Sentencia 003-13-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Alcides Javier López Zambrano

Fecha de disposición05 Marzo 2013
Fecha de publicación29 Abril 2013
Número de registro003-13-SEP-CC
Número de Gaceta943-Primer Suplemento

Quito, D. M., 05 de marzo del 2013

SENTENCIA N.º 003-13-SEP-CC

CASO N.º 1427-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Alcides Javier López Zambrano, por sus propios y personales derechos, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de Garantías Penales de la H. Corte Provincial de Manabí, el 30 de agosto del 2010, dentro de la acción de protección N.º 23- 2010. El recurrente afirma que la referida decisión judicial viola normas del ordenamiento jurídico como el derecho al debido proceso, específicamente el artículo 76 numerales 1, y 7 literal l, derecho a la libre asociación y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 66 numeral 13 y 82 de la Constitución, respectivamente.

    El 18 de noviembre de 2010 a las 17h39, la Sala de Admisión, de conformidad con las normas de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1427-10-EP.

    De conformidad con el sorteo efectuado en sesión extraordinaria del Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, correspondió la sustanciación de la presente causa a la Dra. Ruth Seni Pinoagorte, jueza constitucional, quien mediante auto del 21 de diciembre de 2010, avocó conocimiento de la misma.

    Una vez terminado el período de transición, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al Dr. Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la causa el 17 de enero de 2013.

    Sentencia o auto que se impugna

    Sentencia dictada el 30 de agosto de 2010 a las 15h00, por la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí:

    "["] JUEZ PONENTE: DR. MARCOS NARANJO CAÑARTE.- Portoviejo, 30 de Agosto del 2010.- las 15h00.- VISTOS (") ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto por el recurrente y revoca la sentencia subida en grado, declarando con lugar la Acción de Protección propuesta por JEFFERSON ALBERTO HUERTA SALDARREAGA Y SILVANA KATHERINE CEDEÑO ARROYO y habiéndose establecido la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de elegir y ser elegidos, constante en el Art. 61 numeral 1 y el derecho a la seguridad jurídica del Art. 84, ambos de la Constitución de la República del Ecuador, afectando severamente el espíritu democrático de miles de jóvenes estudiantes de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí excluidos del Padrón Electoral, y por la legitimidad del Reglamento utilizado en la convocatoria a elecciones, se deja sin efecto las elecciones de la Federación de Estudiantes Universitarios del Ecuador FEUE, filial de la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, desarrollada en el día 21 de Mayo del 2010; y se ordena: PRIMERO.- la inmediata suspensión de transferencias económicas a favor de la FEUE filial Manta, por parte del Director Financiero de la ULEAM. SEGUNDO.- Que el Consejo Universitario de la ULEAM, convoque en forma inmediata a un nuevo proceso electoral, para elegir la directiva de la FEUE filial Manta conforme al estatuto de la FEUE nacional, e inciso segundo del Art. 41 de la Ley de Educación Superior, hasta tanto que el señor Rector de la ULEAM se abstenga de convocar a las sesiones del Consejo Universitario, a quienes han perdido la representación de la FEUE filial Manta, por efectos de esta sentencia (")”.

    Argumentos planteados en la demanda

    El legitimado activo, sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

    Señala que la Sala en mención, al dictar la sentencia de mayoría, se aparta de lo que constituye materia de la acción de protección, y en la parte pertinente del fallo revoca la sentencia apelada, resalta aspectos irrelevantes que no son conexos con la pertinencia del hecho; es inmotivada, por cuanto la llamada "motivación” que impone el atacado fallo es impreciso y hacen extrema relevancia de lo alegado por los demandantes, desestimando la argumentación objetiva y subjetiva del compareciente.

    Manifiesta que la sentencia es inmotivada, ya que se acoge a lo dicho por los recurrentes, es decir, se pretende desconocer que sigue siendo presidente de la FEUE de la ULEAM, en representación de los estudiantes de la Universidad actualmente en funciones, legalmente electo, posesionado y reconocido por las mismas autoridades de dicho centro superior.

