (denominada efecto carambola). Todo ello debe hacerse a través de una argumentación lógica, a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). Del estudio del recurso planteado por la casacionista, no se llega a determinar que éste contenga una fundamentación jurídica, lógica y argumentativa, que pueda hacer notar a este Tribunal de Casación, de qué manera el iudex ad quem ha realizado una aplicación indebida, falta de aplicación o aplicación errada de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; tampoco permite determinar con precisión, a que causal se refiere cada una de sus afirmaciones, limitándose a citar, en el acápite cuarto referente a la fundamentación del recurso, los considerandos de la sentencia recurrida en lugar de 5 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, La casación civil en el Ecuador, Ed. A. y Asociados, Quito, 2005, pág. 116.

9 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. exponer una fundamentación ordenada y correlacionada entre las normas que alega han sido violadas, y las causales en que apoya su recurso; al respecto, la Corte Nacional de Justicia, en anteriores resoluciones, se ha pronunciado en el siguiente sentido: (…) la parte recurrente al momento de fundamentar su recurso no realiza una correlación lógica entre las normas determinadas como violentadas, con cada una de las causales invocadas y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se limita a la exposición de alegaciones en las cuales no ha tomado en cuenta que al invocar la causal primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir el recurrentes acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la impugna; es por ello que constituye una contradicción fundamentar su recurso simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas normas sin definir las acusaciones que presenta respecto a las casuales que invoca, como lo ha hecho el recurrente, provocando que esta S. no pueda observar la trasgresión de la sentencia impugnada (…)6. Los recurrentes demandados, por su parte, con cargo en la causal primera, impugnan la sentencia del iudex adquem, alegando que existe una errónea interpretación del inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, por lo que es pertinente, para el análisis, referirnos a ella: La referida disposición, en su inciso segundo, establece que:

6 Corte Nacional de Justicia, Primera Sala de Laboral, Resolución No. 623-2010, Juicio Nº 139-2010, Quito, 07 de octubre de 2010, las 09H00 10 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. …Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.7 (El énfasis pertenece a la Sala) La Corte Constitucional, máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, respecto del contenido y objeto del artículo 8 de este Mandato Constituyente, se ha pronunciado en el siguiente sentido: Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición “hasta”, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en 7 Mandato Constituyente No. 2, artículo 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 261, del 28 de enero del 2008.

11 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. el monto total a percibir por estos conceptos, por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas.8 Y sobre el segundo inciso del estudiado artículo 8, considera: Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos.”9 (El énfasis le pertenece a esta Sala) La Corte Constitucional, concluye en este caso, que: En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente N.º 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Único de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente N.º 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 9 Sentencia Nro. 004-10-SAN-CC, caso N.. 0069-09-AN. R.O.N.. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 5. Sentencia Nro. 004-10-SAN-CC, ibídem.

12 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 8 del Mandato, por tanto no podía ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato N.º 2. Por estos motivos la Sala debe hacer las siguientes precisiones: 5.1 Que lo que busca esta norma es garantizar el principio de igualdad que se ha visto quebrantado por situaciones de privilegio que gozaban ciertos servidores del sector público; es por ello que, esta disposición, determina límites o montos máximos por concepto de indemnizaciones o bonificaciones, en caso de desvinculación con la entidad pública, o, como en el sub judice, terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. 5.2 Que para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones que señala la norma en cuestión, constituyen instrumentos complementarios al Mandato Constituyente No. 2, los “contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo que se identifique, bajo cualquier denominación”. Estos instrumentos, que nacen de la voluntad de las partes, fijan los montos a pagar, pero dentro de los límites o parámetros determinados en la disposición estudiada, pues se debe tener en consideración que “… el Mandato Constituyente no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia…”10. 5.3 Es pertinente dejar en claro que la actora, por las funciones que desempeñó, tenía la calidad de trabajadora amparada por el Código del Trabajo; por ello, no resulta aplicable el inciso primero del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro 10 Sentencia nro. 004-10-SAN-CC, caso nro. 0069-09-AN. R.O. nro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 4.

13 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo. 5.4 El segundo inciso del referido artículo 8 del Mandado Constituyente No. 2, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo mediante acuerdo; más en la especie, no es la entidad demandada quien da por terminada la relación laboral, es decisión de la ex trabajadora, como expresa en su demanda, presentar su renuncia voluntaria con fecha el 27 de mayo del 2008, para acogerse a la jubilación patronal, figura no prevista en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, por lo que procede aplicar el contrato colectivo y el pago de la indemnización prevista en la cláusula décima cuarta. 5.5 Del acervo procesal se concluye que la actora reconoce haber recibido de la entidad demandada, la bonificación que, según consta del acta de finiquito (fs. 26 a 27), corresponde por jubilación patronal, determinada en la cláusula décima cuarta del Noveno Contrato Colectivo del Trabajo, por un valor de US $19. 319,10; así como el pago de la bonificación por desahucio y liquidación de haberes; de modo que el Tribunal ad-quem incurre en errónea interpretación del inciso segundo del artículo 8 del Mandado Constituyente No. 2, como alegan los casacionistas, ordenando en su sentencia el pago de la diferencia por el valor de US $16.145.20, dando con ello a la norma en cuestión, un sentido que no tiene. Consiguientemente, este Tribunal, arriba a la conclusión de que la actora sí recibió los rubros a los que tenía derecho en virtud de la décima cuarta cláusula del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, pues era esta norma la que debía aplicarse para el presente caso.

14 JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 6. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación propuesto por el Ministerio de Salud Pública y Procuraduría General del Estado, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, de 02 de marzo del 2012, las 08h29, y se desecha la demanda presentada por la accionante. Sin costas, ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., J.M.B.C. y P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

15 IONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

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