Decretos. 812 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna en la parroquia La Merced de Buenos Aires del cantón Urcuquí de la provincia de Imbabura

Número de Boletín529
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
10 – Viernes 12 de julio de 2019 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 529
Nº 812
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el artículo 1 de la Constitución determina que el Ecuador
es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico;
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 3 de la
Constitución de la República es deber primordial del Estado
garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a
la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y
libre de corrupción;
Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay;
Que el artículo 32 de la Carta Fundamental reconoce que el
Estado debe garantizar el derecho a la salud, cuya realización
se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el
derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura
física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y
otros que sustentan el buen vivir;
Ecuador, reconoce y garantiza el derecho de las personas
a desarrollar actividades económicas, en forma individual
o colectiva, conforme a los principios de solidaridad,
responsabilidad social y ambiental, en los casos de impacto
ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados
por la explotación de los recursos naturales no renovables,
adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las
consecuencias ambientales nocivas;
Que el artículo 73 de la Constitución dispone, que el Estado
aplicará medidas de precaución y restricción para las
actividades que puedan conducir a la extinción de especies,
la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de
los ciclos naturales;
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la
Norma Suprema, es responsabilidad de las ecuatorianas
y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la
Constitución y la ley, acatar las decisiones vinculadas a
defender la integridad territorial de Ecuador y sus recursos
naturales; colaborar en el mantenimiento de la paz y de la
seguridad; respetar los derechos de la naturaleza; preservar
un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo
racional, sustentable y sostenible;
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la
República establecen que es potestad del Presidente de
la República decretar el estado de excepción en caso de
grave conmoción interna o calamidad pública, observando
los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante
el estado de excepción se podrán suspender o limitar los
derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de
correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación
y reunión, y libertad de información;
Estado def‌i ne a los estados de excepción como la respuesta
a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan
la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de
legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en
el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en
caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no
es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las
personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación,
ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener
en forma clara y precisa las funciones y actividades que
realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;
Que el artículo 32 ibídem establece que el estado de excepción
se declara en los casos detallados en la Constitución que
corresponden a: agresión, conf‌l icto armado internacional
o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o
desastre natural;
Que el artículo 36 ibídem establece la facultad del Presidente
de la República de que, decretado el Estado de Excepción,
las actividades ordinarias del Estado pasen a actividades para
atención de la crisis, conf‌l icto o cualquier otra emergencia
nacional; esto implicará la orden forzosa de prestar servicios
individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o
personas naturales y jurídicas;
Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina
que para el cumplimiento de la movilización en el Estado
de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer
mediante decreto la requisición de bienes y de prestación
de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley Seguridad
Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de
Requisición de Bienes;
Que el capítulo II del Título V del Reglamento a la Ley de
Seguridad Pública y del Estado detalla los componentes que
deben contener todo acto de requisición que se ejecute en el
contexto de un Estado de Excepción;
Que el artículo 18 del Reglamento de Requisición de Bienes
describe el procedimiento a ejecutarse ante la necesidad de
requisición de bienes y servicios en el contexto del Estado
de Excepción;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 754 de fecha 06 de
mayo de 2011 se crea la Comisión Especial para el Control
de la Minería Ilegal -CECMI -cuyas funciones son: 1.
Asesorar a las instituciones públicas para la aplicación de las
políticas, acciones y programas tendientes a contrarrestar la
minería ilegal; 2. Decidir la activación de los mecanismos,
acciones y operativos que fueren necesarios para intervenir
en apoyo a la Agencia de Regulación y Control Minero,
para el control y eliminación de las actividades de minería
ilegal; 3. Coordinar las acciones para asegurar la ejecución y
cumplimiento de las disposiciones y normativas dictadas por
las autoridades competentes, dentro de su ámbito de acción; y
4. Hacer seguimiento del cumplimiento de los compromisos
asignados a las instituciones miembros;
Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1172 de fecha 17 de
mayo de 2012, considerando que el control de actividades
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