Sentencias 120-14-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2014

CASO N.º 1663-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca, en calidad de director provincial de educación del Azuay, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 29 de julio del 2011 a las 10h49, por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 165-2011. El accionante señala que la mencionada decisión judicial vulnera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de la motivación contenidos en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    La Secretaría General, el 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Proceso de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 1663-11- EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, sin embargo deja constancia de que la presente causa tiene relación con el caso N.º 1487-11-JP.

    El 17 de enero de 2012 a las 14h12, la Sala de Admisión, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza, de conformidad con las normas de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1663-11-EP.

    Mediante memorando N.º 040-CC-SA-SG del 01 de marzo de 2012, la Secretaría General de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 28 de febrero de 2012, remitió la causa al ex juez constitucional Roberto Bhrunis Lemarie, quien en su calidad de sustanciador, mediante providencia del 17 de mayo de 2012 a las 14h10, avocó conocimiento de la referida causa y dispuso las notificaciones respectivas.

    Terminado el período de transición, el 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    Por lo que, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la causa el 20 de febrero de 2014 y dispuso las notificaciones respectivas.

    Sentencia o auto que se impugna

    Sentencia dictada el 29 de julio de 2011 a las 10h49, por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 165-11:

    CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRÁNSITO. Juicio N: 165-11. Juez Ponente: José Ricardo González. Cuenca, 29 de julio de 2011. Las 10H49. VISTOS: (...)OCTAVO: RESOLUCIÓN.- Si bien la Dirección Provincial de Educación del Azuay, cumplió son su obligación de cubrir las remuneraciones, así como de la liquidación respectiva de DOCE MIL DOLARES a propósito de la jubilación de los accionantes, más lo hace de forma incompleta, pues no se sujeta a lo que establece el Artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Por lo que en la especie cabe mandar a cumplir de manera completa la obligación correspondiente a la Dirección Provincial de Educación y/o Ministerio de Educación (...) Haciendo justicia constitucional la Sala, en mérito de lo expuesto y en aplicación al principio de la administración de justicia establecido en el artículo 169 de la Carta Fundamental, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", aceptando el recurso interpuesto revoca la sentencia recurrida y dispone que en el término de veinte días se proceda a la liquidación conforme establece el Mandato tantas veces invocado (...)

    .

    Antecedentes del caso en concreto

    El 09 de junio de 2011, el señor Arturo Ávila Lazo y la señora Lilia Yolanda Vázquez Gonzalez presentaron acción de protección en contra de la Dirección Provincial de Educación del Azuay.

    Dicha acción correspondió conocer al juez vigésimo de lo civil de Cuenca, quien el 17 de junio de 2011: "declara sin lugar la Acción de Protección".

    El 22 de junio de 2011, el señor Arturo Ávila Lazo y la señora Lilia Yolanda Vázquez Gonzalez interponen recurso de apelación, el mismo que correspondió conocer a la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, la cual el 29 de julio de 2011, dictó sentencia en los siguientes términos: "aceptando el recurso interpuesto revoca la sentencia recurrida y dispone que en el término de 20 días se proceda a la liquidación conforme lo establece el Mandato tantas veces invocado".

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección en lo principal, realiza las siguientes argumentaciones:

    Señala que la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay vulnera su derecho constitucional a la seguridad jurídica por cuanto, los jueces no consideraron lo determinado por la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia en la sentencia N.º 001-10-SAN-CC, dentro del caso N.º 0040-09-AN, publicada en el Registro Oficial N.º 196 del 10 de mayo de 2010, mediante la cual se estableció el alcance del Mandato Constituyente N.º 2, en el sentido de que este se encuentra orientado a establecer los topes máximos para las liquidaciones por concepto de jubilación, sean estas por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público.

    Esta decisión dictada por la Corte Constitucional, a criterio del accionante, tiene efectos inter comunis, que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción.

    Señala que la acción de protección no puede intentarse contra actos de carácter normativo o contra el acto de autoridad en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos individuales de forma directa, sino que debe recurrirse a lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, pues el carácter excepcional de las garantías jurisdiccionales solo opera cuando no existe otra vía para reparar las violaciones a derechos. En este sentido, manifiesta que es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo conocer los actos u omisiones de las autoridades públicas que generen violaciones consagradas en la Ley de la Materia.

    Argumenta que los jueces de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay vulneraron su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, ya que la decisión es generalizada y no se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual carece de valor y eficacia jurídica provocando arbitrariedad e indefensión.

    Agrega que los jueces de la Sala actuaron sin competencia ya que conocieron un asunto que era de mera legalidad, violentando las garantías constitucionales antes nombradas.

    Fundamentos de derecho del accionante

    Sobre la base de los hechos citados, el accionante señala que la mencionada decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la motivación consagrados en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La pretensión concreta del legitimado activo respecto a la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

    "(...) SOLICITO que se admita LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN y que luego de la sustanciación correspondiente mediante la respectiva sentencia se deje sin efecto la sentencia dictada por el señor Juez Provincial y Conjueces Provinciales de la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay; y se confirme la resolución dada en primera instancia, esto es declarar sin lugar la Acción de protección presentada por, Ávila Lazo Arturo y Vázquez González Lilia Yolanda".

    Contestación a la demanda

    Abogado Marcos Edison Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, en escrito constante a fs. 21 del expediente constitucional, sin...

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