Sentencia nº 0269-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 24 de Agosto de 2009

Número de sentencia0269-2009
Número de expediente0403-2006
Fecha24 Agosto 2009
Número de resolución0269-2009

RESOLUCION NO. 269-09 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.24 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, de agosto de 2009; las 17h20.- (403-2006)

VISTOS: El General de Policía (SP) E.O.M.C., en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, CONSEP, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de agosto del 2006 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por P.E.P.E., la cual dispone el reintegro del accionante a su cargo.- Para resolver el recurso de casación intentado, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- El escrito de casación presentado por el Secretario Ejecutivo del CONSEP, ha sido aceptado a trámite el 6 de febrero del 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; se funda en las causales primera, segunda y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, y aduce que en la decisión recurrida se registra falta de aplicación de los artículos 26 y 100, primera parte, 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, 77, 30, letra f, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 124 y 24 numeral 13, de la Constitución Política de la República, 18, literal a; 25, 69 y 71 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; aplicación indebida del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, privatizaciones y prestación de servicios públicos por parte de la iniciativa privada; letra b del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inciso tercero del artículo 3 de la misma ley; y, errónea interpretación del literal b del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. TERCERO.- Conforme la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- P.E.P.E. comparece a fojas 6 de los autos y expone lo siguiente: que luego de que la justicia contenciosa administrativa resolvió que era legal su remoción del cargo de J.Z. delC. delA., fue restituído a dichas funciones mediante acción de personal N° JRH99497, de 8 de septiembre de 1999; que en el ejercicio de esa función, se dieron nuevamente por concluidas unilateralmente sus labores cuando el Secretario Ejecutivo del CONSEP emitió la acción de personal N° DTGRH-2005 0296, de fecha de 27 de junio del 2005, mediante la cual se le remueve de su cargo por considerar dichas funciones de libre nombramiento y remoción; solicita que se declare ilegal y nula la decisión del CONSEP, la cual se encuentra contenida en la acción de personal N° DTGRH-2005 0296, de 27 de junio del 2005, solicita además que se le restituya a dichas funciones y la solución o pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso que ocurrió desde su separación hasta que sea restituido. QUINTO.El CONSEP, por su parte, arguye que la función que desempeñó P.E.P.E. fue la de J.Z., cargo que es de libre remoción, fundamento que se basa en el criterio del Procurador General del Estado, quien para el efecto absolvió la consulta formulada por el CONSEP argumentando que las Jefaturas Zonales de dicho organismo son órganos directivos cuyos titulares ejercen la representación del Secretario Ejecutivo, por tanto a decir de dicho funcionario, estos cargos constituyen puestos de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual se los excluye de la carrera administrativa, criterio que a decir del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado solamente tiene el carácter de vinculante para “los organismos y entidades del sector público y de los representantes legales o convencionales de las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública…”. SEXTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, en la resolución impugnada, realiza un análisis del caso sub judice, concretamente del acto administrativo impugnado, y añade que el artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en forma taxativa determina los cargos que son de libre nombramiento y remoción, entre los que no se haya incluido el de “Jefe Zonal” que era el desempeñado por el actor; manifiesta además, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción nacional dictó la resolución erga omnes S.N. publicada en R.O. N° 901 de 25 de marzo de 1992, que tiene fuerza de ley, en la que determina que las autoridades administrativas nominadoras se hayan facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en la letra d) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y además señalados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República; el artículo 3 de dicha resolución en la parte final dispone: “No es facultativo de las autoridades señalar a su libre arbitrio a otras funciones como de confianza o pertenecientes a la dirección política o administrativa con el fin de remover a sus titulares (…)”; concluye el Tribunal de Instancia que el actor desempeñaba el cargo de Jefe Zonal, cargo que no se haya comprendido en el citado artículo 90. SÉPTIMO.Expuesto de esta manera el presente caso, esta S. no encuentra ni sustento ni asidero legal al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de agosto del 2006, las 16h00, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca. La estabilidad es el principio general que ampara al servidor público, sin perjuicio, claro está de ser removido de su cargo, no por voluntad unilateral de la administración, sino sólo con fundamento y razones determinadas por la ley, situación que debe justificarse a través del respectivo sumario administrativo, cuando se trata de funcionarios de carrera, o audiencia cuando no se tiene dicha calidad. Si esto no se cumplió porque el Secretario Ejecutivo del CONSEP consideró que el cargo que ejercía el actor como J.Z. estaba dentro del ámbito preestablecido en el artículo 90 literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que es de estricto derecho público, donde no caben interpretaciones extensivas ni analógicas, sino que debe someterse restrictivamente a su texto.- Es preciso señalar que sobre la naturaleza del cargo de Jefe Zonal del CONSEP, esta sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes juicios: N° 53-98, resolución dictada el 4 de mayo de 1999 dentro del juicio que sigue el Dr. R.G.C. contra el CONSEP; Juicio N° 35-99, resolución dictada el 25 de marzo de 2004 en el juicio que siguió A.S.D. contra el CONSEP. Juicio N° 171-98, resolución dictada el 30 de junio de 1999 en el juicio que sigue P.P.E. contra el CONSEP. Juicio N° 31-2003, resolución dictada el 19 de octubre del 2004, juicio que sigue el Dr. M.E.E.F. contra el CONSEP. Por las razones expuestas, sin que sea necesario otro análisis. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el General de Policía S.P. E.O.M.C., Secretario Ejecutivo del CONSEP. N., devuélvase y publíquese.

se y publíquese.

RATIO DECIDENCI"1. El artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa determina los cargos que son de libre nombramiento y remoción, entre los que no se halla incluido el de Jefe Zonal.- La estabilidad es el principio general que ampara al servidor público, sin perjuicio, claro está de ser removido de su cargo, no por voluntad unilateral de la administración, sino sólo con fundamento y razones determinadas por la ley, situación que debe justificarse mediante el respectivo sumario administrativo cuando se trata de funcionarios de carrera, o audiencia cuando no se tiene dicha calidad."

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