Sentencia nº 0056-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Enero de 2014

Número de sentencia0056-2014-SL
Fecha22 Enero 2014
Número de expediente0679-2009
Número de resolución0056-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 22 de enero de 2014; las 10h00 VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue C.L.L.R., en contra del Servicio Nacional de Control de Enfermedades Transmitidas por Vectores Artrópodos – SNEM (Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria), y solidariamente, en contra de H.J.S., en su calidad de Director; la actora y la entidad demandada, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; accede, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 13, del cuadernillo de casación, le corresponde a la D.G.T.S., como J.P., y a la D.M.Y.Y. y D.J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES.- El 8 de septiembre del 2006, a las 11h48, correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Trabajo del Guayas, conocer la demanda presentada por la señora C.L.L.R., quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda al Servicio Nacional de Control de 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Enfermedades Transmitidas por Vectores Artrópodos – SNEM (Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria), así como solidariamente, a su D. o a quien haga sus veces, y a la Procuraduría General del Estado por tratarse de una entidad Estatal. La demandante manifiesta que: con fecha 1 de abril del 2001, ingresó a prestar sus servicios para la demandada; laboraba de lunes a viernes, con un horario de 08h00 a 16h00; su última remuneración fue de $219.46, de la que alega que en ella se incorporaban los beneficios sociales, y que “no me entregaban todo, ya que durante nuestra relación laboral mi empleadora no me pagó los $30.00 ordenados a pagar a partir del 1ro de enero del 2005, correspondiente al incremento de la remuneración mensual unificada mediante Acta Transaccional firmada en el mes de Abril del 2006, entre el Ministerio de Salud Pública, el señor Director del Servicio Nacional de Control de las enfermedades transmitidas por Vectores Artrópodos y el Comité Central Único del Servicio Nacional de Control de las Enfermedades Transmitidas por Vectores Artrópodos SNEM(…)”(sic); no le pagaron los $80,00 correspondientes al bono de comisariato, ordenados a pagar a los empleados del sector público mediante Resolución 0013 CONAREM del 25 de mayo del 2000 y reformado en resolución 086 del CONAREM; no se le cancelaron los beneficios establecidos en el décimo contrato colectivo; durante su relación laboral con la demandada, ha firmado varios contratos de trabajo en forma continua, bajo la modalidad de contratos ocasionales y eventuales1; no fue afiliada al IESS en los meses de febrero a mayo del 2006, hecho que denunció ante el IESS y el inspector del trabajo; con fecha 30 de mayo de 2006, se notificó a su empleadora, por medio del inspector provincial del trabajo, con la constitución de la asociación sindical, razón por la que el 1 de junio del mismo año, en el momento en el que con sus compañeros, con quienes formaron dicha asociación, se presentaron a firmar la asistencia a su trabajo, fueron informados con la terminación de la relación laboral por haber denunciado la no afiliación al IESS y formado la asociación sindical. Con estos antecedentes, demanda el pago por concepto de: despido intempestivo; bonificación del artículo 185 del Código de Trabajo; vacaciones; decimos tercero y cuarta 1 Manifiesta que los contratos fueron suscritos en los periodos: del 1 de abril hasta diciembre de 2001; de enero hasta diciembre de 2002; en el año 2003 de febrero a mayo y de agosto hasta diciembre; desde junio hasta noviembre de 2004; en el 2005 de febrero hasta mayo y de agosto a noviembre; y, de febrero hasta el 1 de junio del 2006.

2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE remuneraciones; diferencia de la última remuneración adeudada con el recargo establecido en el artículo 94 del Código Laboral, más los valores fijados en los artículos 455 (fuero sindical, indemnización de un año de remuneración) y 172.6 (estabilidad dos años) ibídem, por haber notificado a su empleador con la constitución del sindicato, y por la denuncia sobre la falta de afiliación al IESS. Fija como cuantía la suma de USD $70.837,84. 2.1.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS.- Con fecha 3 de mayo del 2007, a las 15h28, ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas; la entidad demandada comparece por medio de su procurador judicial, y la Procuraduría General del Estado mediante su delegado. Al no llegar a ningún acuerdo con la actora, la entidad accionada contesta la demanda, expresando negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, a lo que se adhiere el delegado de la Procuraduría General del Estado. A fojas 35, la demandada contesta por escrito y expresa principalmente que: su representada en ningún momento despidió a la accionante y que simplemente su contrato feneció el 31 de mayo del 2006; sobre los aportes al IESS, el SNEM cumplió de acuerdo al artículo 89 de la Ley de Seguridad Social, pagando la multa e intereses por mora patronal; el 13 de junio de 2006, algunos trabajadores hicieron el requerimiento respecto a la constitución de la asociación, pero “…les fue negada, por cuanto el SNEM demostró que los denunciantes NO tenían ninguna RELACION DE DEPENDENCIA con la Institución, el 1 de junio la actora, ya no trabajaba en el SNEM(…)”; la cláusula No. 5 de la Décima Contratación Colectiva, excluye expresamente a los empleados cuyos contratos sean temporales, ocasionales, etc. 2.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Fue pronunciada el 7 de junio del 2007, a las 17h36, por el Juez Primero de Trabajo del Guayas, quien considera principalmente que: la relación de trabajo está debidamente probada; la controversia está centrada en determinar si existió el despido intempestivo; de los contratos eventuales suscritos entre la actora y la demandada, consta en el primero que el plazo de duración fue de 90 días, del 1 de febrero al 30 de abril del 2006, y, el otro contrato fue de 30 días, del 2 3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE de mayo al 31 de mayo del 2006; el artículo 14 del Código de Trabajo, establece un año como tiempo mínimo de duración de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, exceptuándose, entre otros, los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; el artículo 17 ibídem establece que los contratos eventuales podrán tener una duración de hasta 180 días continuos; en el caso subjúdice la actora ha laborado para la demandada por el lapso de 120 días, tiempo menor al establecido como tiempo máximo de duración de los contratos eventuales, por lo que no le ampara la estabilidad del artículo 14 antes invocado; al haber terminado el segundo contrato con fecha 31 de mayo del 2006, es incuestionable que la trabajadora no pudo ser despedida de su trabajo el 1 de junio del 2006; el artículo 172.6 del Código del Trabajo establece que “El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos (…) 6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos permanentes (…) En el presente caso el empleador no ha dado por terminado el contrato de trabajo por petición del visto bueno, por la denuncia que la trabajadora hizo al IESS, sino porque el contrato eventual de trabajo, como se reitera, simplemente terminó por vencimiento del plazo (…)” (sic); no procede el reclamo indemnizatorio del artículo 455 del Código del Trabajo, ya que la trabajadora fue contratada con carácter eventual, por lo que no estaba en condiciones de constituir organismo sindical; no se ordena el pago de fondos de reserva porque consta su afiliación y pago de aportaciones, y, porque únicamente pueden reclamarse luego del segundo año de labores; en referencia al Décimo Contrato Colectivo, al ser copias notariadas, no tienen eficacia jurídica probatoria, ya que debían certificarse por la Dirección Regional; procede el pago de décimos tercero y cuarto sueldos, así como de vacaciones. Se acepta parcialmente la demanda, ordenando cancelar a la actora USD $ 158,92 más intereses; inconforme con la sentencia, la actora interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior.

4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE 2.3. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE GUAYAS.- El proceso subió por apelación de la sentencia a la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual dictó su fallo con fecha 10 de julio del 2008, a las 08h16, manifestando principalmente que: la relación laboral fluye de la contestación a la demanda y de la documentación que obra del proceso; la traba de la litis se concreta en determinar de qué manera terminó el vínculo contractual; el artículo 17 del Código del Trabajo, establece que los contratos eventuales no podrán tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días, pero si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada, gozando por lo tanto éstos de estabilidad laboral; en la especie, “el primer contrato contrato eventual fue suscrito el 1 de abril del 2005 con un lapso de duración de sesenta días (fs. 43); el segundo el 1 de abril del 2005 por el mismo lapso de tiempo (fs. 42); el tercero el 1 de abril del 2005 (fs.41); el cuarto contrato fue suscrito el 1 de abril del 2005 (fs. 40); el quinto contrato también el 1 de abril del 2005 (fs. 39) y el último contrato se suscribió el 1 de febrero del 2006 con un lapso de duración de noventa días (fs. 12), es decir que a la actora se le hizo firmar cinco contratos de trabajo en un lapso de trescientos treinta y seis días. Consecuentemente, estos contratos gozan de la estabilidad laboral prevista en el Art. 14 del Código de Trabajo (…)” (sic); el accionado debió justificar que la relación contractual con la actora concluyó por una de las causales determinadas en el artículo 169 del Código del Trabajo, y ante la falta de constancia procesal, es incontrastable que terminó por despido intempestivo; la actora no ha justificado su adhesión al contrato colectivo, y además, de acuerdo a la clase de contratos de trabajo a los que se encontraba sometida, estaba excluida de las garantías y beneficios sociales, por lo que este no le ampara. Se ordena el pago de: la indemnización y bonificación contempladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, así como la indemnización del artículo 455, toda vez que consta la documentación de la presentación del pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo (fs. 82 a 247); décimos tercero y cuarta remuneraciones, vacaciones, bono de 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE comisariato, fondos de reserva con sus respectivos recargos; rubros que ascienden a la cantidad de USD $7.618.19, más intereses legales. La actora y el demandado interponen oportunamente recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO.- Consta a fojas dos, del cuadernillo de casación, que el recurso presentado por el Servicio Nacional de Control de las Enfermedades Transmitidas por Vectores Artrópodos, es rechazado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, por no reunir los requisitos que deben cumplirse cuando se alega infracción de la causal tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. Por otra parte, la actora fundamenta su recurso en las causales tercera y primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, mismo que es aceptado a trámite, por lo que procede realizar su análisis por este Tribunal; la recurrente, considera que se han infringido las siguientes normas: artículos 4, 5, 7, 172.6 y 220 del Código de Trabajo; los Convenios 87 y 98 Internacionales del Trabajo – OAIT; artículos 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículo 25 de la Ley de Modernización del Estado; y, Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1990 publicado en R.O. No. 412 del 6 de marzo de 1990. La pretensión de la recurrente, es que se ordene a liquidar el pago de los beneficios sociales establecidos en el décimo contrato colectivo de trabajo; y, los valores establecidos en el artículo 172.2 del Código de Trabajo (estabilidad de dos años). 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, y así respetar los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia.

6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE La casacionista, interpone su recurso, basada en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Tanto en la doctrina como en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que por técnica jurídica, se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso. Este Tribunal de Casación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución del Ecuador, procede a motivar y dictar su sentencia en los siguientes términos: 4.1. Sobre la causal tercera.- El profesor S.A.U., al referirse a esta causal expresa: "La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)"2. Para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o 2 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, Pág. 150 7 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. 