Sentencia nº 0072-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Abril de 2016

Número de sentencia0072-2016
Número de expediente0279B-2006
Fecha14 Abril 2016
Número de resolución0072-2016

Juicio No. 279-2006 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2006-0279B Resp: S.K.R.B.Q., jueves 14 de abril del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2006-0279B que sigue F.P.J. en contra de I.R.E., hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 14 abril del 2016, las 09h14.- VISTOS: En lo principal el Dr. J.F.P. y Lcdo. E.I.R., en el juicio ordinario que por daño moral, actúan como actor y demandado respectivamente, interponen recursos de casación mediante el cual impugnan la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tulcán, el 6 de abril de 2006, las 10h00, la que revocó la sentencia venida en grado y desechó la acción propuesta. La Segunda Sala de lo Civil, M. y Familia de la Ex Corte Suprema de Justicia, inadmite el recurso de casación interpuesto por el demandado y admitió a trámite el presentado por el actor. Para resolver, se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso.

1 Juicio No. 279-2006 La Corte Constitucional con fecha 08 de abril de 2015, mediante sentencia No. 115-15SEP-CC, en el presente caso, declaró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad, revocando la sentencia del 30 de mayo de 2012, las 09h00, dictada por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ordenando que este proceso sea consecuentemente conocido por la misma, recayendo su estudio, previo sorteo correspondiente, a quienes suscribimos.

SEGUNDO

NATURALEZA Y OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso 2 Juicio No. 279-2006 limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

TERCERO

NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se ha infringido los artículos 115, 122, 296, 298 del Código de Procedimiento Civil y 45, 49, 52 del Código Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el casacionista que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tulcán incurrió en la falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 115; 122 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba.

En relación a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación el actor manifiesta que el Tribunal Ad quem inaplicó los artículos 45, 49 y 52 del Código Civil, normas relativas al domicilio de las personas, señala además que el fallo es contradictorio debido a que ya existió una resolución que resuelve sobre la competencia del juez, no debiendo entonces en la sentencia recurrida referirse a un tema ya tratado.

QUINTO

EXAMEN EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN 5.1. Corresponde examinar en orden lógico la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación argumentada por el recurrente, causal que procede por: “Aplicación 3 Juicio No. 279-2006 indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta normas de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a) Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b) Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al fundamentar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.

5.2. El casacionista alega que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

4 Juicio No. 279-2006 “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos actos”.

Tal norma, se refiere al método de valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica y consagra la obligación del juzgador de referirse en su resolución a todas las pruebas producidas. En el presente caso, el casacionista argumenta que: “Baste para demostrar la aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que en el propio fallo de segundo grado se dice en el considerando SEXTO, en el sentido que el demandado (que cobardemente se ocultaba para que no se lo cite con la demanda) no tiene bienes catastrados en Tulcán y que tiene dos propiedades en Quito, con lo que, supuestamente, justifica su domicilio en Quito” (…), limitándose a transcribir dichos argumentos sin otro análisis respecto a la causa que alega. Sin tomar en cuenta que para que sea procedente la causal tercera el recurso se ha de precisar la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada, la sola manifestación no es suficiente para dar paso a la causal tercera por lo que es inadmisible la simple enunciación de la norma que se cree infringida, tal como lo hace el recurrente. En este sentido la jurisprudencia ecuatoriana ha señalado que: “Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y 5 Juicio No. 279-2006 principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente”. (Resolución No. 384 de 26 de septiembre de 2000, Registro Oficial No. 205 de 16 de noviembre de 2000).

En relación al artículo 122 del Código de Procedimiento Civil este determina que para que la confesión judicial constituya prueba es necesaria que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados. Esta norma tampoco es una de valoración de la prueba, ya que no da una pauta al juez, de como él debe valorar la prueba, pues en ella se determina el procedimiento a seguir en relación a la confesión judicial. Las normas de valoración de la prueba son aquellas en las que se dan directrices al juzgador para que en base a la operación intelectual, resuelva la causa puesta bajo su conocimiento. D.E. señala que: "por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido" (D.E., H., “Compendio de la Prueba Judicial”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2000, Pág. 16).

Frente a la alegación del casacionista de que: “La causal principal en que se fundamenta este recurso es, en consecuencia, la tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro oficial 299 del 24 de marzo de 2004, esto es la aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba (…)”, al respecto reiteramos que la causal tercera permite casar el fallo cuando existe una violación indirecta de la norma material o sustantiva por error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas al valoración de la prueba, cuando esto ha 6 Juicio No. 279-2006 conducido a una aplicación equivocada o falta de aplicación de normas relativas a la valoración de la prueba, violación indirecta que requiere se señale de manera expresa: a) la norma relativa a valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. En la especie el recurrente no puntualiza categóricamente los elementos constitutivos que permitan de modo inequívoco concluir que las falencias invocadas deben ser emendadas, pues al ser la casación un recurso extraordinario, formal, literal y completo, el que consiste en la especificación de la causal, debe puntualizarse por el recurrente el motivo o motivos comprendidos en ella esto es la forma en que se ha producido la infracción del juez al dictar sentencia, esta especificación no se da al indicarse en el memorial de casación de manera general que se trata de indebida aplicación y errónea interpretación sin señalar de manera alguna que norma o normas fueron indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, incumpliendo de este modo con la formalidad del recurso, el casacionista debe brindar los elementos suficientes, para analizar cada alegación.

