Sentencia nº 0318-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia0318-2014-SL
Número de expediente0226-2013
Fecha16 Mayo 2014
Número de resolución0318-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 226 - 2013 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 16 de mayo de 2014, las 15h30.VISTOS: ANTECEDENTES: El actor, J.L.G.U., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, a las 09h07, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que confirma en todas sus partes la sentencia del juez a quo que declara sin lugar la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue J.L.G.U., en contra del Ministerio de Gobierno, en la interpuesta persona del Ministro Dr. G.L., del C. General de Policía, General Á.B.C.G., y Procurador General del Estado. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 012012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de enero de 2014, a las 16h27, cuya razón corre a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el actor, por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 4 de diciembre de 2013 a las 10h05, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista, refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 8, 581.4, 582 del Código del Trabajo; 113.3, 121.3, 164.1, 165, 273 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; 9 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; 11.3.4.5.6, 75, 76.1, 82, 425.1.2, y 427 de la Constitución de la República; y, el fallo de la Corte Suprema de Justicia 31- VIII - 1987 (GJ. XIV, No. 15, pp. 35, 37, 38). Sustenta el recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a) Dice el casacionista que el juzgador plural en la sentencia recurrida, no ha tomado en cuenta que el J. a quo omitió su obligación de dejar constancia en la respectiva acta sobre lo acontecido en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, y que el acta con dicho título que se encuentra a fojas 43 y 44 de los autos, contiene práctica de pruebas realizadas el día viernes 19 de noviembre de 2010, es decir, es una parte de la audiencia definitiva, dejando claramente establecido que no se elaboró el acta de la audiencia preliminar, violando en esta forma el trámite natural de la causa de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 582 del Código del Trabajo y 1014 del Código de Procedimiento Civil, y una falta de motivación que vulnera lo dispuesto en el Art. 76.7 de la Constitución de la República, produciéndose en esta forma la nulidad insanable del proceso. b) Sostiene que el Tribunal de alzada no analiza en su fallo que a los demandados les correspondía probar sus negativas, además de que, la carga de la prueba fue revertida a los accionados ante la aceptación de la existencia de la relación laboral en la contestación dada a la demanda, ni tampoco se ha valorado la confesión judicial de los demandados solicitada en la audiencia preliminar y ordenada por el Juez a quo, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 113 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, y como el accionante fundamenta el recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que: 1. Causal segunda:

Respecto de esta causal debe advertirse que no toda violación del procedimiento es motivo de casación a su amparo. La norma es muy clara: únicamente cuando ha habido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.

