Sentencia nº 0360-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2014

Número de sentencia0360-2014-SL
Fecha02 Junio 2014
Número de expediente0846-2011
Número de resolución0360-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No. 846-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 02 de junio de 2014, las 09h30.VISTOS: En el juicio laboral que sigue V.F.C.M., en calidad de hijo de su difunto padre M.C.G., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG), el actor interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y siendo aceptado a trámite, accede al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013, de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Nacional Ponente, D.J.A.S. y D.A.A.G.G., como Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. 1 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL V.F.C.M., en calidad de hijo de su difunto padre M.C.G., ex trabajador de ECAPAG, en el libelo de su demanda, manifiesta que su padre laboró para la empresa, desde el 19 de febrero de 1974, hasta el 18 de diciembre del 1993; hecho éste que lo habilitó para percibir una pensión jubilar patronal por parte de ECAPAG. Que desde el mes de julio del 2001, la empresa demandada, haciendo una interpretación errática del artículo 56, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo celebrado entre ECAPAG y sus trabajadores, y de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, le consigna a su padre como pensión jubilar el mínimo previsto en la regla segunda, del artículo 216, del Código del Trabajo; por lo que demanda las pensiones jubilares, equivalente en dólares, al cuádruple del salario mínimo básico unificado medio, fijado en los diversos años discurridos, por cada pensión reclamada, con el recargo que establece el último inciso, del artículo 56 del 14to contrato colectivo. Adicionalmente, demanda, que en lo venidero se fije como pensión jubilar mensual, el equivalente al cuádruple de la cantidad mínima que legalmente corresponda pagar mes a mes, a un trabajador ecuatoriano. 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS El 6 de marzo del 2009, a las 15h19, se llevó a cabo audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas; al no existir posición conciliatoria entre las partes, la empresa accionada contestó la demanda y presentó excepciones en los siguientes términos: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y 2.- Improcedencia de la demanda. No comparece el delegado de la Procuraduría General del Estado. Las partes, respectivamente, han anunciado las pruebas que sustentan sus alegaciones. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, mediante sentencia de 29 de abril del 2009, a las 11h40, declaró sin lugar la demanda, resolvió que el décimo cuarto contrato colectivo, no amparaba al ex trabajador, pues su salida y fecha de jubilación es de fecha 2 1993, y la vigencia del contrato colectivo fue a partir del 19 de febrero de 1996, hasta el 18 de febrero de 1997, por lo tanto no se ordenó ningún pago. La parte actora, inconforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación para el superior. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia, de mayoría, de fecha 29 de diciembre del 2010, a las 17h10, confirmó el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda. El accionante, insatisfecho con la sentencia de la Sala ad quem, presentó recurso extraordinario de casación, que es objeto de este análisis. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; pues a decir del casacionista, la sentencia reprochada viola las siguientes normas de derecho: artículo 35 de la Constitución Política de la República de 1998; artículos 172.1, 66.2, 75.7.l) de la Constitución vigente; artículos 6 y 56 del 14to contrato colectivo de trabajo; artículos 4, 5, 6, 7, y 216 del Código del Trabajo; artículos 1561 y 1576 del Código Civil; artículos 164, 165 y 273 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 5, 6 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. 4.1.- Sobre la causal tercera.- El profesor S.A.U., al referirse a esta causal expresa: La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de 3 normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)1. Para que prospere el recurso, que se ha propuesto, por la causal en análisis, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El casacionista, al momento de fundamentar su recurso, respecto a la causal tercera, contenida en el artículo 3 de la Ley de Casación, expresamente dice “…la sentencia cuestionada se configura la causal tercera del artículo 3 de la ley de casación, [sic] por falta de aplicación de las normas procesales contenidas en los Art. 164 y 165 del Código del Procedimiento Civil, al no haber el Tribunal Ad quem dado la fuerza jurídica que inviste el instrumento público denominado 14to. contrato colectivo de trabajo (…)”. Sin embargo, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente, únicamente define al instrumento público; es decir, su contenido no se refiere a una norma de derecho que regula la valoración de la prueba. Por otra parte, con referencia al artículo 165 ejusdem, que expresamente dice “Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos (…); este Tribunal de Casación, indica que el motivo por el que el juzgador ad quem declaró sin lugar a la demanda, fue porque resolvió que el contrato colectivo tuvo vigencia “…desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997, es decir, la suscripción de dicho convenio fue posterior a la fecha en que el ex – trabajador M.C.G. dejó de prestar sus servicios para la ECAPAG (18 de enero de 1993) (…)”; en otras palabras, el juez de instancia no dejó de valorar dicho 1 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005.

