Sentencia nº 0158-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Febrero de 2014

Número de sentencia0158-2014-SL
Fecha27 Febrero 2014
Número de expediente0227-2014
Número de resolución0158-2014-SL

R158-2014-J227-2014 JUICIO NO. 227-2014 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 27 de febrero de 2014, las 11h00. VISTOS: En la acción de hábeas corpus presentada por D.R.S.L. a favor de G.H.O.M. ante la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, Sala de lo Civil, mediante resolución dictada el miércoles 22 de enero del 2014, las 10h54, resolvió rechazar la acción de hábeas corpus; a consecuencia de lo cual, inconforme con ello la accionante, interpone recurso de apelación, a favor del antes mencionado G.H.O.M., que es concedido para ante la Corte Nacional de Justicia. El Tribunal conformado por los señores Jueces Nacionales Dr. A.A.G.G., en calidad de J.P., Dr. W.M.S. y Dr. M.B.B., con fecha 18 de febrero de 2014, a las 11h25 avocan conocimiento del recurso de apelación de hábeas corpus disponiendo la realización de la audiencia de fundamentación para el miércoles 19 de febrero de 2014, a las 14h00. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal se sustenta en los Arts. 89, 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; en los Arts. 183 y 184 del Código Orgánico de la Función Judicial; Arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; al igual que en el sorteo de ley. SEGUNDO.Asegurada la competencia, corresponde a este Tribunal, determinar si los argumentos de quien interpone el recurso de apelación para ante una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, se enmarcan dentro de los límites constitucionales, de estándares internacionales y legales, previstos para estos casos. TERCERO.- La recurrente al interponer el recurso de apelación a favor del señor G.H.O.M. entre otros aspectos expresa: “PRIMERO.- La medida cautelar de prisión preventiva es la más dañina, la más grave y violenta de las medidas cautelares de orden personal, ya que la libertad es el bien jurídico más preciado que tiene el ser humano y hay que protegerlo. Al haber actuado el Tribunal de Garantías Penales de forma ilegítima ordenando la prisión preventiva en contra de G.H.O.M., porque no observó indicado Tribunal los requisitos legales previstos para emitir la orden de prisión preventiva, lo que da lugar a que opere la Garantía Jurisdiccional de HÁBEAS CORPUS y a la responsabilidad de quienes cometan el acto Inconstitucional, sea por acción o por emisión, así lo manifiesta el doctor V.T.R.V. en su manual de HÁBEAS CORPUS en el Ecuador, página 137, Edición 2011. Para emitir la orden de prisión preventiva se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Se la debe hacer en audiencia pública oral, para hacer efectivo el Principio de Contradicción, el Tribunal de Garantías Penales dictó la orden de prisión preventiva sin la audiencia respectiva. 2.- La petición para la prisión preventiva debe ser argumentada y su resolución para imponerla motivada, bajo pena de considerarse nula (numeral 7, literal l del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador). 3.- La prisión preventiva está limitada por los Principios de Legalidad, P. De Inocencia, Necesidad y Proporcionalidad, indispensables en una sociedad Democrática. Entonces Señores Jueces Jurisdiccionales, no es cuestión de mera legalidad, aquí se ha vulnerado el derecho Humano, fundamental a la Libertad de G.H.O.M., que está protegido en la Constitución de la República del Ecuador, y en los Tratados Internacionales de derechos humanos( …)”. La accionante señora R.S. al presentar la acción jurisdiccional de hábeas corpus (fs. 3 y vta. del cuaderno de la presente acción), solicita que la Sala Civil de la Corte Provincial de Tungurahua que conoció la presente acción en primera instancia, declare en sentencia “- Que ya está cumplido el tiempo en demasía para la prescripción de la acción penal. Que la orden de privación de libertad es ilegítima e inconstitucional porque el Tribunal Segundo de Garantías Penales no tiene competencia para aquello”. CUARTO.- La acción de hábeas corpus, tiene tutela supra legal al encontrarse regulada en varios instrumentos internacionales, así como, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en el Art. 8 contempla: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” y en el Art. 9 señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. A su vez el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé en su Art. 9 inciso cuarto que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fue ilegal”. La Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, Art. 5 inciso cuarto (1950) señala que toda persona privada de su libertad, por detención o prisión, tiene el derecho de introducir un recurso ante el tribunal con el fin de que se estatuya, en