De otra parte no se puede impugnar una sentencia por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y a la vez la errónea interpretación de las mismas normas, pues son dos conceptos y vicios diferentes, dichas situaciones se dan de forma independiente, no simultánea, de manera que son inconciliables entre sí, y no como lo menciona en el párrafo transcrito el casacionista. Por todos estos motivos se rechazan dichos cargos.

SEXTO

ESTUDIO EN RELACIÓN A LA SEGUNDA OBJECIÓN 6.1.- Siguiendo el orden lógico corresponde el estudio de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente la que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido 7 Juicio No. 279-2006 en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.

6.2. El recurrente manifiesta que la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tulcán incurrió en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, al hacer una aplicación indebida de las normas de derecho contenidas en los artículos 115 y 122 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba y de los artículos 298 y 296 del mismo código. Que tampoco aplica los artículos 45, 49 y 52 relativos al domicilio de las personas. Además afirma que en el Considerando Primero de la sentencia, se señala que no hay motivo alguno para declarar la nulidad, por ende el proceso es válido, sin embargo, al final declaró sin lugar la demanda porque no se habría seguido el juicio ante el juez el domicilio del demandado, siendo un fallo contradictorio. Indica que el Tribunal Superior de Tulcán incurrió en error al hacer una aplicación indebida de los artículos 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa juzgada. Además alega que 8 Juicio No. 279-2006 tampoco se aplican los artículos 45, 49 y 52 del Código Civil respecto del domicilio de las personas, para el caso concreto del demandado.

Conforme lo examinado en el Considerando precedente, las normas procesales relativas a la prueba son susceptibles casarlas por la causal tercera y no por la causal primera. “La primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a errores o vicios in iudicando, esto es, cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente O CUANDO SE LE ATRIBUYE A UNA NORMA DE DERECHO UN SIGNIFICADO EQUIVOCADO. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio del juzgador, por eso se llama violación directa de la ley...” (GJS. No XVI. No 3. P.. 659. ). Por estos motivos se desechan los cargos formulados en contra de estas normas por improcedentes.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. El principio jurídico -Non bis in ídem- (No dos veces sobre lo mismo) como lo traduce F.: “No dos procesos sobre el mismo objeto” pues, se atenta a la Institución de la Cosa Juzgada, acogido por la mayoría de legislaciones y en el nuestro, es así que el literal i), numeral 7 del artículo 76 de la Carta del Estado establece que: “Las características primordiales de la cosa juzgada son la inmutabilidad y la ejecutividad del fallo.” Es 9 Juicio No. 279-2006 decir, se produce el efecto de la cosa juzgada cuando se ha llegado a una resolución ya en firme, lo que no permite que entre la mismas partes y por idéntico objeto la cuestión controvertida sea objeto de un nuevo juzgamiento. En el caso que nos ocupa el casacionista señala que no se ha respetado esta norma, ya que en el proceso ya se resolvió sobre el domicilio del demandado.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia es una garantía del debido proceso con rango constitucional, el ser demandado ante el juez competente es una garantía básica del debido proceso, toda persona tiene derecho a ser demandado ante un juez competente, independiente, imparcial. El juez competente para conocer un proceso generalmente es el del domicilio del demandado (artículo 24 Código de Procedimiento Civil). Se debe tomar en cuenta que existen diversas concepciones jurídicas del domicilio, se entiende que es: “una relación jurídica unida a un hecho material. Algunos códigos, por ejemplo, consideran al domicilio no sólo como la residencia (morada personal o familiar), sino además como el lugar donde se tiene la intención de constituir dicho domicilio, con carácter de permanencia y estabilidad. Otros, a su vez, requieren que dicha sede goce de atributos de centro de la actividad económica y jurídica de una persona” (M.T., “La demanda”, Editorial Edilex S.A., Pág. 300).

El artículo 45 del Código Civil establece que: “El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El artículo 48 del mismo cuerpo legal determina que: “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. En el caso que nos ocupa consta a fojas 16 del proceso la resolución de 10 de septiembre de 2003, las 09H00, que dirime el conflicto de competencia positiva, radicándose la competencia a favor del juez con asiento en la ciudad de Tulcán, es justamente a través del mismo que se concluyó que el domicilio 10 Juicio No. 279-2006 constituye el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio; y que: “encontrándose radicada en el Juzgado Tercero de lo Civil del C. por el sorteo de Ley, se la dirime a su favor y se dispone que el J. ordene al S. cumpla con su deber de citar en el domicilio que se ha indicado”, diligencias que fueron cumplidas de conformidad a la ley. A fojas 47 de los autos consta la comparecencia a juicio del demandado E.I.R., quien da contestación a la demanda y plantea reconvención, trabándose de esta manera la Litis, garantizándose el derecho al debido proceso en todas las etapas del juicio, pues el demandado tuvo la oportunidad de ejercitar plenamente su derecho a la defensa en todo momento.

Conforme lo expuesto, el Tribunal Ad quem yerra al entrar en el estudio de la competencia, que fue materia ya resuelta, pasada en autoridad de cosa juzgada, inaplicando el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En suma, los juzgadores incurrieron en error al analizar y dictar su fallo en consideración a un tema ya resuelto por juez competente, pues concernía pronunciarse sobre el fondo de la Litis, pretensión del demandado, referente al daño moral y las demás excepciones propuestas.

Tenemos que recordar que el proceso es un medio y no el fin, desde este punto de vista la función instrumental del proceso es ser una herramienta y un elemento para la realización de la justicia, esa finalidad será la que ponga fin a la controversia, sólo así la eficacia del proceso será el instrumento pacificador social. Sobre la competencia lo que vuelve relevante es la correcta interpretación y adecuada aplicación de la norma que resuelve el conflicto de competencia en el caso concreto, condición necesaria para la efectividad jurídica de la decisión final. Con la expedición de la Constitución del 2008 se instauró en nuestro país un Estado constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia radicalmente 11 Juicio No. 279-2006 la administración de justicia, ello obliga a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos y garantías fundamentales de los justiciables. Se concluye que efectivamente existió violación del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisible el cargo acusado, se casa la sentencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación corresponde a este Tribunal dictar la sentencia de mérito, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: 6.3.- En el presente caso, la sentencia del Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada con fecha 31 de julio de 2014, las 12h40, materia del presente recurso de casación, no resuelve sobre lo principal de la litis, fundamenta y decide sobre la excepción dilatoria de incompetencia en razón de la materia, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. La Corte Constitucional determina que la valoración probatoria y la calificación de los hechos de instancia es una atribución que se encuentra proscrita a los jueces nacionales; que la facultad de valorar prueba es una competencia privativa de los jueces de instancia, más no de los jueces nacionales ya que si lo harían, atentaría contra el principio de la independencia interna de los Órganos Judiciales de instancia (Sentencia No. 003-16-SEP-CC Caso No. 1334-2015-EP, de 06 de enero de 2016); que si se casa la sentencia, se debe expedir la que en su lugar corresponda en el sentido de que se pronunciará sobre la aplicación del enunciado normativo en relación con los méritos de los hechos de la sentencia, y que no significa que mediante el artículo 16 de la Ley de Casación se otorgue competencia a los jueces nacionales para actuar como jueces de instancia y por ende posibilitarles la facultad de valorar o apreciar la prueba (Sentencia No. 003-16-Sep-CC, caso NO. 1334-15-EP, de fecha 06 de enero de 2016), lo que significa y conlleva que en el presente caso, no obstante a que el Tribunal de instancia no resolvió el fondo del asunto, cuya pretensión tanto en la demanda como en la reconvención es percibir una indemnización numeraria por daño moral; y que pese a proceder el recurso de 12 Juicio No. 279-2006 casación, a la Corte Nacional de Justicia como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, lo que le corresponde es expedir la sentencia de acuerdo a los méritos de los hechos, pues, si el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, es deber fundamental de los jueces garantizar la tutela judicial efectiva, legitimando así la actuación del órgano jurisdiccional como prevén los artículos 23 del Código Orgánico de la función Judicial, 75 y 169 de la Constitución de la República “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión(…)”, como así lo ha manifestado la Corte Constitucional, sobre aquel límite: “… se encuentra dado por las normas y los derechos de las partes a ser aplicadas y garantizados dentro de un proceso administrativo o judicial en el que se ventila una controversia, en virtud de la cual se demanda una resolución que tutele de manera adecuada los derechos de las partes en litigio, evitando en todo momento la indefensión” (CC, sentencia No. 081-14-SEPCC, caso No. 1031-11-EP), en esta virtud los contendientes no pueden quedar sin resolver sus pretensiones. Siendo necesario además señalar, que el mismo Órgano Constitucional, en sentencia No. 019-16- SEP-CC, caso No. 052-15-EP de 20 de enero de 2016, señaló: “En la fase de resolución del recurso de casación una vez superada las tres anteriores, los jueces nacionales tienen como escenario jurídico la decisión contra la cual se recurre y lo señalado por las partes tanto en la interposición del recurso como respecto de su contestación. En este punto, el análisis a ser efectuado por los jueces nacionales debe ceñirse al análisis de legalidad de la sentencia, sin que tengan otras facultades como la valoración de la prueba o la calificación de los hechos de instancia. Si los jueces encuentran que la sentencia recurrida ha incurrido en alguno de los vicios señalados por el casacionista, entonces les corresponde casar la sentencia y dictar una nueva en mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Esto implica que el Tribunal, al momento de casar la sentencia, debe aplicar los preceptos jurídicos que se han dejado de aplicar y no debe aplicar aquellos que fueron indebidamente 13 Juicio No. 279-2006 aplicados y/o debe interpretar en debida forma aquellos preceptos jurídicos que fueron mal interpretados, dándoles un sentido distinto al que en verdad tienen a fin de corregir los vicios de legalidad de los que adolece la sentencia. Para poder realizar esta labor necesariamente, los jueces de la Corte de Casación deben analizar el caso a fin de subsumir los hechos a los preceptos jurídicos más adecuados, lo cual necesariamente implica que revisen los hechos que aparecen del proceso y la aplicación que se haya realizado del derecho a tales hechos”. Esta misma sentencia constitucional prosigue: “Al dictar la nueva sentencia, que es una sentencia de mérito, los jueces deben subsumir los hechos que aparecen del proceso a aquellas normas jurídicas que son las adecuadas para el caso”. Esta clara afirmación conlleva a la necesidad de que, en casación, lo fáctico como recaudo del expediente constituye el elemento que se habrá de adecuar a la previsión normativa pertinente, desde que el proceso judicial “… es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p.10). E., nótese “la necesidad” de que los jueces de casación analicen los hechos suministrados por las partes por el principio de la carga de la prueba de la afirmación en cuanto a los sujetos procesales deben suministrar los hechos. “Todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función del juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho, y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable, porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia; pero no ocurre lo mismo con los hechos, que sólo puede conocerlos a través de las afirmaciones de las partes y de la prueba que ellas produzcan para acreditarlos” (H.A., citado por V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, p.11). Cabe adicionar que el juez de casación deduce los mismos considerandos de la sentencia impugnada que hubo 14 Juicio No. 279-2006 otras posibilidades, y analiza esos considerandos en todas sus partes al comprobar la armonía de lo que se expone, precisamente por ello “… cuando el tribunal de casación revisa la sentencia del juez de los hechos, no hace constataciones propias. Y sólo ataca las constataciones efectuadas por el juez de los hechos, en cuanto no suministren sostén a la conclusión” (J.F.P., Teoría General de la Prueba, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 1997, p. 303). Al tenor de lo expuesto, se dicta la sentencia de reemplazo.