    Además, sostiene que se destaca en esta sentencia la conducta ilegítima de los jueces de mayoría al violentar la seguridad jurídica, el régimen del debido proceso, la inequívoca falta de equidad y proporcionalidad, así como la extrema valoración de razonamientos endebles y absurdos que a juicio de los jueces han sido determinantes para revocar la sentencia apelada, la cual ha sido dirigida en beneficio de los demandantes, contra la realidad procesal, deliberado perjuicio a los derechos del compareciente, ante la inobjetable influencia de factores exógenos que han incidido para este resultado.

    Fundamentos de derecho del accionante

    Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que se han violado los siguientes derechos constitucionales: toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de las normas y derecho de las partes (artículo 76 numeral 1), derecho a resoluciones motivadas (artículo 76 numeral 7 literal l), derecho a la seguridad jurídica (artículo 82) derecho a elegir y ser elegidos (artículo 61 numeral 1) y derecho a la libre asociación (artículo 66 numeral 13) consagrados en la Constitución de la República.

    Pretensión

    La pretensión concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

    "En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional, se servirá declarar SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE MAYORÍA y todo lo actuado en contra de mis derechos en el descrito proceso de Amparo de Protección, por la relevancia que tiene nuestra Constitución vigente, el respeto al debido proceso y a la defensa en el proceso de rango constitucional que hace relación a esta petición que presento dentro del término correspondiente, solicitando que en la sentencia la Corte Constitucional determine los derechos constitucionales violados al tercero afectado Alcides Javier López Zambrano, y una vez declarado la violación de los derechos argumentados en la presente Acción Extraordinaria de Protección, debe ordenarse la reparación integral al afectado, esto es, que se den por válidas las elecciones en forma integra y que las cosas vuelvan a su estado anterior; y, POR LÓGICA CONSECUENCIA SE DEJE SIN EFECTO LO RESUELTO MEDIANTE VOTO DE MAYORÍA POR LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ”.

    Contestación a la demanda

    La Dra. Martha Escobar Koziel, en su calidad de directora nacional de Patrocinio, delegada del procurador general del Estado, el 3 de enero de 2011 presenta escrito, donde sobre lo principal sostiene:

    En materia de garantías jurisdiccionales, entre las que se halla la acción de protección, en donde se ha juzgado de manera exclusiva la eventual vulneración de derechos constitucionales, no cabe la posibilidad de aplicar otro recurso, como es la acción extraordinaria de protección, más aún en el presente caso, en el cual, por más esfuerzos que pretenda realizar el accionante, no ha logrado demostrar violación de derecho constitucional alguno con la emisión de la sentencia indebidamente impugnada.

    El Dr. Fausto Leonidas Alarcón Cedeño, en su calidad de juez octavo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Manabí, presenta informe en el cual sobre lo principal manifiesta:

    Mediante sorteo de Ley, ante el suscrito juez, recayó la acción de protección presentada por los señores Jefferson Alberto Huerta Saldarreaga y Silvana Katherine Cedeño Arroyo, de la cual, analizada la documentación constante en el respectivo expediente, más los argumentos de orden constitucional, una vez escuchadas las partes: accionante, accionada y terceros perjudicados, este juez constitucional concluyó que no se justificó que exista una violación de derechos constitucionales de los previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por lo que los accionantes debieron haber hecho uso del derecho al reclamo o a las impugnaciones dentro del término que tenían para hacerlo ante el organismo competente, esto es el Tribunal Electoral Universitario; por el contrario, la misma se estaría adecuando con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es decir que no se puede confundir pretender constitucionalizar un derecho cuando en la vía administrativa universitaria lo debieron impugnar. En mérito a estas disposiciones de la referida Ley, se declaró sin lugar la acción de protección presentada por los señores Jefferson Alberto Huerta y Silvana Katerine Cedeño.

    El Dr. Marco Naranjo Cañarte y el Dr. Orlando Delgado Párraga, en sus calidades de miembros de la Primera Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el...

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