4.1.1. La recurrente expresa, en su recurso, que en el numeral sexto del fallo impugnado, existe una “errónea equivocación y falta de una correcta valoración de las pruebas (…) al no valorar correctamente las pruebas agregadas al proceso a fs. 12, 39, 40, 41, 42 y 43, ya que en dicho numeral consta que he laborado a partir del 1 de abril del 2005, cuando en realidad comencé a laborar para la demandada fue a partir del 1 de Abril del 2001 (…)”; sin embargo, el numeral sexto del fallo hace referencia a la cláusula quinta del contrato colectivo y nada tiene que ver con la prueba presentada para demostrar el inicio de la relación laboral. Por otra parte, las fojas a las que hace referencia la actora contienen: a fojas 12, el contrato suscrito por C.L.L.R. y el Dr. A.M.R., en su calidad de Director Nacional del SNEM, de fecha 1 de febrero de 2006, por un período de 90 días; de fojas 39 a 43, el contrato celebrado entre C.L.L.R. y el Dr. R.M.S.M., en su calidad de Director Nacional del SNEM, de fecha 1 de abril de 2005, por un período de 60 días, se hace notar que las cinco fojas que indica la recurrente, contienen el mismo contrato (con igual contenido); en conclusión, con ninguno de los dos contratos analizados se demuestra que la relación laboral haya iniciado el 1 de abril del 2001, por lo que no procede casar la sentencia bajo este argumento. 4.1.2. En el numeral 7) del recurso, la accionante dice expresamente que hay “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.- Causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación.- Arts. 252 del Código de Trabajo Vigente.- a) Pero Señores Ministros Jueces, el motivo de mi demanda NO FUE RECLAMAR QUE TIPO DE CONTRATOS DE TRABAJO ME HICIERON FIRMAR LA DEMANDADA, sino porque la demandada MALARIA-SNEM, VIOLÓ las Garantías determinadas en los Arts. 440, 441, 220, 449, 452, 455 y 172 numeral 6 del Código del Trabajo, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT (…)” (sic); de lo citado, este Tribunal considera que no existe una fundamentación adecuada por la recurrente, es más, lo dicho por ésta resulta un 8 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE mero enunciado, y se denota en todos los sentidos una carencia absoluta de argumentación jurídica, por ello, se rechaza la casación por este cargo. 4.2. Sobre la causal primera.- El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, que incluye los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. Esta causal, trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente3. 4.2.1. La recurrente alega “FALTA DE APLICACIÓN del Art. 220 del Código de Trabajo, así como también falta de aplicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1.990, publicado en el R.O. No. 412 del 6 de marzo de 1.990; sostiene que se ha desechado su pretensión respecto a los beneficios de la contratación colectiva, de los cuales considera tener derecho a percibirlos. Respecto al artículo 220 del Código de Trabajo, es de mencionar que este reza “Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente 3 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit., P.. 181.

9 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”; como se puede observar, se trata de una norma referente a la naturaleza jurídica del contrato colectivo, en otras palabras, contiene la definición de contrato colectivo, más no hace alusión de a quienes amparan los beneficios que en él se establecen; por lo que, a efectos de la pretensión de la recurrente, no se puede decir que ha existido una falta de aplicación de esta norma de carácter descriptivo. Antes de iniciar el análisis sobre la aplicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412, del 6 de abril de 1990, es indispensable dilucidar bajo qué modalidad de contratación se encontraba la actora, indicando que en la especie, reconoce en su demanda que “(…) durante mi relación laboral con la demandada he firmado varios contratos de trabajo en forma continua bajo la modalidad de contratos ocasionales y eventuales (…)”, lo cual ha sido corroborado a fojas 192, donde se encuentra la historia laboral de C.L.L.R., de la que se desprende que laboró para la demandada en los años 2003 (noviembre – diciembre), 2004 (de septiembre a octubre), 2005 (de abril a mayo y de agosto a noviembre), 2006 (de febrero a mayo); así como también, a fojas 48 de los autos, en la que se incorpora la certificación suscrita por la Ing. I.M., coordinadora de gestión de recursos humanos de la SNEM, en la que cerciora que la actora trabajó en los períodos del 1 de noviembre del 2003, al 31 de diciembre del 2003 (60 días); del 1 de septiembre del 2004, al 31 de diciembre del 2004 (120 días); del 1 de abril del 2005, al 31 de mayo del 2005 (60 días); del 1 de agosto del 2005, al 30 de noviembre del 2005 (120 días); del 1 de febrero del 2006, al 30 de abril del 2006 (90 días); del 1 de mayo del 2006, al 31 de mayo del 2006 (30 días). El artículo 17 del Código de Trabajo dice que “Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador (…) También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o 10 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada (…) Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren” (Las negrillas no corresponden al texto). Bajo estas circunstancias, y por cuanto se ha probado que la actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada en cuatro períodos anuales, sin pasar, en cada uno de ellos, los 180 días límite, que establece la norma desarrollada ut supra, debe entenderse que el último contrato suscrito entre los litigantes fue un contrato de temporada (fs. 39), mismo que estuvo vigente del 1 de mayo del 2006 al 31 de mayo del 2006. La cláusula quinta del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y los trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria y Control de Vectores, contiene su ámbito de aplicación (trabajadores a quienes ampara tal contrato), excluyendo “…a los (las) empleados(as) amparados(as) por la Ley de Servicio y Carrera Administrativa y a los Trabajadores cuyos contratos sean a plazo fijo, temporales, con período de prueba y ocasionales” (Las negrillas no corresponden al texto); por ello, y debido a que la actora prestaba sus servicios bajo la modalidad de “contrato de temporada”, estaba excluida de los beneficios de la contratación colectiva. Cabe aclarar, que la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de marzo de 1990, publicada en el Registro Oficial No. 412 del 6 de abril del mismo año, que resuelve “Que el contrato colectivo de trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió”, no es aplicable al presente caso, debido a que la razón de exclusión de la demandante de los beneficios provenientes 11 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE del contrato colectivo, no se debe a su falta de afiliación a la asociación de trabajadores con la que se suscribió el mismo, sino que tiene su origen en la modalidad de contrato individual que tenía suscrita con su empleadora (contrato de temporada); siendo así, el caso sub judice no se adapta al supuesto de hecho planteado por la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, a la que hace alusión la ahora recurrente, y por tanto, no puede ser aplicado para resolverlo. Por último, es menester de este Tribunal de Casación, el recalcar que no existe prohibición legal alguna para que mediante acuerdo de las partes, se excluya de la contratación colectiva a aquellos trabajadores cuyos contratos no sean permanentes; lo único prohibido por la tal resolución, es la exclusión de aquellos trabajadores que no manifestaron su voluntad de unirse a la asociación de trabajadores con la que se terminó suscribiendo el contrato colectivo. 4.2.2. Por otra parte, la actora señala que ha existido falta de aplicación del artículo 172.6 del Código de Trabajo (estabilidad de dos años en trabajos permanentes), ya que no fue afiliada al IESS en los meses de febrero, marzo y abril del 2006; por lo que, el 29 de mayo del 2006, con algunos compañeros de su trabajo, denunciaron este hecho ante el Inspector Provincial de Trabajo del Guayas; y, que además, con fecha 30 de mayo del mismo año, también presentó una denuncia de forma individual ante el IESS. En este sentido, manifiesta que después de estas denuncias, se confirmó la no afiliación, mediante los informes suscritos por las autoridades competentes, y que su empleadora procedió a afiliarla y realizar las aportaciones el 11 y el 26 de julio del 2006, por lo que, solicita se ordene el pago de dos años de estabilidad. En relación con lo expuesto, el artículo 172 del Código de Trabajo, determina las causas por las que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno; el numeral sexto dice “Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de sus obligaciones en el Seguro Social. Más, si fuere justificada la denuncia, quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años en trabajos permanentes”. En el numeral 4.2.1.2 de este fallo, se ha establecido que el contrato de trabajo por el cual la actora prestaba sus servicios para la demandada era de temporada, por lo que, conforme a 12 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Trabajo, la estabilidad en este tipo de contratos debe entenderse “…como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran (…)”; y, en el caso sub judice el contrato de temporada terminó el 31 de mayo del 2006, ante lo cual, debe entenderse que su derecho de estabilidad laboral, era ser llamada a prestar sus servicios lícitos y personales la siguiente temporada, y no como pretende la actora al solicitar se le indemnice por dos años de trabajo consecutivos. Por los fundamentos detallados, se declina del cargo analizado bajo esta causal. 5.-RESOLUCIÓN.- Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 10 de julio del 2008.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., CONJUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

13 ldo A.B., SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. El contrato de temporada que se refiere en el proceso, la actora ha prestado sus servicios para la demandada por cuatro períodos anuales, sin pasar en cada uno de ellos, los ciento días límite, debe entenderse que el último contrato suscrito entre los litigantes fue un contrato de temporada, la cláusula quinta del contrato colectivo de los trabajadores de la empresa demandada, excluye a los siguientes contratos: los amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los trabajadores a plazo fijo, temporales, con período de prueba y ocasionales, pues en el presenta caso como era un contrato de temporada estaba excluido de los beneficios de la contratación colectiva."

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