SÉPTIMO

SENTENCIA DE MÉRITO De la validez del proceso El trámite dado a la causa es el previsto por la ley, observándose las garantías del debido proceso, por lo que se declara la validez procesal. De la demanda Comparece el Dr. J.F.P. de fojas 3 a 8 expresando lo que sigue: El día miércoles 4 de junio de 2002, el demandado E.I.R., en las oficinas de la Fiscalía Tercera del Guayas, ubicada en el séptimo piso del edificio La Internacional, donde funciona el Ministerio Fiscal del Guayas, situado en las calles A. 324 y Chile, en horas hábiles, hizo declaraciones para el Noticiero Nacional de Gamavisión, que simultáneamente o posteriormente fueron retrasmitidas por radio Sonorama de Quito, en que realizó las siguientes declaraciones:

En radio Sonorama:

Locutor de radio: “En la información del puerto principal, el diputado independiente I.R. se presentó ante la Fiscalía Tercera de lo Penal a cargo del Ab. Xavier 15 Juicio No. 279-2006 E.E., a fin de dar seguimiento de la denuncia que se hiciera al ex superintendente de B.J.F.P. sobre el negocio de los CRDs. Sin embargo, el proceso se ha visto estancado por parte de varios jueces para no dictar sentencia. Así lo denunció el legislador, quien además añadió, que si le llegara a pasar algo en su integridad física, responsabilizaba directamente a F.P. quien con sus influencias y poder económico pretende que la denuncia quede en la impunidad”.

R.: “Para que administren legalmente las sanciones que ameritan los que se llevaron ilegalmente los dineros de los negocios de los CDRs en el país. Obviamente se trata precisamente de estas cosas, el Presidente de la Corte cerró el sumario, en este caso cierra el sumario pero todavía no le envía a la Ministra Fiscal para que haga su pronunciamiento. Ya creo que lo cerró hace más de un mes y medio. Bueno, pero a lo mejor no lo envía porque hay una acusación, repito, de F. que es una acusación mañosa. El poder económico de ellos puede conllevar inclusive a que desaparezcan a las gentes. Yo he dicho al pueblo ecuatoriano si algo le pasa a este diputado, uno de los principales responsables será F. y los que le siguen tras de él”.

Locutor de radio: “palabras del diputado independiente I.R.. Temperatura en el puerto principal 27 grados centígrados. J.L.F., minuto treinta en Sonorama.”

Retransmisión del Noticiero Nacional, de Gamavisión:

Locutora: “…sus sindicados J.F.P., G.H.T., M.Q. y otros involucrados en el negocio ilegal de CDRs, así lo denunció esta 16 Juicio No. 279-2006 mañana el diputado por la provincia del C., I.R., tenemos sus declaraciones: “

Locutor: “A fin de contestar como marcha el proceso por la negociación ilegal de C. en que se encuentran sindicados J.F.P., M.Q. y G.H., el diputado I.R. visitó la fiscalía Tercera del Guayas, en la que pudo verificar la lentitud con que marcha el proceso de juzgamiento”.

R.: “Estamos acercándonos en la práctica aproximadamente a los dos años y durante todo este proceso las mañoserías jurídicas de poder y económicas de J.F.P., que tiene en contubernio con jueces, con ciertos jueces, comienzan a desviar los asuntos pertinentes a esta denuncia, pretendiendo que la Fiscalía o por un lado alargue el asunto, el pronunciamiento y por otro, a lo mejor que no hayan fiscales que hagan el pronunciamiento de sanción”.

Locutor; “R. sostiene que se presume que existe presión por parte de F. para dilatar la causa y evitar que los jueces emitan una sentencia”.

Continua I.R.: “La Ministra Fiscal, doña M.Y. y su F. subrogante, fueron acusados de prevaricato por F. y mientras el Presidente de la Corte Suprema de Justicia resuelva esa acusación, la Ministra está imposibilitada de hacer un pronunciamiento y F. quedará libre llevándose la plata que le robó a los ecuatorianos”.

