Sentencias. 68-16-IN/21 y acumulado En el Caso No. 68-16-IN y 4-16-IO Rechácese por improcedente la acción pública de inconstitucionalidad No. 68-16-IN

Número de Boletín223
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 14 de octubre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 223
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Sentencia No. 68-16-IN/21 y acumulado
Jueza ponente: Carmen Corral Ponce
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M. 25 de agosto de 2021
CASO No. 68-16-IN y 4-16-IO
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte Constitucional analiza si la Ordenanza N° 5, publicada en el Registro
Oficial N° 56 de 28 de octubre de 1998, emitida por el Concejo Cantonal de la ciudad de
Riobamba deviene en inconstitucional; y, si incurre en inconstitucionalidad por omisión
relativa; declarándose que existe falta de objeto en ambos casos.
I. Antecedentes procesales
1. El 8 de octubre de 1997, el Concejo Cantonal de la ciudad de Riobamba
(“GAD
Riobamba”)
expidió la Ordenanza N° 5, publicada en el Registro Oficial N° 56 de 28 de
octubre de 1998
(“la Ordenanza No. 5”),
la cual estableció entre otras cuestiones, que
ciertos sectores destinados a la reserva de suelo para la habilitación del “Parque Lineal
Chibunga” o “Parque urbano Chibunga”
(en adelante, “el Parque”)
únicamente pueden
tener usos vinculados a la agricultura, la forestación y las actividades pecuarias.
2. El 11 de octubre de 2016, Julio Miguel Lozada Basantes
(“el accionante”)
presentó una
demanda de acción pública de inconstitucionalidad por razones de fondo sobre dicha
Ordenanza
(causa 68-16-IN);
y, otra demanda de acción pública de inconstitucionalidad
por omisión vinculada a la misma base fáctica
(causa 4-16-IO).
3. El 23 y 30 de noviembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional
admitió a trámite las causas 4-16-IO y 68-16-IN, respectivamente, las cuales fueron
sorteadas a las juezas constitucionales de la época. En el Suplemento del Registro Oficial
No. 896 de 05 de diciembre de 2016 y en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
912 de 29 de diciembre de 2016, se publicó el extracto de la inconstitucionalidad
demandada en los casos 4-16-IO y 68-16-IN, respectivamente, para el pronunciamiento
de la ciudadanía al respecto.
4. El 15 de julio de 2017, el Concejo Cantonal de la ciudad de Riobamba expidió el
Código Urbano para el cantón Riobamba, por medio del cual se derogó expresamente la
Ordenanza No. 5 y estableció las áreas no urbanizables.
5. El 7 de mayo de 2020, el Concejo Cantonal de la ciudad de Riobamba aprobó la
actualización del Plan de Desarrollo y ordenamiento territorial del cantón Riobamba
(en
lo sucesivo, “Plan de Desarrollo”).
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6. Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, le
correspondió sustanciar la causa 68-16-IN al juez Ramiro Avila Santamaría, quien avocó
conocimiento el 27 de julio de 2020 y solicitó un informe actualizado al Concejo Cantonal
de la ciudad de Riobamba a través del alcalde de la ciudad.
7. El 3 de agosto de 2020, el alcalde de la antedicha ciudad solicitó que se acumulen los
casos 68-16-IN y 4-16-IO. El 18 de agosto de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional
dispuso la acumulación de las causas.
8. El 10 de septiembre de 2020, el juez Ramiro Avila Santamaría avocó conocimiento
del caso 4-16-IO (acumulado) y convocó a audiencia pública.
9. El 21 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia pública.
10. La Corte recibió los amici curiae presentados por Natalia Liset Mora Solórzano,
Esperanza Martínez Yánez, Marco Alejandro Ruiz Salgado, David Sebastián Cajas,
Fausto Morocho Andrade, Pablo Piedra Vivar, Carla Patricia Luzuriaga Salinas, Eddy
Jaque, William López y Viviana Morales Naranjo.
