Sentencias 115-14-SEP-CC. Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Luis Alfonso Correa Proaño

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2014

CASO N.º 1683-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    Luis Alfonso Correa Proaño, por sus propios derechos, demanda la acción extraordinaria de protección ante esta Corte Constitucional, el 23 de octubre del 2012 a las 13:03, en contra de la sentencia expedida por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 1 de octubre del 2012, dentro de la acción de protección N.º 0195-2012.

    La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción (fojas 177 del expediente).

    El 06 de noviembre del 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante auto del 19 de junio del 2013 a las 13:47, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1683-12-EP.

    El Pleno del Organismo, en sesión del 10 de julio del 2013, procedió al sorteo de casos, habiendo correspondido la presente causa al juez constitucional Antonio Gagliardo Loor, según consta en el memorando de la Secretaría General N.º 281-CCE-SG-SUS-2013 del 11 de julio de 2013, por el cual se remitió el respectivo expediente (fojas 202).

    El 11 de diciembre de 2013 a las 16:10, el juez sustanciador avocó conocimiento del caso, disponiendo que se haga conocer a las partes la recepción del proceso. Que se notifique con la demanda a los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a fin de que presenten un informe motivado de descargo sobre los argumentos que fundamenta la demanda en el plazo de 10 días de recibida la providencia. De conformidad con el artículo 86 numeral 2 literal d de la Constitución de la República se notificó con el contenido de la demanda, la sentencia que se impugna al procurador general del Estado, a los miembros del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades, CONADIS, al director general del Instituto de Seguridad Social de Fuerzas Armadas, ISSFA, a fin de que hagan valer sus derechos de conformidad con el artículo 12 inciso segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Asimismo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se convoca a las partes para el 14 de enero de 2014 a las 10:30 para ser oídas en la audiencia pública, diligencia que se ha llevado a cabo conforme la razón sentada por la actuaria del despacho (fojas 229 del expediente).

    Fundamentos de la demanda

    El legitimado activo, en lo principal, manifiesta que compareció ante el juez tercero de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, con su acción de protección con base en los documentos públicos que no admiten prueba en contrario, demandando la tutela de su legítimo derecho. El mencionado juez aceptó la acción de protección y ordenó al demandado el pago de las pensiones adeudadas a partir del año 1963, y que se reanude el pago de la pensión que por invalidez recibía mediante decreto presidencial de diciembre 17 de 1948, del entonces presidente de la República, Galo Plaza Lasso; y se deja sin efecto la sentencia emitida por la Junta Calificadora de Servicios Militares del 2 de julio de 1981, mediante la cual se ordenó que se le deje de pagar la pensión jubilar.

    Indica el accionante que la sentencia del juez inferior fue apelada por el demandado y por el delegado del procurador general del Estado, misma que fue conocida y resuelta por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes al resolver señalan: «...Que la pensión definitiva ha sido suspendida su pago a partir del año 1963.- Que del análisis exhaustivo de las constancias procesales que obra de autos, se establece que la pensión definitiva por invalidez fijada por el entonces Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Galo Plaza, se lo hace a favor del señor LUIS A. PROAÑO, en tanto que la acción de protección lo deduce el señor LUIS ALFONSO CORREA PROAÑO, persona completamente distinta del beneficiario de la referida pensión, si bien es cierto que el accionante sostiene que su nombre consta únicamente como LUIS A. PROAÑO; es porque, su reconocimiento por parte de su padre lo realizó posteriormente, tal como consta en la marginación hecha en su partida de nacimiento, documento que obra en copia fotostática certificada a fojas 30 de los autos, de la que no aparece marginación alguna, en el sentido que afirma el legitimado activo; en consecuencia, no se justifica conforme lo exige la norma constitucional, que el accionante se le haya ocasionado "daño grave" proveniente de una decisión de autoridad pública no judicial».