Locutor: “En Guayaquil Francisco Palma, Noticiero Nacional”:

Declaración similar fue trasmitida por TC TELEVISION en El Noticiero, el día 5 de junio de 2002.

17 Juicio No. 279-2006 En estas frases vertidas ante todos los radioescuchas del país, R., refiriéndose a la Fiscal dice:

La Ministra está imposibilitada de hacer un pronunciamiento y F. quedará libre y llevándose la plata que le robó a los ecuatorianos

Manifiesta además que el demandado le ha causado grave daño moral porque sistemáticamente ha venido injuriándole en los canales de los hermanos I., ex dueños y administradores de Filanbanco, llegando al extremo de haber propuesto la infundada, temeraria y maliciosa denuncia en su contra, que refiere en sus declaraciones y dio lugar a la causa penal 93-2001, la misma que, constituye una maniobra más de los banqueros corruptos, con la que quisieron, inclusive, chantajear, como está demostrado es esa misma causa.

Con estos antecedentes demanda a E.I.R. para que en sentencia sea condenado al pago y resarcimiento del perjuicio económico por el daño moral que le ha causado y sigue causándole, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la inmensa fortuna que dice haber amasado en los últimos tiempos.

Contestación a la demanda y reconvención El señor E.I.R. comparece a fojas 47 a 51 de los autos y señala que: se enteró que le estaban siguiendo un juicio civil por supuesto daño moral, a lo que señala como primera excepción que él no tiene su domicilio en la ciudad de Tulcán ni en ninguna parte de la provincia del C.; su domicilio oficial es en la ciudad de Quito, que es donde estudian sus hijos y esta su trabajo, que es el Ministerio de Educación y Cultura”

18 Juicio No. 279-2006 Señala además que la citación por la prensa procede cuando es imposible determinar el domicilio o residencia del demandado, lo cual supone que se ha agotado los medios para establecerla, pues en el presente caso no consta expresado esta circunstancia, así como tampoco se ha publicado en un periódico del lugar del juicio, esto es que tenía que realizarse en un periódico que se edite en la ciudad de Tulcán y no en el Diario del Norte, que es un periódico que se edita en la ciudad de Ibarra, en el presente caso se ha pasado por alto lo que dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y se ha recurrido a la citación por la prensa, con la simple información que se desconoce el domicilio, es decir sin ningún sustento legal que permita realizarse de este modo la citación. En definitiva no existe citación cuando se ha desacatado los preceptos legales. La declaración del actor de desconocer su domicilio, tenía que hacerlo ante la autoridad, ya que es un requisito indispensable y no en la forma como lo ha hecho, esto es que su declaración juramentada del desconocimiento de su domicilio lo realizó ante el señor Juez Décimo de Guayaquil mediante deprecatorio.

Continua indicando que el actor toma como argumentos algunas, de las tantas declaraciones realizadas en su condición de Diputado de la República en representación de la Provincia del C., emitidas en el mes de junio de 2002, cuando estaba en plenas funciones de Diputado, la misma que terminó el 4 de enero de 2003. Las declaraciones se refieren a la causa penal No. 93-2001, referente a la denuncia presentada por su persona, en condición de Diputado, ante la Corte Suprema de Justicia, por los supuestos ilegales de CDRs realizados por la empresa familiar del Dr. J.F.P., la PLEINBRICH, cuando ejercía las funciones de Superministro de la Producción en el Gobierno de J.M.; hay que tomar en cuenta que posteriormente fue nombrado Superintendente de Bancos en el gobierno de G.N., que fue cuando presentó la denuncia ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Con estos antecedentes propone las siguientes excepciones:

19 Juicio No. 279-2006     

Negativa total de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta. La demanda no reúne los requisitos legales, dentro del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en especial los del numeral 1 y 3. Existe ilegitimidad de personería. Existe nulidad de todo lo actuado, por incompetencia del J. en razón del territorio, que expresamente solicitó se declare en sentencia. No hay competencia para conocer este asunto, ya que su domicilio está en la ciudad de Quito y no en Tulcán, situación que conoce el señor F.P., y maliciosa y temerariamente, pretende con juramento falsear a la verdad, ante autoridad, por lo que ha cometido el delito de perjurio tipificado en el artículo 354 del Código Penal común, y se reserva el derecho de presentar la acción penal correspondiente ante el Juez de Derecho.

Que las expresiones que dice el accionante fueron realizadas en funciones de Diputado de la República, por lo que por el artículo 130 de la Ley Orgánica de LA Función Legislativa, no puede proponer esta acción en la forma que lo ha hecho.

   

Alega falta de causa para iniciar esta acción. Falta de personería del actor para proponer esta demanda. Alega Litis pendencia. Alega nulidad del proceso por falta de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias.

 

Inexistencia de daño moral; y, Prescripción de la acción.