(S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, 2005, p. 116.) 2. Sobre la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debemos señalar que ésta procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: “a) Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b) Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c) Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d) Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada”. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. (S.A.U., Ob. cit.). CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1. En virtud de que el casacionista acusa la violación del procedimiento propio de la naturaleza de la causa, y en consecuencia, la nulidad procesal, corresponde a este Tribunal, analizar las acusaciones que sobre la causal segunda, considera el recurrente se encuentran en el fallo de segundo nivel. Al respecto, sostiene que la sentencia atacada no toma en cuenta que el juzgador de primer nivel no ha dejado constancia en el proceso de lo ocurrido en la audiencia preliminar a través del acta respectiva, inobservando lo dispuesto en los Arts. 582 del Código del Trabajo y 1014 del Código de Procedimiento Civil. El Art. 582 del Código Laboral dice: "De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en las respectivas actas sumarias y se respaldarán con las grabaciones magnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como de otros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas al proceso.”. El Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil señala: “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357". Normas legales de las que se desprende: 1. Que el juez tiene la obligación de levantar un acta que constituya el testimonio de lo ocurrido en las audiencias y en el caso particular del juicio laboral, cuyo procedimiento es oral, lo ocurrido en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; y, 2. Que el juez tiene la obligación de observar el trámite correspondiente a la naturaleza de la causa, que para la audiencia preliminar del procedimiento oral del juicio de trabajo, se encuentra claramente establecido en el Art. 576 del Código del Trabajo que en su parte pertinente, dispone: “(…) En esta audiencia preliminar el juez procurará un acuerdo entre las partes que de darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediante sentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita.”. El autor, V. De Santo en su obra “Nulidades Procesales” (Doctrina, Jurisprudencia, Modelos, Segunda Edición, Editorial Universidad, Rivadavia 1225, Buenos Aires, 2001. pp. 33-34) dice: “Nulidad de los actos del proceso. Cuando en la realización del acto procesal se han observado todas las formalidades prescritas por la ley, éste produce normalmente todos, y solamente sus efectos propios ocasionan una eficacia normal, que no plantea problemas especiales, por lo mismo que consiste en la verificación del supuesto definido del mismo. Por el contrario, si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado por la falta de esa circunstancia, ya que el vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que, en él debieron concurrir.”. De lo que claramente se infiere que el acto procesal llevado a cabo bajo los presupuestos determinados por la ley, causan eficacia jurídica, si por el contrario, tal acto procesal no observa los cánones determinados por la ley, dicho acto se torna viciado por falta de cumplimiento de las formalidades o requisitos establecidos por la ley. En la especie, a fojas 33 de los autos, corre el acta de la audiencia preliminar, elaborada bajo los cánones establecidos en los Arts. 576 y 582 del Código del Trabajo, como bien lo ha considerado el Tribunal de alzada, por lo que al no existir el vicio acusado por el recurrente, no prospera su impugnación. 4.2. La segunda impugnación al fallo del Tribunal ad quem, es la de que se ha producido una falta de valoración conjunta de la prueba, puesto que, afirma el casacionista, no se ha valorado las confesiones judiciales de los demandados, que han sido ordenadas por el J. a quo en la audiencia preliminar, ni tampoco se ha tomado en cuenta que a los demandados les correspondía la carga de la prueba de sus negativas, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 113 y 121 del Código de Procedimiento Civil. El Art. 113 del Código de Procedimiento Civil dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada (…)”. El Art. 121 ibídem señala: “Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o intérpretes.”. Este Tribunal considera necesario señalar que el recurrente en su demanda afirma haber laborado en el Campamento de Policía “SEVERINO” del Cantón Pichincha, bajo la dependencia del señor General Inspector de la Policía Nacional Licenciado J.P.Z., C. General de la Policía Nacional. El Art. 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada en el R.O. No. 368 de 24 de julio de 1998, dice: “La Policía Nacional es una Institución profesional y técnica, depende del Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario, centralizada y única. Tiene por misión fundamental garantizar el orden interno y la seguridad individual y social (…).”. El Art. 18 ibídem, dispone: “Son funciones del C. General: (…) g) Ostentar la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución (…)”. El Art. 163 de la Constitución de la República del Ecuador, dice: “La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional.”, de lo que se colige, que la Policía Nacional es una entidad estatal, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo representante legal es el C. General de la misma. En la especie, el C. General de la Policía Nacional, ha sido demandado, legalmente citado con la demanda, y al no haber concurrido a la audiencia preliminar, a pesar de encontrarse legalmente notificado, su inasistencia se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (Art. 580 del Código del Trabajo), y por tanto, la carga de la prueba le correspondió en forma exclusiva al actor, para probar sus afirmaciones constantes en la demanda y en primer lugar, que con la parte demandada ha existido relación laboral. Al respecto se advierte: 1. El tratadista J.C.T. al abordar sobre el contrato individual de trabajo, expresa: “ (…) que los elementos esenciales del contrato individual del trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia, equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar“; b) Prestación de servicios lícitos y personales y sobre este punto indica: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia del ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo, esa materia es, en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin que con ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en el laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República. Así, por lo demás, así opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice “la falta de licitud que invocan los recurrentes no tienen ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”, Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden calificarse de ilícitos.” Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto (…); c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica, o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual del trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración”. (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE pp.114-120). 2.- M. de la Cueva analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “B) Naturaleza y características del elemento subordinación; El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial. (…) La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe. (…) II. El salario como elemento de la relación de trabajo. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo, Cuarta Edición, E.P., S.A. México, pp. 201-204). 3.- Los tratadistas A.M., F.R.S. y J.G. refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. (…) Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios. (…) Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)” (Derecho del Trabajo, 7ma Edición-1998, Tecnos, pp. 40, 41, 43). En la especie, de autos no se encuentra medio probatorio alguno que demuestre la existencia del contrato individual de trabajo en los términos del Art. 8 del Código Laboral ecuatoriano, ni la presencia de los elementos que lo conforman de acuerdo con los criterios de los autores citados que permitan establecer relación laboral entre los hoy litigantes, por lo que, al no encontrarse debidamente demostrada la existencia de la relación laboral, como lo ha determinado el Tribunal de alzada, la acusación no prospera. Por otro lado, es menester destacar que si bien, el actor en la audiencia preliminar formula como uno de los medios probatorios de las afirmaciones expresadas en el libelo de demanda, la confesión judicial del demandado, en la audiencia definitiva, no elabora y por tanto no presenta las posiciones que debían ser absueltas por el demandado en confesión, por lo que, no existe la confesión ficta, que afirma el casacionista en su memorial de censuras, no haber sido valorada por el juzgador plural. Por último, es necesario dejar expresado que el sistema procesal ecuatoriano, deja la valoración de la prueba al juzgador, bajo las reglas de la sana crítica, reglas que al no existir taxativamente establecidas en norma jurídica alguna, facultan al juzgador para que con análisis de las pruebas aportadas por las partes, en un proceso lógico científico con aplicación del conocimiento jurídico y el consejo de su experiencia, forme su convicción, proceso que en el fallo impugnado si se encuentra presente, por lo que tampoco esta impugnación es procedente. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dictada el 27 de noviembre de 2012, a las 09h07, en el juicio laboral seguido por el señor J.L.G.U. en contra del C. General de la Policía Nacional y Ministerio de Gobierno y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. W.M.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

, SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. No se encuentra medios probatorio alguno que demuestre la existencia de la relación laboral, no existe existencia del contrato individual de trabajo."

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