Sentencia nº 0339-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Mayo de 2014

Número de sentencia0339-2014-SL
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente0520-2013
Número de resolución0339-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. EN EL JUICIO DE TRABAJO NO. 520-2013, SEGUIDO POR C.N.T.A. CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL AZUAY SE HA DICTADO LO QUE SIGUE: JUEZ PONENTE: DR. W.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de mayo de 2014, las 12h25. VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por la actora Carmen Natividad Tapia Astudillo en contra del Ministerio de Educación, en la Dirección Provincial de Educación del Azuay, concretamente la Escuela Fiscal de Niñas “M.G.”, inconforme con la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que rechaza el recurso de apelación que interpone la parte actora la señora C.N.T.A. y además confirma la sentencia subida en grado, en tiempo oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido en auto de fecha 18 de noviembre del 2013, a las 14h05, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido admitido a trámite el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral, la causa se encuentra en estado de resolución, y para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁLIDEZ PROCESAL.-

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013, en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 3 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, las normas de derecho que considera infringidas son: el Mandato Constituyente No 2, en su artículo 8 inciso segundo; articulo 11 numerales 2 y 3; artículo 326 numeral 2 de la Constitución de la Republica, el artículo 3 del Mandato Constituyente No 1, artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional; artículo 4, 5 y 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como los artículos 4, 5 y 7 del Código de Trabajo.

TERCERO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN:

El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. 3 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17. 4 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. “La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio5. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la 5 Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA debida motivación carecería de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes. En el presente caso, la casacionista acusa mediante la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, su inconformidad con el fallo dictado por la Corte Provincial de Azuay, causal que se refiere a la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. La Primera Sala de lo Civil y M. ha dicho: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA de la base, que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios probatorios incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”. Al respecto, el doctor S.A.U., ha manifestado que: “En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no sean subsumido adecuadamente los elementos facticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se ha realizado una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”

Entonces el recurrente deberá exponer las razones por las cuales afirma por ejemplo, que habido aplicación indebida de una norma de derecho y cuál era la disposición que debió aplicarse, o en que consiste la errónea interpretación de una norma determinada y cuál era la correcta interpretación de la misma, o si alega falta de aplicación, debe señalarse cuál es la norma que considera ha sido inaplicada, es decir, cual es la norma procesal violada y la norma sustantiva en la que hubiere infringido la sentencia objeto del recurso. Para que se configure el recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes presupuestos:

1. Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión sea distinta a la acogida. 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto factico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Una vez confrontado el recurso de casación admitido a trámite, con el fallo de la Corte Provincial de Justicia de Azuay y la normativa legal vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, es necesario, indicar que la principal inconformidad por la que versa el presente proceso, es a decir, de la recurrente por la errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, al respecto este Tribunal, considera que si ha existido errónea interpretación de dicho mandato, esto ocurre en el evento, de que el Juez equivocadamente juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho un sentido diverso al señalado por el legislador. De lo expuesto este Tribunal, para resolver el recurso interpuesto, debe analizar de qué forma se debe interpretar la norma en referencia. Y al respecto podemos advertir que los Mandatos expedidos por la Asamblea Constituyente y precisamente el Mandato No. 2, tiene por objeto eliminar las desviaciones del sistema remunerativo del sector público por la existencia de grandes diferencias de salarios y remuneraciones; que atentan con el derecho a la igualdad6. Que compartiendo el criterio de los jueces ad quem, que consignan en el fallo el criterio de la Corte Constitucional y manifiestan: “…de conformidad a los artículos 429 y 436 de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia…En este marco la Corte Constitucional ha dictado sentencia vinculante sobre los contenidos y objeto del Mandato Constituyente No. 2 (sentencia No. 004-10-SAN-CC, de 09 de diciembre del 2010. Caso No. 0069-09-AN), en la que señala: PRIMERO. Sobre el OBJETO: El objeto del referido mandato se encuentra enunciado en dos consideraciones siguientes: a) Que la Asamblea Nacional Constituyente, debe contribuir a erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas; y , b) Que algunas entidades del Estado o que se financian con recursos del sector público, a pretexto de su autonomía, han fijado remuneraciones mensuales y salarios que violentan el principio básico de a 6 Artículo 66.4 de la Constitución de la República, dispone: “derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.”

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA igual trabajo igual remuneración, consecuentemente el mandato constitucional tiene por objeto sentar las bases que permitieran superar desviaciones injustificadas en el sistema remunerativo…”. Adicionalmente la Corte Constitucional, explica: “En este sentido, el Mandato estableció límites máximos de ingresos mensuales para determinados funcionarios, así como los valores máximos a percibir por concepto de indemnizaciones y liquidaciones por eventos que significan la desvinculación de los servidores públicos de sus respectivas instituciones…”.7 Lo que nos lleva a precisar que el Mandato en estudió tiene por objeto primordial el de erradicar los privilegios indemnizatorios. El artículo 8 del Mandato No. 2, in examine, dispone: Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.

Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por 7 Corte Constitucional, sentencia 004-10-SAN-CC Caso No. 00069-09-AN de fecha 09 de diciembre del 2010.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. De la revisión de la señalada norma, nos lleva a concluir que preliminarmente, esta disposición ordenaría un monto indemnizatorio por año de servicio para quienes se separan de una entidad pública, situación que no comparte este Tribunal y sostiene que más bien, este artículo no concede un derecho sino que establece limitaciones. Lo que lleva a acotar a la mencionada sentencia vinculante de la Corte Constitucional antes referida, la disposición emanada del Mandato Constituyente No. 4, consideración cuarta, en el que textualmente manifiesta: “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del mandato…”; en consecuencia, los montos indemnizatorios existentes y que para el caso sub judice, fueron por retiro voluntario para acogerse a la Jubilación patronal, en este evento percibió por liquidación la cantidad que asciende a USD $14,880 dólares (fs. 88 y 89 del primer cuaderno de instancia); cantidad que corresponde a derecho y que no sobre pasa los limites establecido en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Si bien es cierto, existe una protección a los derechos de los trabajadores emanados de la Constitución y las leyes, es también cierto que los derechos exigidos por los trabajadores deben ajustarse a los presupuestos legales correspondientes a fin de que sean aparados por los cuerpos legales citados en los fundamentos del recurso de casación planteado. A esta conclusión arriba el Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ya que el Mandato dispone limitantes a las indemnizaciones o liquidaciones para los trabajadores del sector público. Finalmente cabe indicar que los supuestos establecidos en el tantas veces mencionado artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, establecen en su primer inciso disposiciones para funcionarios o servidores públicos y docentes mientras que el segundo inciso trata sobre los trabajadores amparados al Código de Trabajo por lo tanto, siendo que la actora no se encuentra inmersa en ninguno de los dos supuestos del referido SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA artículo, ya que el mismo como se ha manifestado reiteradamente no genera derechos sino más límites a las normas ya existentes. En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que el fallo no ha incurrido en el vicio de error en la interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Por lo que el cargo no prospera. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay, con fecha 15 de marzo de 2013, las 09h00, ratificando la sentencia subida en grado en todas sus partes. Sin costas ni honorarios que regular. Por licencia concedida al titular actué en calidad de Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.. NOTIFIQUESE Y DEVULEVASE.- Fdo. Dr. Dr. W.M.S., Juez Nacional; Dr. J.A.S., Juez Nacional; Dra. M.Y.Y., Jueza Nacional.- Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).- R A Z Ó N: En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, se notifica la sentencia que antecede al actor CARMEN NATIVIDAD TAPIA ASTUILLO en la casilla judicial No. 1264 del Ab. E.G.A., a la demandada MINISTERIO DE EDUCACION, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DEL AZUAY en la casilla electrónica azuayedu1@yahoo.es y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200.- Certifico. Quito, 28 de mayo de 2014. Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).E)

2014. Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).E)

RATIO DECIDENCI"1. En el caso sub judice la actora, se retira voluntariamente para acogerse a la jubilación patronal, percibió una liquidación, cantidad que de acuerdo a derecho no sobrepasa los límites establecidos en el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, y que dicho Mandato establece en el primer inciso disposiciones para funcionarios o servidores públicos y docentes, mientras que el segundo inciso trata para los trabajadores amparados en el Código del Trabajo, por lo tanto siendo que en el presente caso la actora no se encuentra inmersa en ninguno de los dos supuestos del referido artículo no genera derechos sino límites a las normas ya existentes."

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