R. al actor por cuanto le causa daño moral, al decir ante los medios de comunicación y a la opinión pública lo siguiente: “testaferro…, Diputado corrupto”, y, dentro de la demanda cuando dice: “a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la inmensa fortuna que, se dice, ha amasado en los últimos 20 Juicio No. 279-2006 tiempos inclusive a través de las fundaciones ad-hoc, sobre lo que la Comisión Cívica de Control de la corrupción se ha pronunciado …”, manifestando que su dignidad como Diputado ha servido para enriquecerse ilegalmente. Situación que es completamente falsa. Declaraciones que las ha realizado el actor por reiteradas ocasiones, a partir de la denuncia hecha por el negocio de los CDRs, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, pues esto constituye una ofensa moral para su persona, su familia y su actividad profesional.

En la diligencia de Junta de Conciliación, las partes no llegan a un acuerdo, ratificándose en los argumentos expuestos tanto en la demanda, contestación y reconvención respectivamente.

Problema jurídico:

Trabada la controversia con las pretensiones del accionante y la contestación del demandado y la reconvención, el problema jurídico a resolver es determinar si las declaraciones vertidas por las partes procesales otorgan el derecho a ser indemnizado por daño moral.

Corresponde analizar el daño moral que es la pretensión de la demanda, doctrinariamente se entiende que: Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificantes que sean, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo. El daño moral consiste “en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria 21 Juicio No. 279-2006 al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño” (A.A.R., “De la responsabilidad extracontractual en el derecho chileno, segunda edición, Pág. 220). Daño moral en sentido amplio será, al fin, todo aquello que –como dice Z. de González- “incide sobre lo que la persona es (y que) implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho”, porque –a partir de su irrupción- “cambia para la víctima la manera de estar en sí y en el mundo, con motivo de una modificación disvaliosa de su integridad espiritual que empeora su existencia” (Z. de G. citado por O.R.B., D. al proyecto de vida, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, 2012, pág. 167). El artículo 2231 del Código Civil determina que: “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”. En tanto que, el artículo 2232 del citado Código establece que: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasi delito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación, o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procedimientos injustificados, y, en 22 Juicio No. 279-2006 general sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”. En esta virtud, la Institución del Daño Moral consagrado en nuestra legislación tiene por finalidad el resarcimiento pecuniario de quien sufre un agravio por alguno de los eventos que se determinan en los artículos 2214, 2231, 2232, 2233 y 2234 del Código Civil, reparación o indemnización que corresponde hacerlo a quien lo ocasionó. Por consiguiente, el Juzgador al dictar su fallo debe tener en cuenta las circunstancias reales en las que se desenvuelve la declaración de la voluntad (artículos 1453, 2184 C.C.). Entonces si podemos afirmar, que en el daño moral existen dos condiciones, a saber: a.- La declaración de que existe el daño; y, b.- La reparación. En consecuencia, para merecer indemnización por daños morales debe existir y ser apreciada en cada caso -gravedad particular del perjuicio sufrido- y –gravedad particular de la falta-. De igual manera se debe manifestar que el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la naturaleza efectiva del ser humano, es decir, que el daño se produce con un hecho externo que afecta a la integridad física y moral del individuo, por lo que la apreciación pecuniaria de este debe considerarse por entero entregada a la estimación discrecional del juez. El actor doctor J.F.P. manifiesta que: “El reo me ha causado grave daño moral porque sistemáticamente ha venido injuriándome en los canales de los hermanos I., ex – dueños y administradores de Filanbanco, llegando al extremo de haber propuesto la infundada, temeraria y maliciosa denuncia en mi contra, que refiere en sus declaraciones y dio lugar a la causa penal 93-2001, la misma que, constituye otra maniobra más de los banqueros corruptos, con la que quisieron, inclusive, chantajear, como está demostrado en esa misma causa”.

23 Juicio No. 279-2006 Para analizar si han existido imputaciones injuriosas contra la honra, buena fama que haya causado daño moral de acuerdo a lo que se afirma en la demanda, se deben realizar las siguientes puntualizaciones: El artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.” La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado Constitucional de Derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. El derecho a la libertad de opinión y de expresión es una derivación del derecho fundamental de todo ser humano a la libertad personal, se puede decir que este derecho protege a los ciudadanos en dos vías, tanto a quien se expresa como a quien recibe la expresión en cualquier medio. Así mismo normativa internacional recoge y regula el ejercicio de estos derechos como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la que Ecuador es suscritor, establece en el artículo 19 que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Sin embargo la libertad de expresión tiene ciertas limitaciones, conforme así lo ha indicado la Corte Internacional de Derechos Humanos y las Cortes Americanas, que han distinguido estrictamente que los discursos que son totalmente prohibidos son aquellos de apología a la violencia, propaganda contra la guerra, incitación al odio por motivos discriminatorios, incitación pública y directa al genocidio y pornografía 24 Juicio No. 279-2006 infantil. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Publicado en el informe Una agenda hemisférica para la libertad de expresión, año 2010, Pág. 22).

En relación al derecho a la honra el artículo 66.18 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 11 que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

La buena fama, buen nombre y buena reputación, son únicamente la percepción externa que la colectividad desarrolla respecto a una persona, por la observación de su conducta (…) El honor u honra, son la percepción interna o concepción que el sujeto tiene de sí mismo posicionado en la sociedad. Es decir, si éste se considera una persona importante, un desconocido, un sujeto que constituye mala influencia para otros individuos, un ladrón famoso, etc. (M.M.E., Libertad de Expresión – excesos, sanciones y reparación, Editora Jurídica Cevallos, Quito- Ecuador, Pág. 59.) La Declaración Universal de Derechos Humanos determina en el artículo 12 que:

25 Juicio No. 279-2006 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que: “Artículo V.- Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” De lo que queda expuesto y los criterios doctrinarios, el honor es un bien inmaterial predominantemente cultural, que se colige a la percepción de dignidad humana, a la reputación y buen nombre que la persona adquiere por su conducta o procedimiento en la sociedad en que se desenvuelve. La jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como: “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población (Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (O.B. y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr. 69)

El derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático, en el caso al ser figuras públicas están 26 Juicio No. 279-2006 expuestos a críticas o palabras más fuertes que el resto de la sociedad, lo que no implica de ninguna manera que se esté atentando contra su honra o su buen nombre y que esto involucre un daño a la persona. De la lectura de lo manifestado por el actor en su demanda, se colige que si bien fue objeto de comentarios fuertes o su nombre fue puesto ante la crítica social, fue por la función pública que desempeñaba y la participación política que tuvo en un momento determinado.

Indemnización por daño moral Con el propósito de percibir una indemnización pecuniaria del actor reproduce palabras dichas por el demandado, socializadas en un medio de comunicación, tales como: “Estamos acercándonos en la práctica aproximadamente a los dos años y durante todo este proceso las mañoserías jurídicas de poder y económicas de J.F.P., que tiene en contubernio con jueces, con ciertos jueces, comienzan a desviar los asuntos pertinentes a esta denuncia, pretendiendo que la Fiscalía o por un lado alargue el asunto, el pronunciamiento y por otro, a lo mejor que no hayan fiscales que hagan el pronunciamiento de sanción”. Locutor; “R. sostiene que se presume que existe presión por parte de F. para dilatar la causa y evitar que los jueces emitan una sentencia”.

Otra de las alegaciones realizadas por el actor es: “El reo me ha causado grave daño moral porque sistemáticamente ha venido injuriándome en los canales de los hermanos I., ex – dueños y administradores de Filanbanco, llegando al extremo de haber propuesto la infundada, temeraria y maliciosa denuncia en mi contra, que refiere en sus declaraciones y dio lugar a la causa penal 93-2001, la misma que, constituye otra maniobra más de los banqueros corruptos, con la que quisieron, inclusive, chantajear, como está demostrado en esa misma causa”.

27 Juicio No. 279-2006 La doctrina manifiesta que: “El uso de palabras vulgares o insultantes constituye una consecuencia natural de las emociones que genera un determinado tema de interés público respecto de ciertas personas” (R.J.C., La Libertad de Expresión y las Expresiones de Odio, A.P., Buenos Aires, Pág. 157), y que es lo que acontece en el caso.

“Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza (Caso Herrera- Ulloa / Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado en “El daño moral como límite a la libertad de prensa”; Reflexiones desde el derecho colombiano y el derecho comparado; D.C.M.R., REDUR 7, diciembre 2009, Pág. 107).

La idea de que los funcionarios acceden a sus cargos de manera voluntaria y a sabiendas de que, por el enorme poder que administran, estarán sometidos a un escrutinio mucho más intenso. Esta tesis, se sustenta, además, en el hecho de que los funcionarios públicos tienen una gran capacidad de incidencia en el debate público, no sólo por el respaldo ciudadano y la credibilidad de la cual gozan, sino porque suelen contar con posibilidades reales y efectivas de participación en el proceso de comunicación de masas que, en general, no tienen los ciudadanos y ciudadanas que no ocupan dichas posiciones. En este sentido, se ha sostenido que las críticas, incluso ofensivas, radicales o perturbadoras, deben recibirse con más y no con 28 Juicio No. 279-2006 menos debate, y que es el ciudadano y no las propias autoridades criticadas, quienes deben decidir si una idea o información es merecedora de atención y respeto o si, simplemente, debe ser descartada

(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Publicado en el informe Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión, año 2010, Pág. 22).

En el caso en resolución como queda estudiado no se evidencia los hechos difamatorios acusados, sin que se presenten ninguno de los elementos que el daño moral requiere para su procedencia, por ende no puede fijarse indemnización al respecto. Este Tribunal concluye que las expresiones vertidas en la entrevista corresponden al campo político en torno a ciertas denuncias que se dice ya han sido analizadas. Se debe tomar en cuenta que ambos litigantes son figuras públicas, los cuales siempre se ven expuestos a la crítica y al escrutinio público.

OCTAVO

SOBRE LA RECONVENCIÓN.

En relación a la contrademanda planteada, el demandado manifiesta: “me causa daño moral, al decir ante los medios de comunicación y a la opinión pública lo siguiente: “testaferro…, Diputado corrupto”, y, dentro de la demanda cuando dice: “ a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta la inmensa fortuna que, se dice: “a cuyo efecto se deberá tomar la inmensa fortuna que, se dice, ha amasado en los últimos tiempos, inclusive a través de fundaciones ad-hoc, sobre lo que la comisión Cívica de Control de la corrupción se ha pronunciado…””