    Dice el legitimado activo que en base a esta afirmación, los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha revocaron la sentencia dictada por el juez tercero de la Niñez y Adolescencia de Pichincha y rechazaron la acción de protección formulada.

    Sostiene el demandante que su nombre fue rectificado en el año 1959, reconocido por el demandado Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pero los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dictaron sentencia, atentando contra las garantías básicas del debido proceso, esto es, el derecho de protección y acceso a la justicia, al cumplimiento de las normas, y el derecho de las partes a recurrir del fallo o resoluciones en todos los procedimientos en los que decida sobre sus derechos consagrados en la Constitución de la República y en las leyes adjetivas y sustantivas, desconociendo toda la prueba documental, con el ánimo de causar daño, y que en estos términos jamás podrá haber la más remota posibilidad de justicia.

    Aduce el recurrente que su nombre LUIS ALFONSO CORREA PROAÑO es público y notorio, que es titular de la cédula de identidad número 1703727170. Que es de conocimiento general que es minusválido por amputación del brazo izquierdo, desde que salió del ejército, que jamás podrá haber una reparación al daño físico del que fue objeto y que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión de retiro militar, y para negar ese derecho, cuando su vida está por extinguirse, se argumenta que no es el titular del beneficio, porque se trata de otra persona, conclusión a la que ha llegado por una omisión de los documentos que obran a fojas 50 y 54 de los autos.

    Derechos constitucionales que se consideran vulnerados

    El accionante indica que el accionar de los jueces de apelación vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3 numeral 1, artículo 11 numerales 3 y 9, artículo 75, artículo 76 numerales 1, 6, 7 literales l y m, y artículo 82 de la Constitución de la República.

    Pretensión concreta

    Por lo expuesto, solicita que: i) se acepte la acción extraordinaria de protección, y se dicte la sentencia que tutele efectivamente sus derechos previstos en el artículo 169 de la Constitución de la República; ii) se declare la vulneración de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, seguridad jurídica, y se ratifique la sentencia dictada por el juez a quo que tutela sus derechos constitucionales.

    Contestación a la demanda

    Jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, legitimados pasivos en la causa

    Los jueces integrantes de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no han remitido el informe de descargo solicitado mediante oficio N.º 482-13-CC-AGL del 12 de diciembre de 2013.

    Comparecencia del director general y representante legal del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, (tercero con interés en esta causa)

    En lo principal, manifiesta que en ningún momento el Estado ha discriminado al señor Correa Proaño Luis Alfonso en el goce de los derechos establecidos en la Constitución, ya que el accionante ha presentado los procesos constitucionales en las distintas instancias judiciales hasta llegar a esta petición, que si se hubiese discriminado ni siquiera se le habría dado trámite a sus demandas en primera y segunda instancia. Lo que busca el accionante es que se le conceda nuevamente el derecho, más no la tutela de un derecho constitucional. Que el ISSFA no ha emitido ni ha generado acto alguno respecto a la suspensión de la pensión del retiro de invalidez del señor conscripto Luis Alfonso Correa Proaño, sino únicamente generó oficios (actos administrativos), de contestación a diferentes comunicaciones que el accionante requirió sobre su expediente, ya que la suspensión de la pensión otorgada fue realizada definitivamente en 1981, fecha en la que aún no se creaba el ISSFA, y el conocimiento de estos actos estaba a cargo de H. Junta de Servicios Militares del Ministerio de Defensa Nacional.

    Expresa el director general del ISSFA que la sentencia impugnada no se encuentra a voluntad del actor; este manifiesta que se vulnera el derecho al acceso gratuito a la justicia y tutela efectiva, sentencia que de su revisión no viola los derechos consagrados en la Constitución. Que la sentencia de apelación se encuentra debidamente motivada, ya que contiene razonamientos de hecho y de derecho con contenido crítico, valorativo y lógico en que los jueces apoyan su decisión, por tanto, tampoco ha vulnerado el derecho a la motivación.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR