Sentencia nº 0276-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Abril de 2014

Número de sentencia0276-2014-SL
Fecha21 Abril 2014
Número de expediente0991-2011
Número de resolución0276-2014-SL

R276-2014-J991-2011 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY – LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 21 de abril de 2014; las 17h15 VISTOS.- En virtud del sorteo realizado, avoca conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., M.Y.Y. y W.M.S., Jueza y Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Agréguese el escrito presentado por la parte demandada, en cuenta la nueva casilla judicial 693 designada. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por la Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012 y Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 y por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- Comparece G.E.B.B., y demanda al Consejo Provincial de Chimborazo, representado por el Prefecto M.C.G. y N.M.A., P.S.; manifiesta que ingresó a prestar sus servicios en calidad de mecánico, por más de veintisiete años, por lo que el 30 de diciembre de 2008, se acogió al beneficio de la jubilación, conforme al Art. 41 de la segunda revisión del décimo segundo contrato colectivo, derecho que hasta la presente fecha no se ha cumplido; fecha posterior mientras se tramitaba la causa presenta nueva demanda reclamando al mismo ex empleador el pago de lo que prevé el M. Constituyente No. 2 en su artículo 8, más multa del Art. 627 e interese del Art. 611 del Código del Trabajo, procediendo a la acumulación de autos. Tramitada la causa, el juez a quo pronuncia sentencia declarando sin lugar la demanda, la que es apelada por el actor; el tribunal de alzada resuelve en merito, revocando la sentencia dictada por el A quo, y dispone se pague al actor 7 salarios básicos unificados por cada año de servicio, por un monto máximo de 210 salarios básicos unificados, descontando lo recibido por este concepto y que obra a fs. 94 de primera instancia. Inconformes con esta resolución interponen recurso de casación actor y demandados, recursos admitidos por la Sala de Dr. M.B.B.C. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 21 de agosto de 2013, a las 08h00. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE NORMAS INFRINGIDAS.- La parte demanda, fundamentada en la causal primera, segunda y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la aplicación indebida de los incisos tercero, cuarto y quinto de la disposición transitoria tercera del M. Constituyente No. 8 y el inciso primero del Art. 8 del M. Constituyente No. 2. Por su parte el actor, fundamentado en el Art. 3, causal primera ibídem, alega falta de aplicación de los Arts. 216 y 587 del Código de Trabajo; Art. 3, causal segunda ibídem, aplicación indebida del Art. 323 del Código de Procedimiento Civil; y Art. 3 causal cuarta ibídem por omisión en la sentencia de resolver todos los puntos de la litis; “ Errónea interpretación de los preceptos jurídicos, aplicables a la evaluación de las pruebas.”(sic)

CUARTO

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES.Siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista, que procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contienen vicios de fondo o forma, para la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; corresponde a este Tribunal resolver, atendiendo el orden lógico para el análisis, y aplicando la garantía constitucional prevista en el Art. 76 numeral 7 literal l, para su validez. 4.1.- Primer cargo.- El actor G.E.B.B., en el libelo del recurso, por la causal segunda afirma que ha existido aplicación indebida del Art. 323 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal tiene lugar cuando se ha pronunciado sentencia sobre un proceso que se encuentre viciado de nulidad insanable, respaldado en el principio de especificidad acreditado en nuestro sistema legal, que progresa únicamente por las causas señaladas en la ley, esto es omisión de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, enumeradas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o causa que se juzgue, prevista en el Art. 1014 del mismo cuerpo legal, más el justiciable con la norma invocada no ha hecho relación alguna para que prospere el recurso por este cargo. 4.2.- Segundo cargo.- El actor, al amparo de la causal cuarta, manifiesta que son dos las demandas presentadas que de oficio se acumuló, el juez de instancia, rechazó las dos demandas, razón por la que presentó la apelación, sin embargo el tribunal de mérito únicamente se ha pronunciado sobre el reclamo de la segunda demanda y no sobre lo de la primera que se refiere a la jubilación patronal. 4.2.1.- Cuando no se hayan considerado todas las pretensiones o todas las excepciones al momento de resolver, da lugar al recurso extraordinario; pues es a través de éste, que se impugna la sentencia con fundamento en 2 Dr. M.B.B. la cuarta causal por vicio de incongruencia; es así que, cuando la sentencia no ha encontrado armonía entre el sentido y alcance de las pretensiones y excepciones aducidas, a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto, el error puede ocurrir bajo tres aspectos: a) porque se ha otorgado más de lo pedido; b) porque se ha concedido algo distinto a lo pedido; y c) porque no se ha resuelto sobre algo pedido. Yerros que se pueden apreciar al confrontar “la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia”1, por ello se precisa que el casacionista demuestre cual defecto procesal de incongruencia soporta la sentencia impugnada y dar las razones en las que fundamenta su inconformidad. En el sub lite el recurrente señala que el tribunal de alzada no se ha pronunciado respecto a la jubilación patronal, realizado el cotejo de la demanda con la sentencia impugnada, efectivamente el tribunal ad quem omite en su dictamen pronunciarse sobre este rubro, reclamado en el literal a.- del libelo inicial y previsto en el Art. 41 de la segunda revisión del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Consejo Provincial de Chimborazo y el Sindicato Único de Obreros de la Cámara Provincial, por tal razón la acusación encuentra asidero. 4.2.2.- Bajo esta premisa , corresponde a este Tribunal de casación analizar si tal requerimiento encuentra sustento; a este efecto, el último inciso del Art. 41 de la segunda revisión del Décimo Segundo Contrato Colectivo, vigente a la terminación de la relación laboral prevé, “ En caso de jubilación patronal, de un trabajador, en sustitución a lo que establece el Art. 216 del Código del Trabajo, el Consejo Provincial pagará mensualmente hasta la muerte del trabajador, el 15% de la última remuneración del trabajador que se jubile.”.