un breve plazo, sobre la legalidad de la detención y ordene la libertad si la detención es ilegal. De modo similar, el Art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) expresa que toda persona “debe disponer de un procedimiento sencillo y breve, por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el Art. 7 inciso sexto, establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes, cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por tanto, esta normativa debe ser observada del modo que en la actualidad se trata, esto es a partir de la concepción del bloque de constitucionalidad, integrado por un conjunto de normas en sentido amplio del modo como se remite la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 417 al contemplar: “(…) En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución”. En este contexto, el recurso de hábeas corpus según el Art. 89 de la Constitución de la República, establece que esta acción tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella en forma ilegal, ilegítima o arbitraria, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida e integridad física de las personas privadas de su libertad. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece en su Art. 43, como una de las garantías constitucionales a la acción de hábeas corpus, en el que determina que su objeto es: “proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona (…)”. Por lo que, el fundamento del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad pues, tiene una proyección más amplia en cuanto abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. QUINTO.En el presente caso, de la revisión del expediente, la normativa respectiva y lo expuesto en la audiencia pública en el presente recurso, se observa: 5.1.El punto principal en el cual la accionante contrae el recurso de apelación hace referencia a que el tribunal de garantías penales de forma ilegítima ha ordenado la prisión preventiva en contra de G.H.O.M. por las razones que precisa en el recurso y que se indicaron con anterioridad, por lo cual es necesario dilucidar al respecto: 5.1.1.- De conformidad con el Art. 77.1 (Sustituido por el Anexo No. 2 de la pregunta No. 2 de la Consulta Popular, efectuada el 7 de mayo de 2011, R.O. 490-S, 13-VII-2011).- “La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”. El Art. 159 del Código de Procedimiento Penal, expresa: “A fin de garantizar la inmediación del procesado al proceso y la comparecencia de las partes al juicio, así como el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido, el juez podrá ordenar una o varias medidas cautelares de carácter personal y/o de carácter real. En todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva, y procederán en los casos que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la prisión preventiva no fueren suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia. Se prohíbe disponer medidas cautelares no previstas en este Código”. Según lo previsto en el Art. 160.13 ibídem una de las medidas cautelares de carácter personal es: “la prisión preventiva”. 5.1.2.- Obra de autos de la documentación presentada en este proceso constitucional (fs. 33 vta. del cuaderno de acción de hábeas corpus), razones sentadas por el secretario del Tribunal de Garantías Penales de Tungurahua, la razón de fecha febrero 24 del 2010, mediante la cual se deja la siguiente constancia: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M., esta no se llevó a efecto por la no presencia del acusado (…)”; consta así mismo, razón similar a fs. 45 del mismo cuaderno, de fecha marzo 3 de 2010, en la que se expresa: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento en contra de G.H.O.M., ésta no se llevó a efecto por la no comparecencia del acusado (…)”; de manera similar, consta razón del mismo actuario a fs. 56 del mismo cuaderno, que dice “Siento la de que siendo las catorce horas cuarenta minutos del día de hoy jueves diez y ocho de marzo del año 2010, día y hora fijados para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M., ésta no pudo llevarse a efecto por la inasistencia injustificada del acusado (…)”; Así mismo, a fs. 72 del mismo cuaderno se halla la razón de fecha diciembre 18 de 2012, de la autoridad antes indicada que dice: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M., esta no se llevó a efecto por la no presencia del acusado (…)”; de modo similar a fs. 89 del mismo cuaderno consta razón del actuario de fecha diciembre 27 del 2012, en la que señala: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M. esta no se llevó a cabo por la no comparecencia del acusado (…)”; consta también a fs. 106 razón de la misma autoridad de fecha enero 2 de 2013, en la que se expresa: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M., esta no se llevó a efecto por la no presencia del acusado; y, a fs. 117 vta.