Sentencia 117-14-SEP-CC - Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Maridela Belén Martínez Bravo

Número de Boletín340-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición 6 de Agosto de 2014

CASO N.º 1010-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    La acción extraordinaria de protección bajo análisis fue presentada por la señora Maridela Belén Martínez Bravo ante la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 31 de mayo de 2011. La secretaria relatora de la Sala remitió la demanda el 10 de junio de 2011 y esta fue ingresada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 14 de los mismos mes y año. Ese mismo día la secretaria general certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

    La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante auto del 30 de mayo de 2012 a las 09h26, avocó conocimiento de la presente causa y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la presente acción.

    El 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces y juezas de la Primera Corte Constitucional de conformidad a los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió a un sorteo de la causa, efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, como jueza sustanciadora, quien avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique dicha providencia a las partes y a los terceros interesados en la causa.

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada

    La presente acción extraordinaria de protección impugna la sentencia del 2 de mayo de 2011, dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro del juicio de recuperación de un menor de edad N.º 282-2011, que resolvió revocar las providencias del juez tercero de la familia, mujer, niñez y adolescencia de Los Ríos en la ciudad de Quevedo, el 18 y 21 de febrero de 2011, y que en su parte pertinente señala:

    [...] El juez tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

    derechos humanos o establecidos en las leyes. El asunto de tenencia materia principal en que previno el conocimiento el susodicho juez, es la única causa abierta sin que haya otras colaterales que lo limite en su accionar. La motivación de la providencia atacada y que trata de inhibirse es defectuosa, ya que argumenta que "existe juicio de alimentos No. 436-2003, en que el juez ha ordenado la recuperación del menor que es materia de este trámite, y que la mencionada judicatura previno en el conocimiento de la causa. Esto de los autos es irreal porque la causa no se originó por alimentos, sino por recuperación siendo dos hechos distintos. DOS.- Más aún, si analizamos el ámbito jurídico de la figura del desistimiento, esta tiene su efecto de volver las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto, es decir, que una recuperación al amparo del art. 125 del Código de la Niñez y Adolescencia, no es un juicio litigioso, sino que el mismo termina con la recuperación del niño o niña bajo medidas reales o personales, más aún, si la propia recurrente desistió, TRES.- El art. 23 del Código Orgánico de la Función Judicial en su tercer inciso preceptúa: "para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces a dictar fallo sin que le sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles". El art. 163 del mismo código invocado establece en su numeral 4: "La jueza o el juez que conoce la causa principal es también competente para conocer los incidentes suscitados en ellas con arreglo a lo establecido en la ley". CUATRO.- Enmarcadas estas disposiciones jurídicos orgánicas, no tiene efecto jurídico la inhibición que pretende el Juez Tercero de la Niñez de Quevedo en la causa puesta en su conocimiento, por cuanto no ha justificado que él sea incompetente para no proseguir en los incidentes que devengan de la acción planteada en materia de tenencia, y que fue garantizado en forma efectiva, según irradia de los recaudos procesales, además, como estas resoluciones no causan ejecutoria, éstas pueden ser alteradas en cualquier momento que exijan sus derechos cualquiera de las partes, así lo establece o prescribe el art. 119 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. En consecuencia, se REVOCA la providencia dictada el 18 de febrero de 2011, a las 08h30, como también la dispuesta el 21 de febrero de 2011, a las 08h12, por ser improcedente. Llámese la atención severamente al Abogado Jorge Arias Desiderio, Juez Tercero de la Niñez y Adolescencia de Quevedo, por los desaciertos dados en el despacho de la causa [...]

    .

    1 La Corte Constitucional omitirá el nombre del menor y sus familiares con el objeto de tutelar sus derechos de libertad y protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 numerales 3 literal a y b, 18, 20; así como en el artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador.

    Descripción de la demanda

    Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

    La señora Maridela Belén Martínez Bravo, amparada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República, así como en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por la Sala el 2 de mayo de 2011 a las 11h05, notificada el mismo día, dentro del recurso de apelación del auto inhibitorio, dentro del juicio de recuperación de un menor de edad, signado con el N.º 0282-2011.

    La legitimada activa sostiene que es madre del niño NN1, a cuyo padre PN, denunció por haberse llevado a su hijo y que, luego de grandes esfuerzos por localizarlo, desistió de la recuperación a cambio de que el denunciado entregue al niño voluntariamente, lo cual finalmente sucedió. No obstante, pocos meses después, el padre del niño y exconviviente de la accionante, volvió a tomarlo sin el consentimiento de su madre, por lo que de manera urgente acudió ante el juez tercero de la niñez y adolescencia de la ciudad de Quevedo, quien extendió una orden de recuperación y el niño le fue entregado por las autoridades competentes, causa que fue signada con el N.º 23-2011. Agrega que antes de esta entrega supo que el padre del niño murió. Poco antes de este suceso, continúa la demanda, el padre obtuvo la tenencia, dentro del trámite 824-2010, sin indicar en qué juzgado se tramitó, y señala que se la citó por la prensa con el fin de que no pueda ejercer su derecho a la defensa.

    Con la sentencia que resolvió la tenencia a favor del padre del menor, la hija de PN y media hermana del niño NN, Juana N, compareció a la causa de recuperación N.º 23- 2011 para producir varios incidentes procesales. El juez de esta causa decidió que el niño sea recuperado y entregado a la señora Juana N, ante lo cual la legitimada activa solicitó al Juez que se inhiba de conocer el proceso, por cuanto el juez primero de la niñez y adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas habría prevenido su competencia con anterioridad, ya que en esa ciudad, que además es la del domicilio de la accionante, se encuentra el juicio de alimentos N.º 436-2003, en el que se ordenó la recuperación del menor de edad. Frente a esta petición, el juez tercero de la niñez y adolescencia de los Ríos, con sede en la ciudad de Quevedo se inhibió de continuar con el conocimiento de la causa. La señora Juana N interpuso recurso de apelación de dicha inhibición ante la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, cuya Sala de lo Civil revocó lo actuado por el juez tercero. Esta resolución, agrega la accionante, viola sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica.

    La legitimada activa aduce que señaló correo electrónico para las notificaciones en segunda instancia, pero no se le notificó ninguna providencia, lo que violó su derecho al debido proceso. También añade que la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos violó el debido proceso por no acatar lo dispuesto en el artículo 279 segundo inciso del Código de la Niñez y Adolescencia porque no determinó los puntos a los que se contraía el recurso de apelación. La accionante insiste en que ella ejerce la patria potestad de su hijo menor de edad y que la decisión de esta...

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