11. El 19 de mayo de 2021, en aplicación del inciso final del artículo 38 del Reglamento
de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional1, se realizó un
nuevo sorteo de la causa ante el Pleno del Organismo, correspondiéndole su sustanciación
a la jueza constitucional Carmen Corral Ponce.
12. Mediante providencia de 05 de agosto de 2021, la jueza constitucional Carmen Corral
Ponce avocó conocimiento de la presente causa.
II.
Norma demandada
13. El accionante demandó la inconstitucionalidad normativa e inconstitucionalidad por
omisión relativa del artículo 23 de la Ordenanza No. 5, que expresa:
“Art. 23. SECTORES P6-S4, P6-S5, P12-S2, P12-S3, P12-S5. P12-S6, que corresponden a la
reserva del suelo del Parque Urbano Chibunga. Hasta que esta reserva de suelo se habilite
como instalación recreativa se permite exclusivamente la implantación de usos vinculados a
la agricultura, la forestación y las actividades pecuarias.
Esta norma se aplicará también para los parques urbanos, Las Habras y Galápagos”
1 El artículo 76.8 de la LOGJCC, señala: “Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas
derogadas tengan la potencialidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá
demandar y declarar su inconstitucionalidad”.
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III. Alegaciones de la acción
Argumentos de la demanda del caso No. 68-16-IN
14. El accionante señala que por más de 20 años se ha perennizado la reserva de suelo
del sector P6-S4, donde se ubica su bien inmueble adquirido en 1974 con una extensión
de 7.010 m2; que el plan de ordenamiento territorial de la ciudad no favorece el desarrollo
social, cultural y deportivo; que el Municipio no ha realizado ninguna acción, política
pública, ni ha ejecutado algún plan, proyecto o infraestructura para que la reserva sea
levantada; que su propiedad ha sido afectada porque no puede enajenar, ni construir,
tampoco le han provisto de servicios básicos; que, incluso, el Municipio no tiene
planificado expropiarle su bien inmueble para ejecutar alguna obra; y, que “la ciudad
necesita lugares de recreación, realmente, urge porque los tres parques que tiene, a la gente no
le satisface”. Por todo lo dicho, se siente víctima de una confiscación y solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la frase Hasta que esta reserva de suelo se habilite como
instalación recreativa se permite exclusivamente la implantación de usos vinculados a la
agricultura, la forestación y las actividades pecuarias”, del artículo citado en el párrafo 13
supra.
Argumentos de la demanda caso No. 4-16-IO
15. El accionante señala que el Municipio no ha cumplido con sus atribuciones
relacionadas con la ejecución del plan de ordenamiento territorial, específicamente con la
zona relacionada al parque Chibunga; que la reserva del suelo es un gravamen
confiscatorio por más de 23 años, ya que el Municipio no ha realizado ningún proyecto o
plan para ejecutar la norma impugnada; y, que el uso exclusivo asignados a su inmueble
no le permite otro que no sea el asociado al agropecuario o forestal, por lo que solicita:
“(...) que la Corte Constitucional conceda un plazo razonable al Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal del cantón Riobamba autoridad pública renuente a cumplir los
mandatos de la Constitución para la respectiva subsanación. Si trascurrido (sic) dicho plazo, la
omisión persiste por omitir elementos normativos constitucionalmente relevantes, la Corte
Constitucional deberá hacerlo con carácter provisional disponiendo la determinación y la
eliminación de las exclusiones arbitrarias de beneficios, puesto que la disposición jurídica omite
hipótesis o situaciones que deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, y no existe una
razón objetiva y suficiente que soporte la exclusión y, en consecuencia ordenará su publicación
en el Registro Oficial y dispondrá que la autoridad pública obligada expida la norma o normas.
Contestación del GAD de Riobamba
16. El accionado señala que el inmueble del accionante está ubicado en un sector de
planeamiento y corresponde a una superficie no urbanizable, porque se encuentra en la
franja de protección del Río Chibunga; que esta superficie, por sus limitaciones
topográficas y valor medioambiental, fue considerada zona de reserva de suelo y
destinada a instalaciones recreativas; que eran permitidas exclusivamente actividades
vinculadas con la agricultura, forestación y actividades pecuarias; que dicha reserva no

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