Sentencias 121-14-SEP-CC. Sentencia 121-14-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2014

CASO N.º 0523-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El licenciado José Alejandro Quilambaqui Tenesaca, en calidad de director provincial de Educación del Azuay, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2012 a las 09:20, dictada por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 026-12. El accionante señala que la mencionada decisión judicial vulnera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la motivación, contenidos en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 27 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 587 del 30 de noviembre del 2011, certificó que en referencia a la acción N.º 0523-12-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    El 22 de mayo de 2012 a las 13:06, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, conformada por los entonces jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Hernando Morales Vinueza, de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la acción.

    Mediante oficio N.º 098-CC-SA-SG de fecha 19 de junio de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, remite la causa al ex juez constitucional Roberto Bhrunis Lemarie.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria del 03 de enero de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, quien avocó conocimiento de la misma el 20 de febrero de 2014 y dispuso las notificaciones respectivas.

    Sentencia o auto que se impugna

    Sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 a las 09:20, por la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 26-2012:

    "SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY. EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CUENCA. Ponente: Dr. Ariosto Reinoso Hermida. JUICIO No. 26-2012. Cuenca, Febrero 27 de 2012. Las 09h20. Vistos: (...) NOVENO. MANDATOS CONSTITUYENTES: (...) En conclusión, se han vulnerado los Mandatos Constituyentes 1 y 2 expedidos por la Asamblea Constituyente, legitima representante de la voluntad soberana del pueblo (...) La acción de protección es un proceso de naturaleza cautelar, más no un proceso de conocimiento o declarativo, ya que tiene como objeto tutelar derechos subjetivos constitucionales, siendo por lo tanto, una garantía de protección de derechos fundamentales (...) esta Sala "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve desestimar el recurso deducido por la parte accionada y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, consecuentemente CONFIRMAR la sentencia impugnada, REFORMÁNDOLA parcialmente en el sentido de que le corresponde al Juzgado de primer nivel disponer la ejecución de la sentencia conforme lo preceptuado en el Art. 86.3 (...) En efecto la parte accionada proceda a realizar la liquidación y el pago de los valores a favor de la accionante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8, inciso primero del Mandato Constituyente No. 2 (...)".

    Antecedentes del caso en concreto

    El 08 de diciembre de 2011 las señoras Hilda Genoveva Bernal Campoverde y Zoila Victoria Llivipuma presentaron acción de protección en contra de la Dirección Provincial de Educación del Azuay.

    El día 18 de enero de 2012, el juez segundo de garantías penales dictó sentencia en la que resolvió: "(...) se acepta la acción de protección propuesta por Hilda Genoveva Bernal Campoverde en contra de la Dirección Provincial de Educación y, se dispone que se reconozca a la accionante la bonificación completa de acuerdo al Art. 8 inciso primero del Mandato Constituyente No. 2 (...)"; decisión que fue apelada por parte del accionado y de Hilda Genoveva Bernal Campoverde, recurso que correspondió conocer a la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca, la cual, con fecha 27 de febrero de 2012 dictó sentencia en los siguientes términos: "(...) resuelve desestimar el recurso deducido por la parte accionada y declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, consecuentemente CONFIRMAR la sentencia impugnada, reformándola parcialmente (...)".

    Argumentos planteados en la demanda

    El accionante, en su demanda de acción extraordinaria de protección, en lo principal realiza las siguientes argumentaciones:

    Señala que la decisión judicial impugnada vulneró su derecho constitucional a la seguridad jurídica, por cuanto los jueces provinciales de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay no consideraron lo dicho por la Corte Constitucional, máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, en la sentencia N.º 001-10-SAN-CC dictada dentro del caso N.º 0040-09- AN de fecha 13 de abril de 2010 y en la Sentencia N.º 004- 10-SAN-CC emitida dentro del caso N.º 0069-09-AN, en las cuales se determinó el alcance del Mandato Constituyente N.º 2, en el sentido que este se encuentra orientado a establecer los topes máximos para las liquidaciones por concepto de jubilación, sean estas por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público.

    Establece que la acción de protección no puede intentarse contra actos de carácter normativo, o contra el acto de autoridad en ejercicio de la función administrativa que producen efectos jurídicos individuales de forma directa, sino que debe recurrirse a lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, pues el carácter excepcional de las garantías jurisdiccionales solo opera cuando no existe otra vía para reparar las violaciones a derechos. En este sentido, manifiesta que es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo conocer los actos u omisiones de las autoridades públicas que generen violaciones consagradas en la Ley de la materia.

    Argumenta que los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cuenca vulneraron su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, en cuanto la decisión no se encuentra debidamente fundamentada, ya que es generalizada, razón por la que carece de valor y eficacia jurídica, provocando arbitrariedad e indefensión.

    Agrega que los jueces de la Sala actuaron sin competencia, ya que conocieron un asunto de mera legalidad, violentado las garantías constitucionales antes nombradas. En este sentido, concluye que los jueces actuaron inobservando el principio de que todos los poderes públicos deben sujetar

    sus actos a las normas, valores y principios constitucionales, debiendo someterse a las reglas procesales que son de orden público para que su aplicación no quede al arbitrio de los litigantes o jueces.

    Fundamentos de derecho del accionante

    Sobre la base de los hechos citados, el accionante señala que la mencionada decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de la motivación, consagrados en los artículos 82 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

    Pretensión

    La pretensión concreta del legitimado activo respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente:

    "(...) SOLICITO que se admita LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN y que luego de la sustanciación correspondiente mediante la respectiva sentencia se deje sin efecto la sentencia dictada por los señores Jueces Provinciales de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del...

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