El artículo 105 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad reconvenir al actor por los derechos que contra éste tuviere. Lo que equivale a que en un mismo proceso se pueden dar dos acciones simultáneas, una principal y una secundaria que tienen que ser resueltas por el mismo juez, acorde al principio de que -el juez de la acción es el 29 Juicio No. 279-2006 juez de la reconvención-. A decir de V.M.P. “Reconvención es la demanda que el reo propone a su vez al actor, a fin de obtener contra éste una condenación en el mismo litigio”. Contrademanda que para ser admitida a trámite debe cumplir los requisitos de toda demanda, esto es de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. De su parte, E.V.C. sostiene que: “La reconvención es una verdadera contrademanda del demandado hacia el actor, sobre derechos que pueden provenir de la misma causa de la acción, o de otras circunstancias; pero deben en todo caso ser conexas; y el juez ante quien se la propone deberá ser competente material y funcionalmente para el conocimiento de la acción que se deduce mediante la reconvención.” (Sistema De Práctica Procesal Civil, Tomo 4, Teoría y Práctica del Juicio Ordinario, Primera Edición, PUDELECO Editores S. A. Quito Ecuador, 1996, pág. 176). Al igual que en la situación anterior y conforme la normativa invocada, al ser el accionado una figura pública está expuesto en mayor medida, no solo a la opinión pública sino a expresiones de todos los miembros de la sociedad, por ende no se puede establecer que a través de estos criterios se haya configurado un daño moral. Además que de lo examinado no se evidencia los hechos difamatorios inculpados o que dichos actos constituyan una ofensa moral como se alega, sin que se exterioricen ninguno de los elementos que el daño moral exige para su admisibilidad, y como efecto no puede establecerse indemnización alguna en este sentido. Reiterando que, al ser demandante y demandado personalidades notorias, siempre se verán expuestas a la observación pública. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara sin lugar la demanda y la reconvención propuestas. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f) DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f) DRA. MARÍA 30 Juicio No. 279-2006 R.M.L., JUEZA NACIONAL, f) DRA. B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 14 de abril de 2016 Dra. L. de los R.T.P. SECRETARIA RELATORA 31 Juicio No. 279-2006 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2006-0279B Resp: S.K.R.B.Q., jueves 25 de mayo del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2006-0279B que sigue F.P.J. en contra de I.R.E., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 25 de mayo del 2016, las 15h00.- VISTOS: En atención al escrito presentado por el doctor J.F.P., en que solicita la aclaración y ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación, el 14 de abril de 2016, las 09h14. C. previamente traslado a la parte contraria conforme lo establecido por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, para resolver se considera:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.”

De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuera obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada”.

Este Tribunal de Casación, una vez estudiado el recurso de ampliación del doctor J.F.P., realiza las siguientes consideraciones:

En la especie, este Tribunal resuelve la causa en estricto derecho en forma clara y no se ha omitido ninguno de los puntos controvertidos en el pronunciamiento. Conforme a lo que solicita en el numeral primero, se amplíe en el sentido de establecer si ejercía alguna clase de cargo o función pública que le haya sometido a mayor crítica social. Al respecto en la sentencia dictada se hace constar el análisis correspondiente sobre las expresiones vertidas por personas públicas, señalándose que “las expresiones concernientes a la idoneidad de 32 Juicio No. 279-2006 una persona para el desempeño de su cargo público, los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático, en el caso al ser figuras públicas están expuestos a críticas más fuertes que el resto de la sociedad, lo que no implica de ninguna manera que se esté atentando contra su honra o su buen nombre y que esto involucre a la persona”.

En el numeral dos, pide se amplíe la sentencia, estableciendo si las personas de cargos públicos siguen sometidas a una mayor crítica social aún después de haber cesado en sus funciones. En la sentencia se ha realizado el respectivo análisis del papel de las figuras públicas frente al derecho a la honra.

En el numeral tres, el peticionario requiere se amplíe la sentencia en relación a los derechos de la honra, buen nombre y buena fama, constando en la sentencia el estudio de los derechos enunciados en el marco constitucional así como su tratamiento en instrumentos internacionales, debiendo entonces remitirse al considerado Séptimo de la sentencia.

Con referencia al numeral cuarto y quinto, el recurrente nuevamente hace relación a puntos a tratados en la sentencia, de acuerdo al papel de las figuras públicas. En los numerales contenidos en el escrito de ampliación se denota el desacuerdo con la sentencia, razón insuficiente para la procedencia de la ampliación solicitada.

En segundo lugar de acuerdo a la solicitud de aclaración, no se identifica qué punto de su recurso no ha sido atendido, pues en su petitorio solo textualmente consta: “Finalmente, y solo para efectos de demostrar cuan diminuta es su sentencia, solicito que esta sea aclarada y ampliada”, no realizando un detalle de que punto debe ser aclarado; por lo tanto, no hay nada que aclarar; se ha realizado un análisis minucioso y motivado, se ha explicado detalladamente porqué no es procedente la casación presentada por el recurrente, en tal virtud y de acuerdo a las consideraciones expuestas, se niega la ampliación y aclaración solicitada por el doctor J.F.P.. N. para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 33 IJOS, CONJUEZA NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA

33

RATIO DECIDENCI"1. Los comentarios fuertes de los que son objeto las figuras públicas, no pueden ser consideradas como configurativas del daño moral. 2. El daño moral debe ser resarcido pecuniariamente por quien lo ocasionó, para lo cual existen dos condiciones: a) la declaración de la existencia del daño, y b) La reparación"

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