Ahora bien, la última remuneración percibida por el trabajador fue de US$ 739,55 conforme reporte de sueldos mensuales del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, aplicando el 15%, le corresponde como pensión jubilar mensual el valor de US$ 110,93, cantidad que se encuentra dentro del margen previsto en el artículo 1.2.4 del Decreto Ejecutivo No. 1701 reformado por el Decreto Ejecutivo No. 225 que establece: “1.2.4 Contribuciones patronales extralegales para fondos de jubilaciones complementarias o especiales y cesantías privadas o adicionales. Se exceptúan las ya establecidas para los actuales jubilados. (…) Los ex servidores públicos o jubilados de las entidades del sector público que hasta el 31 de diciembre de 2008 venían percibiendo una pensión jubilar, ya sea de los Fondos Privados de Jubilación Complementaria o de Cesantía, bajo cualquier denominación que éstos tuvieren, o directamente del presupuesto institucional, pasarán a percibir una transferencia mensual, directa, unilateral y vitalicia con fines de asistencia social y solidaria, en adelante transferencia solidaria, con cargo a su respectivo presupuesto institucional o Presupuesto General del Estado del ser el caso, en los montos y con las limitaciones establecidas en éste Decreto. Las transferencias solidarias se calcularán en base a la pensión que venía percibiendo el beneficiario jubilado a diciembre de 2008 y considerando los siguientes criterios: para el caso de las pensiones que 1 G.J.S.X.N.. 4, pp. 895-896 (Rossova vs. Fundación Amigos del Ecuador).

3 Dr. M.B.B. no superaban un salario básico unificado, se reconocerá el 100% de dicha pensión jubilar. Para aquellas pensiones jubilares superiores a un salario básico unificado…” , de la misma manera, se encuentra dentro del límite que prescribe el numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30) mensuales…” y por ser el contrato colectivo ley para las partes conforme lo establece el Art.

220 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 1454 del Código Civil, le corresponde este derecho al señor G.E.B.B.. 4.3.- Tercer cargo.- al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, tanto el actor como el demandado han censurado la sentencia motivo del recurso. 4.3.1.- El actor alega falta de aplicación de los artículos 216 y 587 del Código de Trabajo; lo manifestado por el actor resulta contradictorio, cuando en el libelo inicial, demanda el cumplimiento de lo previsto en el Art. 41 de la segunda revisión del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Consejo Provincial de Chimborazo y el Sindicato Único de Obreros de la Cámara Provincial, que en la parte pertinente dice “…en sustitución a lo que establece el Art.

216 del Código del Trabajo, el Consejo Provincial pagará …” y el Art. 587 ibídem se refiere a la acumulación de acciones, cosa que se encuentra efectuado en el proceso, por lo tanto el cargo bajo estos argumentos no prospera. 4.3.2.- Por su parte, los demandados manifiestan que ha existido aplicación indebida de la disposición transitoria tercera, en los incisos tercero, cuarto y quinto del M. Constituyente No. 8 y el inciso primero del Art. 8 del M. Constituyente No. 2; indican que “… si la Sala especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo hubiera aplicado debidamente el Art. 8 del M. No. 2 se hubiera referido a lo que consta en su inciso primero y no al Inciso segundo y en tal sentido debemos afirmar que la sentencia dictada por el señor Juez A-quo se encuadra en las normas legales pertinentes. Los incisos tercero cuarto y quinto de la disposición transitoria del M. Constituyente No. 8 eliminan de los contratos colectivos todas las cláusulas que constituyen privilegios, es decir que ponen a ciertos grupos de trabajadores en condiciones diferentes a las que tienen los trabajadores del país y además declara que todas las cláusulas privilegiadas son nulas, de nulidad absoluta o sea jurídicamente inexistentes.”. Respecto al contenido de la transitoria tercera del M. Constituyente No. 8, el inciso cuarto manifesta que las cláusulas privilegiadas son nulas; al tratarse de la pensión jubilar, conforme a lo considerado en el numeral 4.2.2. de esta sentencia, no encuentra que se trate de una cláusula que contenga privilegios y beneficios desmedidos como tampoco pertenece a las que considera el inciso tercero de la transitoria en relación, por lo que este Tribunal juzga que no merece comentario adicional. 4.3.3.- Respecto al sentido del contenido del Art. 8 del M. Constituyente No. 2, este Tribunal de Casación considera imperativo precisar que el primer inciso indica que el monto de indemnización por “supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro 4 Dr. M.B.B. voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional,” se refiere únicamente a servidores públicos protegidos por la Ley Orgánica de Servicio Público y anterior Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en cambio el inciso segundo del mismo artículo, manifiesta que “Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este M., acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo”, se refiere a los trabajadores públicos protegidos por el Código del Trabajo; pues, el despido intempestivo, aunque se puntualiza la salvedad, en razón de que se lo trata de manera exclusiva en el M. Constituyente No. 4, en el que se fija el límite de trescientos salarios básicos unificados del trabajador privado; los acuerdos, contratos colectivos y demás nombrados en el inciso son figuras contempladas en el Código del Trabajo; aquello por una parte, y por otra parte, se debe tener presente lo previsto en el considerando cuarto del M. Constituyente No. 4, “Que, el M. Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato;”, por lo tanto, lo que el M. Constituyente No. 2 en el Art. 8 establece son límites, no modifica los contratos colectivos o convenios existentes, en tanto no superen los límites allí establecidos. Ahora bien, respecto a los máximos de las indemnizaciones, en el inciso primero referido a los servidores públicos, establece el límite “de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”, puesto que para la supresión de puestos, renuncias, retiros voluntarios, las instituciones deben “realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas”; de igual manera, para los trabajadores, se establece el mismo límite, “será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”, en todo caso, se ha plasmado en él, el principal objetivo del legislador, garantizar el principio de igualdad, contribuyendo a erradicar privilegios remunerativos y salariales en razón de que “ algunas entidades del Estado o que se financian con recursos del sector público, a pretexto de su autonomía, han fijado remuneraciones mensuales y salarios que violentan el principio básico de “a igual trabajo, igual remuneración”2. 4.3.4.- La Corte Constitucional en razón de la demanda planteada por la señora B.N.B.R. por incumplimiento, en contra del Director 2 Asamblea Constituyente, M. Constituyente No. 2, Consideración tercera.

5 Dr. M.B.B. General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en sentencia No. 004-10-SAN-CC de fecha 9 de diciembre de 2010, se ha pronunciado a este respecto, indicando que los montos indemnizatorios existentes a la fecha de emisión del M. No. 2 continuaban vigentes, en tanto que aquellos que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, se modificaban de acuerdo a los límites máximos en él preceptuados, conclusión a la que dice se llega, por el contenido de la disposición pertinente, porque el M. no contiene norma de expresa sustitución o derogación de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia; añade, que los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas; y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirán los valores establecidos en la norma en mención3. 4.3.5.- En el sub lite, el casacionista impugna la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de Riobamba, por haberse aplicado indebidamente el inciso segundo del Art. 8 del M. Constituyente No. 2., alegando que debió aplicarse el inciso primero; luego, conforme a lo analizado en el numeral precedente, corresponde la aplicación de lo estipulado en el contrato colectivo, como bien lo ha hecho el Consejo Provincial de Chimborazo, sin adeudarle valor adicional al ex trabajador del ya recibido, y solamente, en el evento de que los montos por indemnizaciones o bonificaciones o cualquier otra retribución por la terminación de la relación laboral hubiese rebasado los montos indicados en el inciso segundo del Art. 8 del M. Constituyente No. 2, debía aplicarse éste, en los términos del considerando cuarto del M. Constituyente No. 4, situación que en el caso presente no ha sucedido. En razón de lo analizado y en aplicación del principio iura novit curia, prospera el cargo invocado. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en los términos de este fallo, en tal razón pague el Consejo Provincial de Chimborazo al señor G.E.B.B. la suma de US$ 8.664,24, que corresponde a: pensiones adeudadas desde enero de 2009 hasta febrero de 2014, US$ 6.877,66; décima tercera pensión desde enero de 2009 hasta diciembre de 2013, US$

3 Corte Constitucional, Sentencia No. 004-10-SAN-CC Caso No. 0069-09-AN, publicado en el R.O. s. No. 370 del martes 25 de enero de 2011 6 Dr. M.B.B. 545,41; décima cuarta pensión desde enero de 2009 hasta julio de 2013, US$ 1.241,17; agréguese los intereses previstos en el Art. 614 del Código del Trabajo que serán calculados por el juez ejecutor.- Notifíquese y devuélvase. f) Dr. M.B.B., Dra. M.Y.Y. y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES- Certifico. Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 7 Dr. M.B.B. TOR

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Dr. M.B.B.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el casacionista al impugnar la sentencia por haberse aplicado el inciso primero, luego, conforme a lo que se analizado corresponde la aplicación de lo que estipula el Contrato Colectivo como bien lo ha hecho el demandado de la presente causa, sin adeudarle valor adicional al ex trabajador del que ya ha recibido y solamente en el evento de que los montos por indemnizaciones y bonificaciones o cualquier otra atribución por la terminación de la relación laboral hubiere rebasado los montos indicados en el inciso segundo del Art. 8 del M. Constituyente Nro.2, debía aplicarse éste, en los términos del M. Constituyente Nro. 4, situación que no ha sucedido."

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