Decretos. 706 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna en los cantones de Guayaquil, Durán y Samborondón de la provincia de Guayas, la provincia de Santa Elena y la provincia de Los Ríos

Número de Boletín288
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  1. Fundamentos jurídicos

    Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

    Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución establece como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;

    Que el artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la inviolabilidad de la vida y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado;

    Que el numeral 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, señala que se reconoce y garantizará a las personas, el derecho a la inviolabilidad del domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley;

    Que el artículo 83 de la Constitución de la República determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, así como también colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;

    Que los artículos 164 y 165 de la Constitución establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en todo o en parte del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;

    Que el artículo 393 de la Constitución establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;

    Que el artículo 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala como Amelones de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica;

    Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los estados de excepción son una respuesta a graves amenazas que afectan a la seguridad pública y del Estado;

    Que el artículo 36 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización. La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implica la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales o extranjeros, o personas naturales o jurídicas. La desmovilización será decretada por el Presidente de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas;

    Que la Corte Constitucional en la Sentencia No. 33-20-IN/21 de 5 de mayo de 2022 señaló: "119 (...) aplicando la jurisprudencia de la Corte IDH, ya ha establecido que el uso de la fuerza "podrá ejercerse al no existir otro medio alternativo para lograr el objetivo buscado, con el propósito de garantizar la defensa propia o de otras personas, así como para salvaguardar el orden público, la protección del libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas. Asimismo, los métodos empleados deberán circunscribirse a neutralizar y de ser posible reducir el nivel de amenaza y resistencia de una o más personas" "130. (...) En el caso de la fuerza letal, ésta -por regla general- está prohibida y solo puede usarse cuando "la protección de la vida sea un fin legítimo para usarla" y previo el agotamiento de los medios disuasivos no letales";

    Que la Corte Constitucional ha expresado su criterio favorable reiterando la facultad extraordinaria durante el estado de excepción de movilizar tanto a las Fuerzas Armadas como a la Policía Nacional, refiriéndose a la posibilidad de que las fuerzas militares coadyuven a la misión de la fuerza policial en la ejecución de tareas complementarias, mediante Sentencia No. 33-20IN/21 (párr. 100);

    Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Zambrano Vélez c. Ecuador ha enfatizado que los Estados están facultados a utilizar a las Fuerzas Armadas en estados de emergencia o en situaciones de alteración al orden público siempre que ejerzan el principio de extremo cuidado en las operaciones que ellas efectúen a efectos de respetar los derechos humanos;

    Que la Corte Constitucional en su dictamen No. 6-EE-21/21 ha indicado que "existen casos excepcionales donde el desbordamiento de fenómenos delincuenciales, la intensidad de la violencia y la subida exponencial de los índices de criminalidad perturban el orden público de forma crítica (...)'’ al punto que se genera fuerte conmoción social que al converger con hechos que atenían contra los derechos y seguridad de la ciudadanía configura una grave conmoción interna;

    Que el artículo 21 de la Ley Orgánica que regula el Uso Legítimo de la Fuerza, publicada mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 131 de 22 de agosto de 2022, señala que las servidoras y los servidores de la Policía Nacional como parte de sus actos de servicio; y, las servidoras y los servidores de las Fuerzas Armadas, de manera excepcional, complementaria y mediando declaratoria de estado de excepción, están autorizados para utilizar la fuerza en contextos de control del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, y en las circunstancias descritas en la ley;

    Que el tercer inciso del artículo 26 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, señala que la seguridad externa o perimetral de los centros de privación de libertad corresponde a la Policía Nacional que, mediando declaratoria de estado de excepción, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas;

    Que el artículo 29 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, faculta al Presidente de la República, declarar estados de excepción y disponer a las Fuerzas Armadas ingresar a los centros de privación de libertad hasta retomar el control de estos;

    Que el artículo 31 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, señala que la actuación de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y crisis o graves alteraciones del orden en centros de privación de libertad, será excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional, la misma que será extraordinaria, complementaria, subordinada, regulada, condicionada y, fiscalizada;

    Que el artículo 32 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, determina que el uso legítimo de la fuerza por parte de las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas, estará autorizado, bajo las normas y principios establecidos en la ley, cuando sea absolutamente necesario en circunstancias devenidas del cumplimiento de atribuciones constitucionales y legales, para el apoyo complementario a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden público, seguridad ciudadana y combate al crimen organizado, durante estados de excepción; y, en un estado de excepción cuando se requiera el empleo de Fuerzas Armadas;

    Que el Código de Conducta para Funcionarios Encargados para Hacer Cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979; establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas;

    Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego;

  2. Fundamentos fácticos.

    Que en los cantones de Guayaquil, Duran y Zamborondón de la provincia del Guayas y en las provincias de Los Ríos y Santa Elena, en los últimos días se ha evidenciado el incremento de delincuencia organizada, con una amplia capacidad de alcance a bienes y servicios ilícitos, que han generado importantes escaladas de violencia que requieren de la atención particular del Estado, a través de mecanismos extraordinarios; estas importantes escaladas están íntimamente relacionadas con el tráfico ilícito de drogas así como mecanismos de extorsión recurrente, que sirven de sustento de la economía criminal y de las organizaciones delictivas presentes en el país;

    Que durante los últimos meses en los cantones de Guayaquil, Durán y Zamborondón de la provincia de Guayas y las provincias de Los Ríos y Santa Elena, han sido escenario de homicidios, asesinatos y sicariatos, cifras que se derivan de conflictos entre grupos delincuenciales organizados que pugnan por el control de rutas y territorios, cuestión que se ve agudizada ante los...

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