Sentencia 045-13-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José Xavier Andrade Bravo

Fecha de disposición31 Julio 2013
Fecha de publicación22 Agosto 2013
Número de registro045-13-SEP-CC
Número de Gaceta64-Primer Suplemento

Quito, D. M., 31 de julio del 2013

SENTENCIA N.º 045-13-SEP-CC

CASO N.º 0499-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

  1. ANTECEDENTES.

    Resumen de admisibilidad.

    La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por José Xavier Andrade Bravo, en contra del auto emitido por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 12 de enero de 2011, dentro de la acción de protección N.º 718-2010.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 19 de marzo de 2011 certificó que en referencia a la acción N.º 0499-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la presente causa el 18 de julio de 2011. Efectuado el sorteo para designar juez constitucional ponente, le correspondió conocer el presente proceso al exjuez Édgar Zárate Zárate.

    Una vez posesionada la primera Corte Constitucional, habiéndose realizado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante auto del 31 de mayo de 2013 avocó conocimiento.

    Argumentos planteados en la demanda.

    El legitimado activo manifiesta que interpuso acción de protección que fue signada con el N.º 1252-2010, y resuelta por el Juzgado Décimo Segundo de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Guayas, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010, declarando sin lugar la acción. Afirma que la referida decisión le fue notificada el 1 de octubre de 2010, habiendo, la parte accionada, solicitado la aclaración de la sentencia el 5 de octubre de 2010. Dicha petición, según lo indica la parte accionante, fue resuelta y notificada el 7 de octubre del mismo año, por lo que señala que una vez que conoció la providencia aclaratoria de la sentencia, presentó el recurso de apelación el 11 de octubre de 2010; es decir, en su criterio, dentro del término legal de tres días.

    Manifiesta que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas conoció el recurso de apelación de la antedicha acción de protección, a la que se le asignó el N.º0718-2010. Precisa que la sala inadmitió el recurso, por cuanto sostuvo que fue presentado extemporáneamente, en vista del tenor literal del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

    El accionante arguye que la sala omitió el hecho de que la parte accionada había presentado un recurso de aclaración de la sentencia del juez a quo, habiéndose formulado el recurso de apelación dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución de aclaración, debido a que previo a plantear la apelación, el legitimado activo requería conocer el real alcance que el juez determinaría en la sentencia.

    Considera que los juzgadores no tuvieron presente lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que, en su criterio, es la norma supletoria de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Así, expresa que la interpretación literal y aislada de la disposición que contiene el artículo 24 ibídem, resulta errónea, en vista de que los jueces constitucionales debieron interpretar la mencionada norma, en concordancia con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, refiere que esta interpretación se encuentra respaldada por varias disposiciones de la LOGJCC, que prevé principios generales, tales como el de subsidiaridad, reconocido en el artículo 4 numeral 14; de aplicación más favorable de los derechos, consagrado en el artículo 2 literal 1, y el principio de la doble instancia que consta en el artículo 4, numeral 8.

    En este sentido, manifiesta que de la interpretación sistemática de las disposiciones anotadas, se desprende que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil es subsidiario del artículo 24 de la LOGJCC, en vista de que suple un vacío que no se encuentra regulado en dicho cuerpo legislativo, como es la forma en que se cuenta el término para presentar el recurso de apelación, cuando previamente se ha solicitado la aclaración y/o ampliación. Adicionalmente, señala que la norma procesal civil referida previamente no impide el ágil despacho de la causa, por lo que no vulnera el principio de celeridad que caracteriza la tramitación de las garantías jurisdiccionales.

    Finalmente, el accionante afirma que la Corte Constitucional, dentro de la causa N.º 003-10-SCN-CC, "...determinó que uno de los elementos o núcleo duro del derecho a la defensa comprende la posibilidad de acceder a la doble instancia de forma que se puedan corregir errores cometidos por el juez a quo".

    Derechos presuntamente transgredidos.

    El legitimado activo argumenta que el auto objeto de la presente acción extraordinaria de protección vulnera la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que consta en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República, referente a la posibilidad de recurrir los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en los que se decida sobre derechos.

    Pretensión concreta.

    El accionante solicita que se declare la violación a los derechos fundamentados en la demanda.

    Decisión judicial impugnada.

    La decisión judicial que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección es el auto expedido por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 12 de enero de 2011 a las 09:02, dentro de la acción de protección N .º 718-2010 , el mismo que en su parte pertinente señala:

    "TERCERO: Los plazos señalan el tiempo en que deben efectuarse los actos procesales, la facultad para interponer el recurso de apelación por parte del actor en el presente caso se extinguió sin que haya ejercido esta facultad, situación que es de su absoluta responsabilidad, no pudiendo beneficiarse al interponer el recurso dentro del término que corrió para la parte demandada exclusivamente, una vez contestada por el Juez A Quo la aclaración solicitada por los demandados. Del análisis exhaustivo y prolijo del caso concreto se observa que los 3 días hábiles que de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tenía el actor para ejercer su derecho a interponer los recursos horizontales o verticales de los que se creyera asistido, vencieron el 6 de Octubre de 2010 y no habiendo sido interpuesto dentro de ese término legal ningún recurso, éstos se extinguieron por el ministerio de le ley. No siendo necesario entrar a analizar el tema de fondo, por las consideraciones expuestas y analizadas detalladamente, a consideración de ésta (sic.) Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por indebidamente interpuesto y concedido se desecha el recurso interpuesto por José Xavier Andrade Bravo, por extemporáneo.-...

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