P.. 150 4 convenio colectivo, sino que determinó el tiempo de su vigencia. Por lo dicho, no procede casar la sentencia impugnada bajo la causal en estudio. 4.2.- Sobre la causal primera.- El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; esto es, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho. Esta causal, trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y “…en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente2. Con relación a la alegación respecto a la causal primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, el punto principal se contrae, a que el casacionista considera que ha existido una errónea interpretación del artículo 6, del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo; pues, sostiene que: “… si a mi padre la Ecapag le reconoció el derecho jubilar en el año 1993, y en febrero del año 1996 en que entró en vigencia el 14° C.C.T, se establece – de común acuerdo- una MEJORA o incremento a la pensión patronal, al convenir de la Empresa en el Art. 56 que la pensión patronal no podrá ser inferior a 04 “salarios mínimos vitales” (actualmente denominados “salarios básicos unificados”) ES INDISCUTIBLE, que dicha Mejora o beneficio abarca o ampara … a los anteriores jubilados al año 1996 (…)”. Asimismo, arguye, que el artículo 6, del décimo cuarto contrato colectivo establecía que: “… el presente contrato colectivo de trabajo, tendrá vigencia desde el 19 de febrero de 1996 al 18 de febrero de 1997 (…) En caso de no suscribirse el nuevo contrato colectivo de trabajo y hasta que se resuelva lo convenido, se mantendrá

2 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit., P.. 181.

5 vigente el presente contrato colectivo de trabajo (…)”. El actor recurrente, concluye diciendo que por cuanto no consta de autos que se haya suscrito el décimo quinto contrato colectivo sigue “… VIGENTE el 14° C.C.T; CONFIGURANDOSE así la causal primera del artículo 3 de la ley de casación, por una errónea interpretación del Art. 6 del 14°contrato colectivo de trabajo (C.C.T.) en la sentencia cuestionada; lo cual ha sido determinante en la parte dispositiva”. Este Tribunal, indica, que el yerro en la sentencia impugnada por errónea interpretación de la norma sustantiva, implica que el juzgador que ha dictado la sentencia, materia del recurso de casación, ha utilizado de manera pertinente la norma controvertida; sin embargo, le ha dado un sentido diverso al señalado por el legislador, o en este caso, por quienes suscribieron el contrato colectivo. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, la que resolvió que “La interpretación errónea ocurre cuando el precepto legal aplicado en la sentencia es el pertinente, pero se le da un sentido o alcance diferente, sin profundizar en el pensamiento latente en la norma, en el espíritu de la ley y en la intrínseca intención del Legislador. Tal situación es entonces una violación directa de la ley”3. En la especie, como se indicó en el numeral 4.1. de esta sentencia, el motivo por el que el juzgador ad quem declaró sin lugar a la demanda, fue porque en aplicación del artículo 6 del contrato colectivo, resolvió que dicho convenio tuvo vigencia “…desde el 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997, es decir, la suscripción [y vigencia] de dicho convenio fue posterior a la fecha en que el ex – trabajador M.C.G. dejó de prestar sus servicios para la ECAPAG (18 de enero de 1993) (…)”; criterio con el que comparte íntegramente este Tribunal. Adicionalmente, el artículo 1 ejusdem, dispone que “Las estipulaciones de este Contrato Colectivo amparan a todos los trabajadores que presten servicios bajo la orden y dependencia de la Empresa, aun cuando no fueren integrantes del Comité y regirá igualmente para aquellos trabajadores que ingresen con posterioridad a la suscripción de este instrumento y adquieran la calidad de trabajadores estables” (Las negrillas no corresponden al texto original). En conclusión, el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG) y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Empresa Cantonal de Agua Potable y 3 Sentencia dictada en el Juicio No. 296 - 2000, seguido por C.T.P. en contra de Victoria Guadalupe Cruz Baratau, publicada en el Registro Oficial No. 238 de fecha 5 de Enero del 2001.

6 Alcantarillado, amparaba a los trabajadores que al 19 de febrero de 1996, se encontraban prestando sus servicios para la empresa ECAPAG; así como también, a los trabajadores estables que ingresaron con posterioridad a tal fecha, tomando en cuenta el tiempo de vigencia establecido en el artículo 6 del convenio. Por lo que, a M.C.G. ya no le protegía el contrato tantas veces mencionado, debido a que dejó de prestar sus servicios para ECAPAG el 18 de enero de 1993. 5.-RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, y al no haberse justificado las causales invocadas en el recurso de casación, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 29 de diciembre del 2010, a las 17h10, misma que se confirma en todas sus partes.Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S.P., Dr. J.A.S. y Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES.- Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR RAZON: En la esta fecha y a partir de las diesiseis horas se notifica la sentencia que antecede al actor CALLE M.V.F. en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G., a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.A.P. y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico. Quito, 02 de junio de 2014. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR 7 SECRETARIO RELATOR

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