Sentencia nº 0082-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Mayo de 2016

Número de sentencia0082-2016
Fecha05 Mayo 2016
Número de expediente0750-2015
Número de resolución0082-2016

Causa No. 750-2015 REPÚBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0750 Resp: A.A.C.A.Q., jueves 5 de mayo del 2016 A: C.R.J.I. Dr./Ab.: V.H.A.A.

En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0750 que sigue C.R.J.I. en contra de INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL (GUIJARRO CABEZAS FERNANDO DIRECTOR GENERAL), PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 12h10.- VISTOS: A. al proceso los escritos que anteceden, presentados por la parte actora, en el que se solicita se admita el recurso de casación, al respecto, en auto de 25 de enero del 2016, las 14h56, el señor C.C.T.D.A. resolvió inadmitir dicho recurso, en tal virtud precluída esa fase de admisión no corresponde a este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia lo solicitado. En lo principal A.F.P.S., Director General Encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el juicio ordinario que por prescripción adquisitiva de dominio sigue en su contra J.I.C.R.; interpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 30 de marzo de 2015, las 13h41, la que rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha que desecha la demanda. Para resolver se considera: PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Causa No. 750-2015 1.1.

1.2.

El recurrente señala que se han infringido los artículos 82 y 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 273, 274, 276 y 335 del Código de Procedimiento Civil, 130 del Código Orgánico de la Función Judicial y 31 de la Ley de Modernización del Estado. Funda su recurso en la causal primera, segunda y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. El doctor C.T.D.A., C. de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizó el recurso y lo admitió parcialmente a trámite por la causal quinta de la Ley de Casación, en cumplimiento del artículo 13 de la referida Ley. Alega el recurrente que en la resolución de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sobre la reconvención, no se ha aplicado el artículo 82 de Constitución de la República del Ecuador, el que garantiza el derecho a la seguridad jurídica, debido que para rechazar la reconvención planteada los juzgadores no aplicaron normativa procesal sino simplemente se basaron en los manifiestos del actor, dejando al IESS en indefensión, norma concordante al artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial y con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la reconvención y limitarse a señalar que ésta no posee los presupuestos legales de una demanda, aun cuando el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha ya la había aceptado a trámite, de manera que sus argumentos no tendrían sustento y perjudicarían al IESS, por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar el motivo por el cual la reconvención no cumple con los requisitos exigidos de una demanda, y simplemente enunciar su negación, faltando la misma de fundamentos. También manifiesta el recurrente que la sentencia carece de motivación de acuerdo con los artículos 76.7.1 de la Constitución de la República, 130 del Código de la Función Judicial y 31 de la Ley de Modernización del Estado, por ausencia de razones sobre el rechazo de la reconvención. SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 012015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los 2 Causa No. 750-2015 artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación. 2. Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, Pág. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, Pág. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466).

Como se señaló en líneas anteriores, el señor C. de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, admitió parcialmente a trámite el recurso de casación por la causal quinta de la Ley de Casación. Es necesario e importante advertir que la Sala se debe limitar al estudio de los términos que se han fijado en el recurso en base al principio dispositivo. 3. Problema jurídico formulado 3 Causa No. 750-2015 El principal problema jurídico planteado por el casacionista es determinar si existe la suficiente motivación en la sentencia, al negar la reconvención propuesta por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 4. Análisis motivado 4.1. El recurrente ha invocado la causal quinta del artículo tres de la Ley de Casación, la que procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles”. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 76.7 letra l) de la actual Constitución. En referencia al numeral 7 literal l) del artículo 76 de la Constitución que determina:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho

. “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación.” (R.O. 133 de agosto de 2000. Sala Civil y M., Sentencia Nº 253 de 13 de junio de 2000.)

De la Rúa en su libro, Teoría General del Proceso, sostiene que la motivación debe ser lógica, es decir que deberá responder a las leyes que presiden el entendimiento humano, por lo tanto debe ser coherente, lo que significa que los razonamientos expresados en la sentencia estarán constituidos por un conjunto de razonamiento armónicos, sin contradicciones lo que a su vez deriva en que la motivación sea congruente, tanto en sus afirmaciones, deducciones y conclusiones, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance y significado. (De la Rúa, F.: Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires Argentina, 1991, Pág 146). E.F., citado por F. de la Rúa, señala que la sentencia “no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada” (De la Rúa Fernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, Pág. 146.) Para C. la sentencia “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito.”

