Sentencias 124-14-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición14 de Agosto de 2014

CASO N.º 0017-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza, en calidad de director provincial de Educación del Azuay (e), en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2010 a las 10h47, dentro de la acción de protección N.º 221-2010, emitida por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó el 04 de enero de 2011, que en referencia a la acción N.º 0017-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de protección el 30 de marzo de 2011.

    Conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República, el 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional del Ecuador.

    Una vez posesionada la Primera Corte Constitucional, habiéndose realizado el sorteo de las causas que se encontraban en conocimiento de la Corte Constitucional, para el período de transición, conforme el artículo 195 y la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional María del Carmen Maldonado Sánchez, quien mediante auto del 27 de mayo de 2014, avocó conocimiento.

    Breve descripción del caso

    La señora Aida Judith Calle Rodríguez interpuso acción de protección, afirmando que existió omisión ilegítima de parte de la Dirección Provincial de Educación del Azuay al no habérsele reconocido su indemnización por jubilación en los términos que disponía el Mandato Constituyente N.º 2; razón por la cual, requería que en respeto a sus derechos constitucionales se dispusieran los correctivos del caso y consecuentemente la reliquidación y pago a su favor de los valores reconocidos de conformidad con el artículo 8 del cuerpo legal antes señalado.

    En primera instancia, el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Cuenca, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, a las 09h00, resolvió declarar sin lugar la acción de protección, argumentando que no existía omisión ilegitima por parte de la entidad pública demandada en perjuicio de la accionante que haya vulnerado derechos constitucionales o atentado contra la seguridad jurídica, toda vez que el presidente de la República, teniendo como antecedente el Mandato Constitucional N.º 2, expide el decreto ejecutivo N.º 1127 el 05 de junio de 2008, por medio del cual estableció la regulación de la bonificación económica a favor de los profesionales de la educación que se acojan a la jubilación en función de los años de servicio en el magisterio y dentro de ese contexto y aplicación de aquellas normas se le reconoció a la accionante el beneficio de bonificación económica como estímulo a la jubilación para el año dos mil nueve.

    En segunda instancia, la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, a las 10h47, aceptó el recurso interpuesto por la señora Aida Judith Calle Rodríguez, revocó la sentencia subida en grado y dispuso que la parte accionada -Dirección Provincial de Educación del Azuay- proceda a realizar la reliquidación y el pago de los valores a favor de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero del Mandato Constituyente N.º 2.

    Posteriormente, el licenciado Cicerón Raúl Bernal Espinoza, en calidad de director provincial de Educación del Azuay (e), presentó acción extraordinaria de protección ante la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, mediante la cual impugna la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 a las 10h47, dictada por la Sala Especializada señalada ut supra.

    Decisión judicial impugnada

    La decisión judicial que se impugna, mediante la presente acción extraordinaria de protección, es la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010 a las 10h47, por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 221-2010, la misma que en su parte pertinente, señala:

    "(...) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso interpuesto por la demandante, revoca la sentencia subida en grado y dispone que la parte accionada proceda a realizar la reliquidación y el pago de los valores a favor de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inciso primero del Mandato Constituyente No 8 [sic], publicado en el Registro Oficial No. 261 del 28 de enero de 2008; tomando en consideración para la reliquidación: A) un valor (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, esto en razón de que la Sala considera de que hay que tomar lo más favorable para el accionante de conformidad con el Art. 11 numeral dos y con ello evitar su discriminación; B) Se descontará la cantidad de doce mil dólares que ya han [sic] recibido la accionante; y, C) Para ello se le concede al accionado el termino [sic] de veinte días (...)".

    Argumentos planteados en la demanda

    El legitimado activo señaló que presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2010, a las 10h47, dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 221-2010, argumentando lo siguiente:

    La Sala Especializada antes señalada, vulneró el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución del Ecuador, toda vez que en el considerando noveno de la sentencia impugnada afirmó:

    "Si bien la Directora Provincial de Educación, cumplió con la obligación de cubrir las remuneraciones, así como, de la liquidación respectiva de DOCE MIL DOLARES a propósito de la jubilación de la accionante, mas [sic] lo hace de forma incompleta, pues no se sujeta a lo que establece el Artículo 8 del Mandato Constituyente No.2. Por lo que en la especie cabe mandar a cumplir de manera completa la obligación correspondiente a la Dirección Provincial de Educación y/o Ministerio de Educación (...)".

    De igual forma, el accionante consideró que los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no apreciaron lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia N.º 001-10-SAN-CC, caso 0040-09-AN, del 13 de abril de 2010, en referencia al pronunciamiento sobre el alcance del Mandato Constituyente N.º 2, que dispuso: «(...) se orienta a establecer los topes máximos para las liquidaciones por jubilación, sean estas por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. A través de aquello se tiende a corregir ciertas desigualdades o "abusos" cometidos por instituciones estatales en este sentido, cuya incidencia negativa recaía en perjuicio del erario nacional».

    Arguye que los jueces de la Sala Especializada al dictar la sentencia omitieron analizar lo prescrito en el artículo 173 de la Constitución que manda: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la función judicial", incumpliéndose de esta manera el Mandato Constitucional; toda vez que la acción de protección no puede intentarse contra actos de carácter normativo o contra actos de autoridad en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos individuales de forma directa, sino debe recurrirse a lo establecido en el artículo 173 de la Constitución, pues el carácter excepcional de las garantías constitucionales, opera solo cuando no exista otra vía para reparar las violaciones a los derechos, demostrándose que en el presente caso, los jueces provocaron una violación a la seguridad jurídica y el debido proceso.

    Indicó el accionante que se evidenció una violación al debido proceso en la garantía de la motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 literal l de la Constitución; pues, la sentencia no se encuentra fundamentada, es generalizada, por lo que carece de valor y eficacia jurídica provocando arbitrariedad e indefensión.

    El accionante advirtió que los jueces de instancia apartaron del razonamiento jurídico, lo dispuesto en el artículo 424 de la Constitución, mismo que hace alusión a la jerarquía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico; además de que los actos del poder público deben guardar conformidad con las disposiciones constitucionales, caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Añadió que los jueces actuaron sin la competencia debida, pues, no pueden conocer asuntos de mera legalidad, amén de que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Función Judicial señala el principio de impugnabilidad en sede judicial de actos administrativos; es decir, los operadores de justicia se pronunciaron investidos de constitucionalidad respecto de asuntos de mera legalidad en franco irrespeto a la reserva legal del Estado garantizado en el artículo 226 de la Constitución de la República.

    Adicionalmente, el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca, director provincial de Educación del Azuay titular, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2011, manifestó que el fallo de los Magistrados de la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, inobservó las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 76 y...

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