(…)”, consta razón similar, de fecha mayo 16 del 2013, que expresa: “Siento que estando dentro del día y hora señalado para la audiencia de juzgamiento a G.H.O.M. esta no se llevó a efecto por la no presencia del acusado”.- Razones sentadas por el actuario del Tribunal Segundo de Garantías Penales que ponen en evidencia que el señor G.H.O.M. ha obtenido una “… medida sustitutiva a la prisión preventiva de presentarse periódicamente ante el Juez Primero de Garantías Penales…”, dispuesta por el titular de esa judicatura “Dr. D.Á.V., comportamiento de orden procesal de quien se hallaba privado de la libertar y a cuyo beneficio se ha interpuesto el recurso de apelación de la acción de hábeas corpus, que ha llevado al indicado órgano jurisdiccional para mediante auto de jueves 16 de mayo de 2013, las 10h03, para que el indicado Tribunal Segundo de Garantías Penales, en aplicación del Art. 171del Código de Procedimiento Penal, deje sin efecto la medida sustitutiva antes indicada y ordene la prisión preventiva del acusado G.H.O.M. y disponga se gire la respectiva boleta de captura y se oficie al J. de la Policía Judicial de Tungurahua para que la haga efectiva, como consta en el indicado auto (fs. 105 del cuaderno de acción de hábeas corpus). Detención que se ha cumplido el 8 de enero del 2014, como se indica en el Oficio No. 0072-PJ-SZT-2014 de fecha 8 de enero del mismo año emitido por el Lic. P.A.E.O., Teniente Coronel de Policía de E.M. J. de la Policía Judicial de la Sub Zona Tungurahua No. 18, dirigido al Dr. L.G.E., Presideinte del Tribunal Segundo de Garantías Penales de Tungurahua; lo que ha posibilitado que el indicado órgano jurisdiccional con sede en el cantón Ambato realice la Audiencia Pública de Juzgamiento en el Proceso Juicio No. 2010-0007 (anterior); “Resorteo No. Juicio No. 2014-0083”, realizada el lunes 20 de enero 2014 iniciada a las 09h00 y que ha finalizado a las 11h30, en la cual según el extracto del Acta de Audiencia respectiva el Tribunal ha tomado la siguiente Resolución “el Tribunal no da paso al procedimiento abreviado solicitado por la parte acusada por cuando fiscalía se opuso al mismo indicando que se trata de un delito contra la administración pública que no está dentro de los delitos que se pueden someter a este tipo de procedimiento.- En cuanto al delito acusado por fiscalía que es el contemplado en el Art. 257 del Código Penal (peculado) el Tribunal luego de deliberar dicta sentencia condenatoria en contra de G.H.O.M. y que la sentencia será motivada, reducida a escrito y notifica a las partes..”. De todo lo cual se establece que el Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Ambato al haber dictado la prisión preventiva del modo que lo ha hecho en el caso en análisis ha actuado conforme a lo previsto en el Art. 77.1 de la Constitución de la República del Ecuador y más normas conexas, y lo constante en el Art. 77 numeral 7 literal l ibídem, como consta en el Auto de 16 de mayo del 2013 a las 10h30 (fs. 105 del expediente); sin que por tanto tengan validez las afirmaciones que la recurrente realiza en el recurso en análisis en relación a los requisitos que a su juicio debe reunirse al emitir una orden de prisión preventiva. 5.1.3.Según el Art. 225.3 del Código orgánico de la Función Judicial, al referirse a las jueces y juezas de lo penal, expresa que además de las competencias atribuidas en el indicado Código son competentes para: “Dictar las medidas cautelares personales o reales”; ante lo cual es necesario tener en cuenta que en el Art. 220 inciso tercero del mismo cuerpo legal se indica: “(…) Cada Tribunal Penal estará integrado por tres juezas o jueces”, de lo que se establece que los Tribunales Penales están integrados por juezas o jueces penales, en órganos jurisdiccionales plurales y que entre sus competencias consta en el Art. 221.3 la de “realizar los demás actos procesales previstos en la ley”. De todo lo expuesto y del análisis de la normativa respectiva y los méritos del presente proceso constitucional no se ha establecido en esta acción de hábeas corpus que la privación de la libertad del señor G.H.O.M. en favor de quien se ha interpuesto el presente recurso de apelación se halle privado de la libertad de forma ilegal, arbitraria e ilegítima, como se sostiene tanto en la acción como en este recurso de apelación. DECISION: Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de apelación propuesto por la señora D.R.S.L. a favor del señor G.H.O.M. y por tanto deja en firme la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua. E. copia a la Corte Constitucional de conformidad del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador.- NOTIFÍQUESE.-

Dr. A.A.G.G.J.N.D.W.M.S. JUEZ NACIONAL Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL

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