Sentencias 020-13-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado

Número de Boletín16-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición30 de Mayo de 2013

Quito, D. M., 30 de mayo de 2013

SENTENCIA N.º 020-13-SEP-CC

CASO N.º 0563-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada ante la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia el 27 de marzo de 2012. Por su parte, el secretario de la Sala remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional el 3 de abril de 2012, siendo recibido por el organismo el 4 de abril del mismo año.

    La Secretaría General, el 4 de abril de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    Por su parte, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 24 de abril de 2012 a las 16h15, avocó conocimiento de la presente causa y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1, admitió a trámite la presente acción.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el 21 de junio de 2012, el juez constitucional Manuel Viteri Olvera avocó conocimiento de la presente causa.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados las juezas y jueces de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, en calidad de sustanciadora.

    La jueza constitucional sustanciadora avocó conocimiento de la causa el 20 de marzo de 2013, disponiendo se notifique dicha providencia a las partes y a los terceros interesados en la causa.

    De la demanda y sus argumentos

    El doctor Galo Chiriboga Zambrano, en su calidad de fiscal general del Estado, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República, así como en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional compareció el 27 de marzo de 2012 y presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia2, el 25 de enero de 2012 a las 09h20, notificada el 26 de enero del mismo año, posteriormente sujeta a pedido de nulidad, mismo que ha sido resuelto el 7 de marzo de 2012, en el expediente de casación penal N.º 49-2012, que resolvió aceptar el recurso formulado por los procesados; y por tanto, confirmar su inocencia y dictar sentencia absolutoria en su favor.

    1 Segundo Suplemento del Registro Oficial N.º 52, 22 de octubre de 2009.

    2 El Código Orgánico de la Función Judicial, Suplemento del Registro Oficial Nº 544, 9 de marzo de 2009, estableció la existencia de una sola Sala de lo Penal, organización que partió desde la selección de los jueces y juezas nacionales por medio de concurso público, en aplicación de su Disposición Transitoria Segunda. Así, la Sala (Única) de lo Penal, asumió la competencia sobre las causas conocidas por la extinta Primera Sala de lo Penal. El particular se detalla por medio de providencia emitida por la Dra. María Ximena Vintimilla Moscoso, Presidenta de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, emitida el 2 de abril de 2012, a las 10H00, constante a fs. 84 del expediente de casación.

    3 Sobre la duda advertida por la Sala, infra, "Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada".

    El juicio que finalizó con la expedición de la sentencia se dio por la presunta comisión del delito de invasión al edificio de la Gobernación de Chimborazo el día 30 de septiembre de 2010. Los procesados en el caso fueron Lola Fabiola Maldonado León, Aníbal Enrique Oleas Aldáz, Elías Patrocinio Yépez Vicente y Luis Alfredo Carvajal Novillo. El accionante indica en lo principal, que: "...de los antecedentes descritos, es evidente que los vicios in iudicando nos enfrentan a la figura de una conducta de la cual existe prueba plena de la responsabilidad de los acusados...". Para soportar su afirmación detalla una serie de pruebas actuadas en el proceso, que en su opinión, respaldan su tesis en el proceso. Asimismo, realiza una reflexión sobre el sentido de la responsabilidad penal, para concluir que: "...no hay la duda que señala la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia"3.

    Estima como criterios importantes para la determinación de la adecuada motivación, el que esta sea "expresa, clara, completa, legítima y lógica". Señala que: "[l]a sentencia de casación que impugn[a] (...) ha incurrido en un defecto orgánico y constituye una decisión sin motivación", basado en el criterio expuesto por la Corte Constitucional, que define al defecto orgánico como "...cuando el funcionario judicial que emitió la decisión impugnada carece totalmente de competencia para el efecto"4. Asimismo, acusa a la sentencia de mal motivada, pues estima que el argumento presentado es insuficiente.

    Argumenta que la sentencia también vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica, al que define como: "...el hecho de no renunciar a los valores como la previsibilidad, la imparcialidad, la seguridad, la igualdad en aplicación de la ley y el carácter no arbitrario de las decisiones judiciales". Así, estima que la violación al principio se dio "...al haberse aceptado el recurso de casación en esta demanda, propiciando la impunidad frente a conductas ilícitas en materia de invasión, que causa (sic) alarma social".

    Presenta además, argumentos encaminados a demostrar que la actuación de la Sala contravino el objetivo del recurso de casación. Así, señala que: "...no se trata en el recurso extraordinario de casación de una nueva revisión del proceso o de una nueva valoración de los autos para ver si está bien o mal establecida la responsabilidad y su grado...". Tomando en cuenta tal afirmación el accionante afirma que la Sala pasó a valorar nuevamente los recaudos probatorios, lo que lo confundiría "...con una nueva instancia" o con otros remedios procesales como el recurso extraordinario de revisión.

    Concluye que a su criterio la sentencia no cumplió con la obligación constitucional de motivación, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

    Petición concreta

    En razón de los argumentos expuestos el accionante solicita a esta Corte lo siguiente:

    "...[D]isponga la reparación integral de los derechos constitucionales vulnerados por la decisión inconstitucional de la ex Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, (...) [d]e tal manera que (...) se disponga que el fallo (...) es nulo, esto es se deje sin efecto y sin valor jurídico (...).

    Adicionalmente (...) que la Sala de lo Penal Única de la Corte Nacional de Justicia conozca y resuelva conforme a derecho el recurso de casación de la referencia, es decir que la situación jurídica procesal se retraiga a lo actuado y resuelto hasta antes de que (...) resolviera el recurso de casación señalado en esta demanda...".

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

    Parte pertinente de la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por la mayoría de jueces de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

    "CUARTO: APRECIACIÓN DOCTRINARIA SOBRE LA CASACIÓN.-

    1. Lo primero que la Sala debe observar es la naturaleza y presupuestos del recurso de casación, valiéndose para ello de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y de lo que la doctrina nos enseña. Al respecto, el profesor español Andrés de Oliva Santos sostiene: ‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados en la ley’ (Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid-España, p. 623). Como nos ilustra el autor, su carácter es rescindente y rescisorio, porque con la admisibilidad del recurso se anula la resolución impugnada y se dicta otra ajustada a derecho, partiendo de los fines primordiales que son: ‘la revisión o control de la aplicación de la ley hecha por los Tribunales de instancia (función monofilática (sic) y la unificación de criterios jurisprudenciales. A esta doble función clásica se ha añadido una tercera: la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (...) la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido’. (Íbidem, p. 624). La corriente mayoritaria y prevalente de los tiempos actuales en el concierto jurídico internacional relativa con el recurso de casación y conforme lo sostiene Daniel Pastor en su obra La nueva imagen de la casación penal, editorial Ad Hoc, primera edición, octubre 2001, pp. 125-128, ‘...la casación procesal es un ‘juicio sobre el juicio’ en la cual no se juzga la conducta del imputado, sino de los jueces bajo la lupa del derecho procesal... la casación procesal es una cuestión fáctica. Frente a la reprobación procesal del tribunal de casación ‘cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en este caso como un juez del hecho’. Esto conduce inexorablemente a que el juicio de casación procesal sea un juicio de mérito en el cual se examina una cuestión de hecho que, en caso de ser demostrada, decide la suerte de la reprobación hecha valer con el recurso... Los vicios del procedimiento encierran, entonces, cuestiones de hecho cuya existencia...

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