Decreto ejecutivo 823 Declárese el estado de excepción por grave conmoción interna en todos los centros de privación de libertad que integran el Sistema de Rehabilitación Social a nivel nacional, sin excepción alguna
Fecha de publicación | 26 Julio 2023 |
Materia | Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo |
Número de Gaceta | 361 |
GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
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Fundamentos Jurídicos
Que el articulo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;
Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz y a la seguridad integral;
Que el artículo 66 de la Constitución de la República reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la inviolabilidad de la vida y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado;
Que el articulo 83 de la Constitución de la República determina que son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, así como también colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad;
Que el articulo 158 de la Constitución de la República determina que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos, estableciendo que a esta última le corresponde la protección interna y el mantenimiento del orden público;
Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, en caso de grave conmoción interna, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad;
Que el artículo 201 de la Constitución de la República establece que la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos son pilares del sistema de rehabilitación social;
Que el artículo 393 de la Constitución de la República establece que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Zambrano Vélez y otros v. Ecuador, hizo notar que en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación v que por ende, los Estados deben observar un extremo cuidado al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios intemos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común;
Que el articulo 3 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público señala como funciones de seguridad ciudadana, protección interna y orden público, prevención, detección, disuasión, investigación y control del delito, así como de otros eventos adversos y amenazas a las personas, con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y la convivencia social pacífica;
Que el articulo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Eslado define a los estados de excepción como la respuesta a grases amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad publica y del Estado; siendo el Estado de Excepción un régimen de legalidad bajo el cual no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración;
Que el articulo 36 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que, decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se imp..mentará a traces de la Dirección Nacional de Movilización. La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implica la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales o extranjeros, o personas naturales o jurídicas. La desmovilización será decretada por el Presidente de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas;
Que una de las finalidades de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, contenida en el literal d) del articulo 3 es, establecer un marco jurídico diferenciado que oriente el actuar de las servidoras y servidores de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales;
Que el articulo 5 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, define como graves alteraciones del orden de los Centros de Privación de Libertad, a los amotinamientos, la toma de rehenes o todo evento adverso que afecte la seguridad del centro de privación de libertad y que amerite la intervención de la Policía Nacional y, de manera excepcional, de las Fuerzas Armadas en el marco de sus competencias y de conformidad con la ley, siendo que el análisis de intervención y apoyo militar le corresponde a la Policía Nacional, a través del servidor policial a cargo de las operaciones de los diferentes CPL;
Que el articulo 21 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza, señala que las servidoras y los servidores de la Policía Nacional como parte de sus actos de servicio; y, las servidoras y los servidores de las Fuerzas Armadas, de manera excepcional, complementaria y mediando declaratoria de Estado de Excepción, están autorizados para utilizar la fuerza en contextos de control del orden público, protección interna y seguridad ciudadana, y en las circunstancias descritas en la ley;
Que el tercer inciso del artículo 26 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, señala que la seguridad externa o perimetral de los centros de privación de libertad corresponde a la Policía Nacional que, mediando declaratoria de Estado de Excepción, podrá contar con el apoyo de las Fuerzas Armadas;
Que el articulo 29 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, faculta al Presidente de la República, de manera excepcional, temporal, subsidiaria y exclusivamente en situaciones de graves alteraciones del orden ante amenaza a la vida e integridad física o sexual de las personas privadas de libertad, visitantes, servidores o cualquier persona que legalmente intervenga en el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, declarar estados de excepción y disponer a las Fuerzas.Armadas ingresar a los Centros de Privación de Libertad hasta retomar el control de éstos, debiendo observar, irrestrictamente, los principios y disposiciones establecidas en la ley y procederá previa justificación basada en parámetros técnicos que visibilicen que las capacidades del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Penitenciaria y Policía Nacional han sido superadas;
Que el articulo 31 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, señala que la actuación de las servidoras y servidores de las Fuerzas.Armadas para el mantenimiento del orden público, la seguridad ciudadana y crisis o graves alteraciones del orden en centros de privación de libertad, será excepcional, temporal y complementaria a la Policía Nacional, así como extraordinaria, complementaria, subordinada, regulada, condicionada y, fiscalizada;
Que el articulo 32 de la Ley Orgánica que Regula el Uso Legitimo de la Fuerza, determina que el uso legitimo de la fuerza por parte de las servidoras y sen idores de las Fuerzas Armadas, estara autorizado, bajo las normas y principios establecidos en la ley, cuando sea absolutamente necesario en circunstancias devenidas del cumplimiento de atribuciones constitucionales y legales, para el apoyo complementario a la Policía Nacional en el mantenimiento del orden publico, seguridad ciudadana y combate al crimen organizado, durante estados de excepción; y, en un Estado de Excepción cuando se requiera el empleo de Fuerzas Armadas;
Que el artículo 720 del Código Orgánico Integral Penal dispone que la autoridad competente de los centros de privación de libertad podrá solicitar la intervención de la fuerza pública en casos de amotinamiento o grave alteración del orden;
Que el artículo 29 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado señala que es facultad del Presidente de la República declarar el Estado de Excepción, siendo esta atribución indelegable, en casos de estricta necesidad, si el orden institucional se encuentra incapacitado de responder a las amenazas identificadas; y debiendo el decreto ejecutivo declaratorio del Estado de Excepción, estar motivado, cumplir con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad establecidos en la Constitución de la República, expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, así como contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas; y sin interrumpir el normal funcionamiento del Estado;
Que el articulo 30 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado dispone que el proceso formal para decretar el Estado de Excepción será el contemplado en la Constitución de la República, la ley y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos; que las medidas de excepción deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjugar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos; que toda medida de excepción que se decrete debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar, en función de la...
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