(C.J., Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, Pág. 299.) F.D.C., señala que la motivación es: “la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica” (D.F., citado por M.J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del 4 Causa No. 750-2015 Puerto, 1996, Pág. 59.) La motivación es un presupuesto de control casacional, además de ser una garantía del debido proceso consagrada en la Constitución. La motivación debe justificar y rendir cuenta de los razonamientos a la solución que se ha tomado, es por eso que la referencia a fallos anteriores no es suficiente para justificar una decisión, la cuestión de la motivación y la sentencia en el derecho se presenta como una garantía constitucional. Por lo tanto, la falta de motivación en una sentencia causará la nulidad del fallo. 4.2. El casacionista señala que existe falta de motivación en la sentencia que se recurre, sobre la reconvención por él planteada. En relación a esta alegación, este Tribunal de Casación considera que efectivamente se ha producido este vicio, ya que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en su resolución se limita a indicar al respecto que: “No se considera la reconvención formulada por la parte demandada porque no cumple los presupuestos procesales de una demanda”, sin exponer las razones por las cuales la contrademanda no cumple con los presupuestos procesales de una demanda a pesar que esta fue calificada. Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto este Tribunal de Casación procede a casar la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 30 de marzo de 2015, las 13h41, en este aspecto de acuerdo a lo que instaura el artículo 16 de la Ley de Casación, el análisis se lo realiza solo de acuerdo a los méritos de los hechos establecidos en la sentencia impugnada. 4.3. El artículo 105 del Código Procesal Civil, determina que el demandado podrá reconvenir al actor por los derechos que contra éste tuviere. Lo que equivale a que en un mismo proceso se pueden dar dos acciones simultáneas, una principal y una secundaria que tienen que ser resueltas por el mismo juez, acorde al principio de que -el juez de la acción es el juez de la reconvención-. A decir de V.M.P. “Reconvención es la demanda que el reo propone a su vez al actor, a fin de obtener contra éste una condenación en el mismo litigio”. Contrademanda que para ser admitida a trámite debe cumplir los requisitos de toda demanda, esto es de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. De su parte, E.V.C. sostiene que: “La reconvención es una verdadera contrademanda del demandado hacia el actor, sobre derechos que pueden provenir de la misma causa de la acción, o de otras circunstancias; pero deben en todo caso ser conexas; y el juez ante quien se la propone deberá ser competente material y funcionalmente para el conocimiento de la acción que se deduce mediante la reconvención.” (Sistema De Práctica Procesal Civil, Tomo 4, Teoría y Práctica del Juicio Ordinario, Primera Edición, PUDELECO Editores S. A. Quito Ecuador, 1996, pág. 176).

5 Causa No. 750-2015 El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por intermedio de su Director General, a fojas 45 ha dado contestación a la demanda y ha reconvenido al actor, por el perjuicio ocasionado al no haber entregado el inmueble en al año 2002, sin pagar 19 años las pensiones arrendatarias lo que le ha causado a la institución un grave perjuicio a la clase jubilada, fija la cuantía en trescientos mil dólares. El reclamo principal de la parte demandada (entiéndase el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social), se basa en el perjuicio que dice haber recibido, sustenta su reclamo en los artículos 2216 y 2232 del Código Civil. Nuestra legislación civil establece que toda persona que haya inferido un daño está obligado a resarcirlo. Pero para que este sea procedente, se debe cumplir con ciertos requisitos, como el demostrar el hecho ilícito, el perjuicio que se ha ocasionado y el nexo causal. En la sentencia que se recurre y de los hechos constantes en ésta, no se evidencia que se haya demostrado el daño emergente y lucro cesante que dice haber sufrido el demandado para poder solicitar una reparación, los hechos constantes en la sentencia se centran en el tipo de relación existente entre la parte actora y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, sin que existan sucesos que hayan justificado los daños sufridos, ni el correspondiente nexo causal, necesarios para la procedencia de las acciones indemnizatorias, volviendo improcedente la contrademanda y sin que se requiera otro tipo de análisis al respecto. TERCERO DECISIÓN Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa parcialmente la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 30 de marzo de 2015, las 13h41, y declara sin lugar la reconvención. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. RAZON: Siento por tal que la presente es igual a su original.- Quito, a 05 de mayo de 2016. DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 6 PUEBLA SECRETARIA RELATORA

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