Sentencias 116-14-SEP-CC. Sentencia 116-14-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Milton Guillermo Aguilar Jaramillo

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2014

CASO N.º 1145-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El señor Milton Guillermo Aguilar Jaramillo, en calidad de gerente de la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial", compareció ante la Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, amparado en lo que disponen los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección el 07 de junio del 2011, siendo recibida en esta magistratura constitucional el 06 de julio del 2011.

    El secretario general de la Corte Constitucional certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción (fojas 3 del expediente constitucional).

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de septiembre de 2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1145- 11-EP.

    De conformidad con el sorteo realizado el 12 de octubre de 2011 por el Pleno del Organismo y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa constitucional aplicable, el 11 de julio de 2012, el ex juez constitucional, Patricio Herrera Betancourt, avocó conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a los legitimados pasivos -jueces integrantes de la Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro- al señor subsecretario del transporte y ferroviario y actual presidente de la Agencia Nacional de Tránsito; al director ejecutivo de la Agencia Nacional de Tránsito y al procurador general del Estado; a fin de que, dentro del plazo de 15 días, presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan la demanda. Asimismo, dispuso notificar a los terceros interesados en esta acción, representantes de las cooperativas de transportes SANTA, NAMBIJA, YANZATZA, PIÑAS, OCCIDENTALES, LOJA, PACHA, PANAMERICANA y UNIÓN CARIAMANGA. De conformidad con el artículo 86 numeral 2 literal d de la Constitución y para los efectos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), se notificó con el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna y la providencia de avoco al gerente de la Cooperativa de Transporte Asociados Cantonales - TAC, legitimado activo en la acción de protección. Se convocó a las partes para el 08 de agosto de 2012 a las 11h30, para ser oídas en la audiencia pública (fojas 156 y vuelta del expediente constitucional).

    El 06 de noviembre del 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El Pleno del Organismo, en sesión del 03 de enero de 2013, procedió al sorteo de casos, correspondiendo la presente causa al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, según consta en el memorando de la Secretaría General de la Corte Constitucional N.º 019-CCE-SUS-2013 del 10 de enero de 2013, con el cual se remitió el respectivo expediente (fojas 222 del expediente constitucional).

    El 18 de junio de 2013 a las 10h00, el juez sustanciador avocó conocimiento del caso N.º 1145-11-EP, disponiendo que se haga conocer a las partes la recepción del proceso.

    Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda

    En lo principal, el gerente de la cooperativa de transporte Piñas Interprovincial señala:

    Que la sentencia impugnada intenta garantizar el derecho al trabajo de quienes pretenden caotizar el transporte público en el país, sentando nefastos precedentes sobre el derecho al trabajo cuando conforme obra del proceso, la Cooperativa de Transporte Asociados Cantonales - TAC, legitimado activo en la acción de protección, desde hace veinte años, no ha incrementado frecuencias ni ha pedido nuevas rutas de servicio. Que es evidente que por todos estos años se ha garantizado el derecho al trabajo por parte de las autoridades competentes, y a cambio intentan quitar el trabajo a cincuenta socios que hace más de 36 años sirven a los habitantes de las parroquias Huertas y Malvas.

    La cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial", alega que las sentencias de primera y segunda instancia inducen a una lucha fratricida entre los transportistas del sector de la Patria y que, será el abuso y la prepotencia las que tiñan de sangre y dolor las vías y carreteras del país, gracias a las rutas concedidas al margen de la ley, con lo cual se está poniendo en riesgo la vida de miles de personas pues, qué seguridad puede brindar la cooperativa TAC a sus pasajeros si intentan circular a las mismas horas y por las mismas rutas que viene operando la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial".

    La accionante manifiesta que si se concede la ruta y frecuencia en las horas y sectores en los que por más de 36 años vienen sirviendo, son ellos los directos perjudicados con la sentencia impugnada que priva del derecho al trabajo digno para solventar las necesidades básicas de sus familias.

    Indica también que la sentencia intenta generar una violencia diaria y constante ya que "tirarán los carros para ganar un pasajero"; que intentan acomodar a su gusto y antojo las horas en las que han de salir de los terminales, hecho que sin lugar a duda generará violencia en este sector.

    Asimismo, señala que la sentencia impugnada vulnera la garantía consagrada en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución que dice: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes". Que, las autoridades judiciales que tramitaron la acción de protección a favor de la cooperativa TAC, tan solo se limitaron a reconocer el supuesto derecho de estos, en desmedro de quienes con sacrificio, esfuerzo y hasta pérdidas económicas vienen laborando hacia los sectores a los que hoy intenta ingresar la cooperativa TAC, desconociendo el derecho que corresponde a la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial" por más de 36 años.

    Aduce la cooperativa accionante que no debía admitir a trámite la acción de protección, por cuanto esta no reúne los requisitos estipulados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, LOGJCC, numeral 3, esto es, la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho vulnerado. Que, para el acto administrativo proveniente del director ejecutivo de la Comisión Nacional de Tránsito, es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el competente para conocer y resolver esta acción y no el juez de lo civil de Zaruma ante quien improcedentemente se ha propuesto.

    Finalmente, la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial" expone que en la tramitación del proceso, en primera instancia, en la audiencia pública, alertaron al juez cuarto de lo civil de El Oro, que las resoluciones que emite el director ejecutivo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y quien se siente afectado con una denegación de un trámite, puede apelar al directorio de la referida Comisión Nacional, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, artículo 28 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que en el presente caso no podía presentar una acción, toda vez que no se agotó la vía administrativa que señalan los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Reglamento ibídem; que bien pudieron recurrir al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que no existe vulneración constitucional ni daño alguno a la empresa de transporte, no configurándose los requisitos determinados en el artículo 40 de la LOGJCC.

    Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    A criterio del recurrente se han vulnerado los derechos garantizados en los artículos 11 numeral 9 -el deber de respetar los derechos garantizados en la Constitución-; 33 - el derecho al trabajo-; 66 numeral 1 -el derecho a la inviolabilidad de la vida-; 66 numeral 2 -el derecho a una vida digna- 66 numeral 3 letra b -una vida libre de violencia en el ámbito público y privado-; 76 numeral 1 - garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes- 76 numeral 7 literal a -derecho a la defensa-, previstos en la Constitución de la República.

    Pretensión

    La accionante, cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial", solicita la reparación integral de los derechos constitucionales que supuestamente fueron vulnerados en la sentencia impugnada.

    De la contestación a la demanda y sus argumentos

    Tercero interesado

    Ingeniero Mauricio Peña Romero, director ejecutivo de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (autoridad demandada en la acción de protección)

    En lo principal manifiesta: que la acción de protección fue concedida, a pesar de haberse interpuesto en contra de un oficio sin número y sin firma de responsabilidad obtenido por el accionante; que era causal suficiente para que se deseche la acción, pues se basó en un documento sin ningún valor legal, lo que fue probado previamente a la emisión de la sentencia de primera instancia, mediante oficio N.º 134- DE-2011 CNTTTSV del 24 de enero de 2011, que textualmente dice: "Acuso recibo de su atento oficio No. 11-JCZ de 17 de enero de 2011, en lo principal, cúmpleme informarle que una vez revisados los archivos de la Dirección Ejecutiva de la CNTTTSV; no existe ningún oficio signado con el número DT-2010-CNTTTSV, que lo haya suscrito mi persona, y mucho menos dentro del trámite No. 096386 que se menciona en su oficio.- Cualquier documento que conste de esa denominación resultaría ajeno a esta Comisión Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, es todo lo que puedo informar en honor a la...

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