Sentencia 006-14-SCN-CC - Acéptanse las consultas de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, remitidas por el Juzgado Tercero de lo Penal de Cotopaxi y Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi

Fecha de disposición11 Septiembre 2014
Fecha de publicación02 Octubre 2014
Número de registro006-14-SCN-CC
Número de Gaceta346-Segundo Suplemento

Quito, D. M., 11 de septiembre de 2014

SENTENCIA N.º 006-14-SCN-CC

CASOS 0036-10-CN y 0006-11-CN

ACUMULADOS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Mediante providencia del 4 de junio de 2010, el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 412-

    2010 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 33 y 217 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución de la República, situación que corresponde al expediente constitucional signado con el N.º 0036-10-CN.

    Dentro de la causa N.º 0006-11-CN en providencia dictada el 31 de enero de 2011, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa N.º 2010-0143 y remitirla en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre si ¿es posible que se juzgue por segunda ocasión a indígenas pertenecientes a una comunidad indígena, si estos ya fueron juzgados por las autoridades de dicha comunidad?

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 7 de febrero de 2011, de conformidad con lo resuelto por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 11 de mayo de 2010, procede a la acumulación de la acción N.º 0006-11-CN a la causa N.º 0036-10-CN.

    Mediante memorando N.º 008-CCE-SG-SUS-2012, suscrito por el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, el 30 de noviembre de 2012, se hace conocer al juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán, el sorteo de las causas realizado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, y en el que se lo designa como juez sustanciador de las presentes causas, quien a su vez, en providencia del 22 de mayo de 2013 a las 12h00, avocó conocimiento de las consultas referidas, enviadas por el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi y el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi.

    Normas cuya constitucionalidad se consulta

    Caso N.º 0036-10-CN

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

    Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal, sin necesidad de denuncia previa.

    El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella

    Art. 217.- Inicio de la instrucción.- Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares personales y reales.

    El juez de garantías penales que conozca el caso, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, señalará día y hora para la audiencia solicitada, la que deberá realizarse dentro de cinco días a partir de dicho señalamiento, indicando en la notificación a los sujetos procesales, que de no concurrir a la misma, se contará con el defensor público.

    El juez de garantías penales dará inicio a la audiencia, identificándose ante los concurrentes como juez de garantías penales; luego concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente:

    La descripción del hecho presuntamente punible;

    Los datos personales del investigado; y,

    Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación.

    El fiscal solicitará al juez de garantías penales que notifique con el inicio de la instrucción a los sujetos procesales; y señalará además el plazo dentro del cual concluirá la etapa de instrucción fiscal, la que en todo caso, no excederá de noventa días, con la excepción prevista en el artículo 221.

    La resolución de la instrucción fiscal, con todos los datos consignados en la audiencia y la notificación respectiva, quedará registrado en el extracto de la audiencia, elaborado por el secretario de la judicatura y suscrito por él, bajo su responsabilidad.

    En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y este Código.

    No impedirá la realización de la audiencia, el desconocimiento, respecto del lugar o domicilio en que deba notificarse a la persona o personas contra quienes se vaya a formular la imputación; y en todo caso la audiencia se desarrollará con la intervención del defensor público, para garantizar el derecho a la defensa.

    Caso 0006-11-CN

    ¿Es posible que se juzgue por segunda ocasión a indígenas pertenecientes a una comunidad indígena, si estos ya fueron juzgados por las autoridades de dicha comunidad?

    Petición de consulta de constitucionalidad

    La consulta constitucional signada con el N.º 0036-10-CN, tiene como antecedente el juicio que por el delito de plagio se inició en contra de Richard Chaluisa Cuchiparte, Blanca Yolanda Mejía Umajinga y Jaime Rodrigo Cuchiparte Toaquiza, por los hechos suscitados en la comunidad La Cocha del cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi; mientras que la consulta planteada en el caso N.º 0006-11-CN, tiene su antecedente en el juicio penal por asesinato seguido en contra de Iván Vladimiro Candelero Quishpe, Flavio Hernán Candelero Quishpe, Manuel Orlando Quishpe Ante, Wilson Ramiro Chaluisa Umajinga y Cléber Fernando Chaluisa Umajinga.

    El 4 de junio de 2010, el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 412-2010 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 33 y 217 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución de la República, situación que corresponde al expediente constitucional signado con el N.º 0036-10-CN. De igual forma, dentro de la causa N.º 0006-11-CN, en providencia dictada el 31 de enero de 2011, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi decide suspender la tramitación de la causa N.º 2010-0143 y la remite en consulta a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre si ¿es posible que se juzgue por segunda ocasión a indígenas pertenecientes a una comunidad indígena, si estos ya fueron juzgados por las autoridades de dicha comunidad?

  2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las presentes causas, remitidas por el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi y el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi de conformidad con lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República, artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial y en el artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

    Legitimación activa

    Tanto el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi como el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi se encuentran legitimados para interponer las presentes consultas de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

    Naturaleza del control concreto de constitucionalidad

    El control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera general, las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de modo directo y sin necesidad que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en caso que el juez en el conocimiento de un caso concreto considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos debe suspender la tramitación de la causa y remitir la consulta a la Corte Constitucional, de conformidad con lo que establece el artículo 428 de la Constitución de la República.

    Adicionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe entenderse también, que la consulta de constitucionalidad de norma plantea la obligación de los jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta sobre cualquier norma que debería ser aplicada en un caso concreto y al respecto de la cual tengan duda razonable y motivada de su constitucionalidad, para que sea este órgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad de la misma.

    A la Corte Constitucional le corresponde realizar tanto el control concreto como el control abstracto de constitucionalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR